SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0604/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2025-S4

Fecha: 30-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela consideró como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación e impugnación, al trabajo y a la estabilidad laboral; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; en razón a que, de forma arbitraria e irresponsable se emitieron las Acciones Personales 653/2021 y 1093/2021; por las cuales, le informaron constituirse como funcionaria provisoria y la conclusión de su relación laboral respectivamente, representando la injusta decisión ante la Gerencia del BCB; empero, fue respondida de forma negativa y sin motivación a través de la nota  BCB-GRH-DCR-CE-2021-232; en cuyo efecto, interpuso recurso revocatorio; el cual, fue desestimado en base a una incorrecta e irregular aplicación de la norma; por ello, dedujo posteriormente recurso jerárquico, resuelto por la demandada Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Resolución Ministerial 701/22, que de forma poco clara, grosera y arbitraria la dejó en estado de incertidumbre laboral respecto al cambio de su calidad de funcionaria de carrera a una provisoria.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en la CPE, en su art. 128, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟; asimismo, el art. 129.I del texto constitucional de la norma suprema citado, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Ley Fundamental, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Norma Suprema establece esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra amenaza a sus derechos reconocidos en la misma, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).

A partir de la SC 01337/2003-R de 15 de septiembre, se establecieron las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en la acción de amparo constitucional por subsidiariedad estableciendo que dicha acción no procede cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

Que, desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela consideró como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación e impugnación, al trabajo y a la estabilidad laboral; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; en razón a que, de forma arbitraria e irresponsable se emitieron las Acciones Personales 653/2021 y 1093/2021; por las cuales, le informaron constituirse como funcionaria provisoria y la conclusión de su relación laboral respectivamente, representando la injusta decisión ante la Gerencia del BCB; empero, fue respondida de forma negativa y sin motivación a través de la nota BCB-GRH-DCR-CE-2021-232; en cuyo efecto, interpuso recurso revocatorio; el cual, fue desestimado en base a una incorrecta e irregular aplicación de la norma; por ello, dedujo posteriormente recurso jerárquico, resuelto por la demandada Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Resolución Ministerial 701/22, que de forma poco clara, grosera y arbitraria la dejó en estado de incertidumbre laboral respecto al cambio de su calidad de funcionaria de carrera a una provisoria.

            Ahora, es importante anotar los antecedentes que cursan en el expediente, de donde se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, teniéndose que mediante nota BCB-GRH-DCR-CI-2021-455 de 12 de abril, el codemandado Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General del BCB, agradeció los servicios laborales prestados por la solicitante de tutela (Conclusión II.1.). Después, por nota presentada el 1 de julio de 2021, la indicada impetrante de tutela solicitó su reincorporación laboral, refiriendo no haberse observado el procedimiento para desvincularla, a cuyo efecto la autoridad demandada precitada emitió la nota BCB-GRH-DCR-CE-2021-232, desestimando la misma (Conclusión II.2.). Del mismo modo, consta memorial presentado el 28 de julio de 2021; por el cual, la mencionada demandante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la decisión antes referida, expidiéndose en respuesta la nota BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-221 de 25 de agosto, suscrita por la autoridad antes mencionada, desestimándola (Conclusión II.3.).

            Posteriormente, a través de memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, la accionante dedujo recurso jerárquico contra la resolución mencionada en el apartado anterior, emitiéndose en consecuencia la Resolución Ministerial 701/22 de 24 de junio de 2022, también desestimándola y justificando: “…de acuerdo al cómputo de plazos y las fechas de presentación de los recursos se tiene: i) Con relación al recurso de revocatoria, la interesada presento esta impugnación, en fecha el 28 de julio de 2021 contra la nota BCB-GRH-DCR-CE-2021-232 de fecha 13 de julio de 2021, la cual respondió a su solicitud de reincorporación y le fue notificada el 15 de julio de 2021; al respecto, de acuerdo a procedimiento, la impugnación debe realizarse en el plazo de cuatro (4) días de haber sido notificado el acto administrativo que considere el interesado lesivo a sus derechos, es decir en el caso presente, debió presentar el 22 de julio de 2021, conforme señala el parágrafo I del artículo 30 del Decreto mencionado, pero presenta su recurso de revocatoria el 28 de julio de 2021; ii) Ante el recurso de revocatoria presentado, la autoridad administrativa, la resuelve con el Acto Administrativo BCB-GALSANO-DLBCI-CE-2021-221 de 25 de agosto de 2021, no obstante tenía 8 días para resolverlo, es decir hasta el 10 de agosto de 2021; iii) Notificado que fue el Acto Administrativo el 31 de agosto de 2021, la recurrente tenía cinco (5) días para interponer su recurso jerárquico, es decir hasta el 07 de septiembre de 2021, pero lo presenta el 09 de septiembre de 2021, conforme cursa en obrados del expediente. (…) Que, además los recursos administrativos impugnados y detallados en párrafo precedente, han sido presentados por la señora Katia Patricia Rodríguez Villegas, bajo el amparo de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo, Artículos 64 y 66, siendo que correspondía haberse enmarcado en el Decreto Supremo 26319.” (sic [Conclusión II.4.]).

Una vez identificada la problemática planteada y los antecedentes de la misma, es preciso señalar que conforme el desarrolló del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema establece a la presente acción de defensa, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; sin embargo, se establece como uno de sus requisitos o elementos esenciales, el previo agotamiento de todos los medios intraprocesales, antes de interponer la acción; pues, la tutela que brinda este mecanismo extraordinario está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga, lo que constituye su característica de subsidiariedad y evita que pueda ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, ya que ello desnaturalizaría su esencia jurídica.