SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2025-S2
Fecha: 05-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 16 de febrero de 2023, cursantes a fs. 1; 81 a 87; y, 90 a 91 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de trabajadora de la entidad financiera CRECER IFD, fue notificada con la “COMUNICACIÓN INTERNA” de 9 de enero de 2023, por la cual, se le informó sobre la apertura del proceso administrativo interno en su contra por incurrir presuntamente en las causales insertas en el art. 98 numerales 9, 10, 18 y 19 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad.
En razón a dicho proceso administrativo interno, fue convocada para prestar su declaración informativa para el 3 de febrero de 2023, en las oficinas de la Agencia de Betanzos; por lo que el, 13 de enero de referido año, presentó memorial, mediante el cual hizo conocer a Ana Elizabeth Campos Guerrero, Presidenta; Ariel Aymuro Valda, Secretario; Javier Gorena Alarcón, Vocal; y, Verónica Mireya Pemintel Terceros, Vocal Suplente; todos de la Comisión Mixta de CRECER IFD Sucursal Chuquisaca -ahora demandados-, que se presentaría conjuntamente a su abogado; empero, mediante “COMUNICACIÓN INTERNA” de 16 de enero del citado año, le respondieron que no era posible la participación de su abogado, dado que, las declaraciones informativas harían referencia a operaciones crediticias específicas; por lo que, debía precautelarse el derecho de reserva y confidencialidad de acuerdo a lo establecido en el art. 472 de la Ley de Servicios Financieros (LSF) -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-.
Por otro lado, los demandados tampoco le permitieron participar con su abogado en la producción de prueba de ningún tipo durante el proceso interno llevado en su contra, específicamente en la producción de prueba testifical.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el inciso “d)” de la “resolución” -Comunicación Interna- de 16 de enero de 2023, que responde sobre la participación de su causídico defensor en las declaraciones informativas tanto de su persona como de los testigos de cargo y de descargo en el proceso administrativo interno seguido en su contra; b) Se ordene a los demandados le permitan la presencia de su abogado defensor en los precitados actos; y, c) Se anule la “TOMA DE DECLARACIONES” de testigos realizada el 3 de febrero del referido año.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 363 a 374, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando la misma en réplica al informe de la parte accionada, señaló que: 1) Las declaraciones testificales fueron fundamentales para resolver su desvinculación; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la “SC 0189/2018-S3” existen casos análogos donde se dejó participar al abogado defensor en la declaración testifical y en todos los actos de procesos administrativos internos, por lo que, el aludido art. 472 de la LSF no es absoluto; 3) El Reglamento Interno de Trabajo de CRECER IFD no cuenta con una instancia de reposición o de apelación incidental a objeto de poder subsanar este tipo de errores, ya que otorga directamente el recurso de apelación contra la resolución definitiva; 4) La Resolución por la que fue desvinculada es de 23 de febrero de 2023, y la acción de amparo constitucional interpuesta es del 7 de mismo mes y año; por lo que, a tiempo de presentar la referida acción tutelar, no tenía conocimiento sobre lo resuelto por los demandados; 5) Como hecho nuevo hace conocer que se encuentra en estado de gestación desde aproximadamente ocho semanas, es decir, mientras aun trabajaba; por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, le corresponde la inamovilidad laboral; 6) Debe hacerse una interpretación finalista del art. 472 de la LSF; en tal sentido, las autoridades hoy accionadas pueden levantar la reserva de confidencialidad en el marco del debido proceso tal cual lo establece la jurisprudencia constitucional y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
A las preguntas del Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, respondió que: i) Comunicó verbalmente y de manera extraoficial a su jefe sobre su estado de gestación para obtener permiso, ya que su anterior jefa no le permitía salir a la calle, teniendo solo media hora para almorzar; ii) El centro en el que se realizó “el estudio” es parte del seguro, sin embargo, debe hacerse exámenes de laboratorio; iii) Todavía no se realizó otros estudios en el mismo seguro para determinar su gestación, siendo el precitado el primero; y, iv) No planteó ningún recurso o impugnación contra el informe de recomendación de la Comisión Mixta, ni contra la Resolución final; aclarando que no lo hizo -respecto a esta última-, debido a que la acción de amparo constitucional se encontraba en el despacho del prenombrado Juez.
I.2.2. Informe de los demandados
Ana Elizabeth Campos Guerrero, Presidenta; Ariel Aymuro Valda, Secretario; Javier Gorena Alarcón, Vocal; y, Verónica Mireya Pemintel Terceros, Vocal Suplente; todos de la Comisión Mixta de CRECER IFD Sucursal Chuquisaca, a través de su abogado, en audiencia de garantías, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestaron que: a) La entidad financiera cuenta con un reglamento interno, en virtud del cual se convocó a la ahora accionante para establecer un procedimiento estrictamente de orden investigativo; b) La Comisión Mixta referida no es un Tribunal que establece una sanción, sino lo que hace es exclusivamente acumular prueba y remitir esta información a las instancias correspondientes para que, conforme a normativa interna se asuma la decisión que sea pertinente; c) Respecto a la petición de la impetrante de tutela de participar con su abogado tanto en la toma de su declaración como en la de los otros testigos, la misma desconoce lo dispuesto por el art. 473 de la LSF respecto a la “reserva de confidencialidad”, razón por la cual, se negó dicha petición, siendo que no se puede divulgar a terceros la información de cuentas bancarias, pudiendo la prenombrada acceder a esta mediante una orden judicial o fiscal; empero, tampoco activó este mecanismo legal; d) El 16 de enero de 2023, es decir, posteriormente al presunto hecho irregular, la peticionante de tutela presentó un incidente de declinatoria de competencia, mismo que fue resuelto por la precitada Comisión Mixta; no obstante, en ningún momento alegó de manera formal, una presunta vulneración a su derecho a la defensa ni alguna restricción a la participación de su abogado, por lo que se evidencian actos consentidos; y, e) El art. 110 del Reglamento Interno de Trabajo de CRECER IFD establece un mecanismo de impugnación para revisar algún hecho irregular de forma o de fondo en el desarrollo proceso disciplinario; y, en el caso concreto, la accionante tuvo un “plazo específico” para denunciar irregularidades, desde su notificación con el informe de 13 de febrero de 2023, el 14 del mismo mes y año; y, con la Resolución 01/2023 de 23 del citado mes y año, el 24 de igual mes y año.
En dúplica, refirió lo siguiente: 1) Recién se enteró sobre el estado de gestación de la impetrante de tutela; 2) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que fueron mencionadas por la peticionante de tutela no son análogas al presente caso; 3) Sobre el desconocimiento de actos posteriores al informe emitido por la Comisión Mixta de CRECER IFD Sucursal Chuquisaca, se notificó a la prenombrada el “12” -siendo lo correcto 14- de febrero de 2023; y, 4) La pretensión de aludir una presunta inamovilidad laboral, no es competencia del Juez de garantías, más aún, cuando existió un proceso disciplinario en el que no se hizo uso de ningún recurso de impugnación, considerándose incluso como actos consentidos.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 374 a 383, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no ha sido diseñada como un mecanismo supletorio o alternativo de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico y, en este caso, de la reglamentación interna de CRECER IFD; ii) El art. 99 del Reglamento Interno de Trabajo de CRECER IFD establece el proceso administrativo interno respecto a faltas muy graves; iii) La accionante no objetó en ningún momento el impedimento de su abogado para participar en la toma de su declaración, tal como puede evidenciarse del expediente constitucional, como de lo señalado por la misma; iv) El derecho a la doble instancia, y en este caso, el recurso de apelación, es una posibilidad con la que contaba la impetrante de tutela, para solicitar que los derechos que se crean vulnerados sean reparados por parte de la autoridad administrativa, en este caso, en el proceso administrativo interno; y, v) Al no haber utilizado el mecanismo de la impugnación, la prenombrada no agotó las vías pertinentes y legales que tenía a disposición para reparar los derechos que cree vulnerados; por lo que, su accionar se enmarca en la subregla de improcedencia por subsidiariedad.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, el abogado de la accionante señaló que el Juez de garantías aclare por qué no consideró que: a) El Reglamento Interno de Trabajo de CRECER IFD no cuenta con una instancia de reposición relativa a la prueba; b) Se hizo conocer de forma verbal el reclamo sobre la participación del abogado en las declaraciones de testigos; c) La impetrante de tutela presentó esta acción tutelar para “…no dejar avanzar en este caso concreto el proceso administrativo interno…” (sic); y, d) No es cierto que no se utilizó el recurso de apelación ya que “…estaba la espera a que se resuelva está acción de Amparo Constitucional…” (sic).
Al respecto, el Juez de garantías complementó la resolución señalando que la interposición de la presente acción de defensa no implica su concesión de tutela; y, que no se tiene una reclamación escrita u otra que haya formulado su abogado.