SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2025-S2
Fecha: 05-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, toda vez que, dentro del proceso interno administrativo seguido en su contra, la Comisión Mixta de CRECER IFD Sucursal Chuquisaca rechazó la solicitud que realizó mediante memorial de 13 de enero de 2023, a efecto que su abogado participe en las declaraciones de testigos y de su persona.
Ante ello los demandados señalaron que el art. 110 del Reglamento Interno de Trabajo de CRECER IFD establece un mecanismo de impugnación para revisar algún hecho irregular de forma o de fondo en el desarrollo proceso disciplinario; y, en el caso concreto, la impetrante de tutela tuvo tres días para denunciar irregularidades, desde su notificación con el informe de la Comisión Mixta el 14 de febrero de 2023, y con la Resolución 01/2023 -de retiro forzoso-, el 24 de referido mes y año.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados a serlo”.
En esa misma línea, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad de la siguiente manera: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señala que fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, puesto que, dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, Ana Elizabeth Campos Guerrero, Presidenta; Ariel Aymuro Valda, Secretario; Javier Gorena Alarcón, Vocal; y, Verónica Mireya Pemintel Terceros, Vocal Suplente; todos de la Comisión Mixta de CRECER IFD Sucursal Chuquisaca -ahora demandados-, encargados del referido proceso, no permitieron la participación de su abogado de manera activa en la toma de su declaración, ni la de los testigos.
En ese entendido, considera que dicha negativa significaría una indefensión absoluta para su persona, debido a que, tampoco tendría como recurrirla.
De antecedentes, se puede evidenciar que a partir de la Comunicación Interna CITE: SCHH-CM-CI-001-23 de 9 de enero de 2023 (Conclusión II.1) se le informó a la ahora impetrante de tutela sobre el inicio de proceso administrativo interno en su contra, ante lo cual ésta presentó memorial el 13 de mismo mes y año solicitando la participación de su abogado en la toma de declaraciones dentro del referido proceso (Conclusión II.2), petición que fue negada mediante Comunicación Interna CITE: SCCH-CM-CI-003-23 de 16 de enero de 2023, adjuntando el Acta de misma fecha (Conclusión II.3).
Los abogados de la peticionante de tutela, en audiencia de garantías señalaron que, en ninguna de las etapas del señalado proceso presentaron algún otro escrito o memorial tratando de impugnar tal decisión, porque se habría interpuesto la presente acción tutelar; sin embargo, paralelamente se emitió la Resolución 01/2023 por la que se la desvinculó de su fuente laboral (Conclusión II.4); no obstante, los arts. 108 y 110 del Reglamento Interno de Trabajo de CRECER IFD (Conclusión II.5) preceptúan el “Recurso de Apelación” para reclamar las actuaciones y lo resuelto por la Comisión Mixta, otorgando la prerrogativa de apelar de forma fundamentada el informe de la comisión mixta de una sucursal -en el presente caso de la Comisión Mixta de la Sucursal Chuquisaca-, misma que, no fue interpuesta por la accionante; en ese entendido, tal omisión se encuadra en la subregla de improcedencia por subsidiariedad establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional para casos en los que: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” (SC 1337/2003-R); por lo que, debe declararse su improcedencia sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Sobre la alusión de que no se presentó el recurso de impugnación porque interpuso la presente acción de amparo constitucional, es preciso hacer notar que, la justicia constitucional no puede sustituir a las autoridades competentes; además, la sola interposición de la acción de defensa no implica, dentro de la dimensión procesal, una suspensión tácita o inmediata de los procesos en curso en los cuales se presenta, pues en todo caso, el art. 34 del CPCo establece la figura de las medidas cautelares, lo que no se solicitó en el presente caso; por lo que, el trámite del proceso disciplinario tampoco podía suspenderse por la sola interposición de la acción de defensa.
Finalmente, respecto al argumento de que la ahora accionante estaría en estado gestante, se tiene que, el mismo no fue un hecho expuesto en la demanda de amparo constitucional que trató sobre el proceso disciplinario; es por ello que, no puede resolverse sobre lo referido por invocarse recién en la audiencia, de lo contrario, se afectaría el principio de congruencia, pues el objeto procesal y lo resuelto en la presente acción, vincula solo al proceso administrativo que de ninguna forma se relaciona a su alegado estado de gestación; no obstante, al no haberse ingresado al fondo del asunto, esta sentencia no debe considerarse como cosa juzgada sobre el mismo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.