SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2025-S3
Fecha: 08-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2025-S3
Sucre, 8 de mayo de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 51832-2022-104-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 15/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 76 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Marcelo Agreda Torres en representación sin mandato de Coraly Vargas Montaño contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y 19 a 23 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares celebrada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presidida por el Vocal demandado, mediante Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, se dispuso su detención domiciliaria, fundando dicha determinación, en la concurrencia del art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que en la declaración de la testigo Teresa Emilia Sanga García, señaló que las imputadas -su persona y otras procesadas-, amenazaron a la víctima el día que iba a sustanciarse la audiencia de conciliación dentro de un proceso ejecutivo monitorio interpuesto por la víctima en su contra, manifestándole que si no retiraba la denuncia ejecutiva harían aparecer documentos de préstamos y que nunca le pagarían su dinero, amenazas que fueron cumplidas y ejecutadas por las literales compulsadas en audiencia; aspecto por el cual, el Vocal demandado consideró que se identificó de forma clara y precisa cuál fue la conducta exteriorizada que denotó la concurrencia del peligro de obstaculización señalado.
Asimismo, no obstante haber adjuntando en calidad de prueba la Resolución de 13 de septiembre de 2022, emitida dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana Luz Vargas Montaño y Carla Yolanda Ramírez, también imputadas en el proceso penal supra señalado, donde la determinación motivo de otra acción de defensa, se fundó en la declaración de una testigo, quien señaló que las tres imputadas hubieran efectuado amenazas en un proceso civil contra la víctima; dicho extremo, al ser analizado por el Tribunal de garantías, consideró que la autoridad que emitió el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación; puesto que, no estableció el marco legal ni su interpretación, no señaló las razones ni motivos por los que la declaración -se entiende de la testigo- en su contenido, era suficiente para tener por constituido el citado riesgo procesal, tampoco expresó, las razones fácticas por las que la presunta existencia de amenazas en otro proceso conciliatorio debió ser entendido como signo de obstaculización e influencia negativa en el proceso penal; argumentos por los que, concedió la tutela solicitada, disponiendo se emita una nueva resolución fundamentada sobre la base de los agravios identificados, al no haberse cumplido las exigencias de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; es decir, al sustentar su determinación en apreciaciones subjetivas.
En mérito a los antecedentes descritos, dicha causa tiene analogía con el asunto puesto a consideración en esta acción tutelar; empero, el Vocal demandado, de esta acción de defensa, no realizó una valoración integral de la prueba; puesto que, no hizo alusión a la referida Resolución de 13 de septiembre de 2022, ni al acta de apelación incidental de la medida cautelar de 11 de agosto del citado año; tampoco señaló cuál es el fundamento de orden legal para apartarse del otro fallo, generando dualidad de resoluciones; asimismo, no explicó por qué una supuesta amenaza realizada dentro de un proceso civil, tuvo que ser tomada en cuenta para mantener el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP dentro de un proceso penal, mezclando indebidamente actuaciones de dos ramas diferentes del derecho; razones por las cuales, considera que el Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, se encuentra indebidamente fundamentado y motivado, siendo incongruente, además de no haber valorado adecuadamente las pruebas presentadas para desvirtuar el citado riesgo procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto, los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Su libertad pura y simple; por no existir riesgos procesales de fuga y obstaculización; y, b) La notificación a los Secretarios de los Juzgados de Instrucción Penal Segundo y de Sentencia Penal Tercero, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a objeto que remitan el cuaderno procesal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 75 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 39 a 40 vta., señaló que: 1) La imputada centró sus puntos de apelación en tres observaciones sobre la errónea aplicación de los arts. 231.bis.V, 234.1 y 235.2 del CPP; vale decir, cuestionó sobre la incorrecta aplicación en lo que respecta: a los arraigos naturales, al análisis del elemento trabajo, a la carga de la prueba -afirmando que le corresponde a la parte acusadora-, a la valoración de los elementos de convicción respecto al peligro de obstaculización y a la incorrecta aplicación de la normativa para afirmar que la testigo Teresa Emilia Sanga García podría ser influenciada; 2) Sobre la base de la SCP 0486/2010-R de 5 de julio y del Auto Supremo 225 de 6 de mayo de 2011, la compulsa de las pruebas que se aporta con el fin de aplicar, modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del juez a cargo del proceso; sin embargo, los únicos casos en los que el Tribunal de alzada podría intervenir en la revisión de dicho análisis, sería cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, ya que, ingresar a valorar la prueba sin cumplir estos requisitos, importaría una doble valoración; de donde se tiene que, la detención preventiva o la disposición de la libertad no es exclusivo del Tribunal de alzada, sino que el primer acto de valoración lo realiza el Juez de primera instancia; 3) Conforme al art. 398 del CPP, se limita la competencia del Tribunal de alzada para emitir una resolución, siendo que no le corresponde pronunciarse sobre aspectos no apelados en virtud del principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos o de la inobservancia del art. 124 del mismo cuerpo procesal; 4) La accionante no cumplió con presupuestos jurisprudenciales, pues no señaló el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos, para que el Tribunal de garantías pueda ingresar a revisar la legalidad ordinaria; 5) El recurso de apelación es idóneo e inmediato para la defensa contra supuestas lesiones y restricciones del derecho a la libertad del imputado, en el que el tribunal superior debe corregir lo invocado; en el presente caso, el Auto cuestionado no vulnera las normas procesales de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, relativos a la debida fundamentación y motivación, a los principios de igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración vinculados a la libertad de la impetrante de tutela; toda vez que, el Auto de Vista observado, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, pues se expresaron las razones de hecho y derecho para la determinación asumida; ello, porque la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes para desvirtuar el riesgo procesal que pretende la solicitante de tutela; en consecuencia dicha Resolución se encuentra plenamente fundamentada, acorde a derecho, porque se respondieron todos los agravios mencionados por la accionante; y, 6) No concurren ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 17 de noviembre , cursante de fs. 76 a 82, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia de Danitza Andrea Garay Andia contra Coraly Vargas Montaño, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 299, 203 y 335 del Código Penal (CP), sustanciado ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022, se dispuso la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP, determinación que fue objeto de apelación incidental, resuelta por el Vocal demandado, quien lo declaró procedente en parte, disponiendo medidas cautelares de carácter personal en favor de la impetrante de tutela, como ser: la obligación de presentarse ante la autoridad fiscal los lunes de cada semana, la prohibición de comunicarse con las víctimas o familiares, una fianza económica de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), el arraigo y la detención en el domicilio real acreditado; ii) Del Auto de Vista descrito, no se evidenció que la autoridad demandada hubiese insertado o implementado hechos o argumentos que no hubieran sido considerados en la referida audiencia cautelar, limitándose a resolver los puntos de agravio cuestionados por el abogado de la defensa de la accionante; iii) La SCP 0255/2014 de 12 de febrero, refiere que los tribunales de garantías no pueden ser considerados como autoridades casacionales o complementarios para solicitar un nuevo análisis de la interpretación efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, salvo que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional; cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede realizar una nueva interpretación; caso contrario, se convertiría en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación, acorde a los señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0695/2012 de 2 de agosto y 1876/2014 de 25 de septiembre; y, iv) En ese sentido, no advirtió que se hubiese afectado el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, tampoco apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, que tienen estrecha relación con el derecho a la libertad personal de la accionante, pues el Vocal demandado únicamente se limitó a resolver los puntos de agravios planteados, conforme señala el art. 398 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Felicidad Quiroz Claure contra Coraly Vargas Montaño -ahora accionante-Ana Luz Vargas Montaño y Carla Yolanda Ramírez Arce, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, mediante Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de la impetrante de tutela, ante la existencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP. Conforme a la solicitud de control de constitucionalidad solicitado por la accionante, se analizará únicamente el fundamento que sostiene la vigencia del art. 235.2 del CPP: a) El argumento del Ministerio Público radica en el hecho que las imputadas procedieron a verter amenazas contra la víctima el día de la sustanciación de la audiencia de conciliación dentro del proceso ejecutivo monitorio que interpuso en su contra, manifestando que si no retiraba la demanda ejecutiva, haría aparecer documentos de préstamo, gravaría el inmueble y nunca le pagaría su dinero, lo cual fue atestiguado por Teresa Emilia Sanga García; siendo que, por las literales compulsadas en la presente audiencia, estas amenazas aparentemente fueron cumplidas y ejecutadas por las imputadas. Si bien existe una acción de libertad contra las otras coimputadas; sin embargo, la participación de cada una de ellas, difieren de distinto modo, pues la responsabilidad es personal; consiguientemente, concurre dicho peligro de obstaculización; y, b) Al haber demostrado el Ministerio Público y el abogado de la víctima la concurrencia de la probabilidad de autoría y peligros procesal de fuga y obstaculización, y al aplicarse un test de proporcionalidad para disponer las medidas cautelares conforme lo establece la SCP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, se dispone detención preventiva de Coraly Vargas Montaño (fs. 62 vta. a 68 vta.).
II.2. Por acta de Audiencia virtual de 1 de noviembre de 2022, de apelación incidental de medida cautelar; la imputada -accionante- a través de su abogado, cuestionó con referencia al agravio del art. 235.2 del CPP; que existe una errónea explicación de la premisa normativa y fáctica, al señalar que si bien existe un Auto de Vista emitido como consecuencia de una acción de libertad que favorece a las otras imputadas, empero no tendría mérito en el presente asunto, porque no sería parte de este proceso penal, a pesar que se basa también en la misma declaración que realizó la testigo Teresa Emilia Sanga García; por lo que, solicita se declare procedente su apelación (fs. 2 a 3 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, el Vocal Relator de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado- declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la imputada -accionante-, revocando en parte el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022, ordenando -entre otras medidas cautelares-, la detención en su domicilio real sin resguardo policial, con el control del Investigador asignado al caso, debiendo prestar informe mensual sobre el cumplimiento de dicha determinación. Esta disposición fue realizada sobre la base de fundamentos, específicamente respecto al art. 235.2 del CPP, argumentando: 1) Como segundo supuesto punto de agravio, será analizado remitiéndose al razonamiento de la autoridad de primera instancia; decisión que resulta ser correcta, porque se identificó de forma clara y precisa cuál fue la conducta exteriorizada por la imputada, basada en las amenazas que efectuó contra la víctima y de qué manera influirá en ella dentro del proceso; pues advirtió antecedentes que la imputada cuenta con elementos arraigadores sobre su comportamiento para acreditar este peligro de obstaculización; y, 2) Por lo analizado, corresponde flexibilizar la medida cautelar de detención preventiva, con base en los arts. 7, 221 y 222 del CPP; es decir, que se debe estar a lo más favorable para la imputada; siendo aplicable otras medidas sustitutivas (fs. 3 vta. a 6 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, el Vocal demandado, en apelación, a través del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022 -entre otras medidas cautelares- dispuso su detención domiciliaria, manteniendo latente el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, al ratificar en su integridad el razonamiento de la jueza a quo, sostenido en apreciaciones subjetivas realizadas sobre una declaración testifical; sin tomar en cuenta, que ya fue analizada en otra acción de libertad, cuya Resolución coadyuvó a la libertad irrestricta de otras dos coimputadas en el mismo proceso, siendo que omitió valorarla de forma integral, como un elemento de convicción para desvirtuarlo, no señaló el fundamento legal para apartarse de ese fallo, generando dualidad de resoluciones; por lo que, considera que emitió en su contra una Resolución indebidamente motivada, fundamentada, incongruente y sin valorar adecuadamente el mencionado antecedente para enervar el referido riesgo procesal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como un derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3, de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, que se manifiesta: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto o parte resolutiva-; y, d.2) En su dimensión externa, que implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de la detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida cautelar, a efectos que: i) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación de la detención preventiva, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, ii) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11] -jurisprudencia de la Corte IDH incorporada al bloque de constitucionalidad, a partir de la SC 0110/2010 de 10 de mayo-, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12].
Los razonamientos de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 fueron asumidos por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, entre otras.
III.3. El carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional
El carácter vinculante de las resoluciones constitucionales, antes de la Constitución Política del Estado vigente, estaba previsto en el art. 44[13] de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -Ley 1836 de 1 de abril de 1998, ahora abrogada- y fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional desde las primeras Sentencias del Tribunal Constitucional, que establecieron el carácter de fuente directa del derecho de la jurisprudencia. Así, la SC 1781/2004-R 16 de noviembre en el Fundamento Jurídico III.2, reiterada por la SCP 0358/2012 de 22 de junio, señala:
…la doctrina constitucional contemporánea le otorga un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión (las negrillas y el subrayado es nuestro).
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.2 (1781/2004-R), establece que:
El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto.
Ahora bien, el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, desarrollado legal y jurisprudencialmente, luego fue constitucionalizado en el art. 203 de la Constitución Política del Estado vigente, norma que establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Por su parte, el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala de manera expresa que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición establece que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional y su vinculatoriedad, la SCP 0846/2012 de 20 de agosto en el Fundamento Jurídico III.3.1, establece:
a) La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R y SC 1369/2010-R).
b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R y SC 1781/2004-R).
c) La importancia del precedente vinculante es que da coherencia y unidad al sistema jurídico (SC 0457/2004-R y SC 1369/2010-R).
d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). Sobre este punto, se tiene que uno de los criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional: En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos (Las negrillas y subrayados son nuestros).
Estos entendimientos fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2.2 del Voto Disidente de la SCP 0869/2018-S2 de 20 de diciembre.
Del razonamiento legal y jurisprudencial desglosado precedentemente, se tiene que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en los casos donde se ingresa a conocer el fondo de la problemática planteada, adquieren calidad de cosa juzgada material; vale decir, que contra estas determinaciones, no cabe recurso ulterior alguno; de donde emerge la calidad vinculante de sus precedentes; lo que diferencia a las decisiones emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías y Salas Constitucionales, cuyos razonamiento no tienen carácter vinculante, porque no gozan de la cosa juzgada material, al ser objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien tiene en definitiva la atribución para confirmarlas o revocarlas; sin embargo, deben ser cumplidas por las partes de manera inmediata, solo para cada caso en concreto.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante enfoca su problemática en el hecho que el Vocal demandado en apelación, mediante Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, determinó entre otras medidas cautelares, su detención domiciliaria, manteniendo latente el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, sobre la base de una indebida fundamentación, motivación, valoración de la prueba e incongruencia; toda vez que, ratificando el razonamiento de la Jueza a quo, no valoró de manera integral la Resolución de 13 de septiembre de 2022 emitida por un Tribunal de garantías en otra acción de libertad interpuesta por las coimputadas dentro del mismo proceso penal; a través de la cual, también se observó la determinación que mantuvo la vigencia del referido riesgo procesal con base en la declaración de la misma testigo; siendo que en esa oportunidad, se la dejó sin efecto por falta de motivación y fundamentación, por considerar un elemento subjetivo; y como consecuencia de ello, el Tribunal de alzada dispuso su libertad irrestricta; en consecuencia, considera que la autoridad demandada debió obrar de igual forma, sin embargo, se apartó de esta Resolución constitucional; y por el contrario, sobre la base de apreciaciones subjetivas afirmó que la Jueza de primera instancia identificó de forma clara y precisa cuál fue la conducta exteriorizada que denotó su concurrencia, respecto a la testigo, indicando que la víctima sufrió supuestas amenazas dentro de otro proceso civil, sin pronunciarse y menos fundamentar el por qué se apartó del otro fallo, generando dualidad de resoluciones; sin explicar por qué una supuesta amenaza realizada dentro de un proceso civil tuvo que ser tomada en cuenta para mantener dicho peligro de obstaculización dentro de otro proceso penal, mezclando actuaciones de dos ramas diferentes del derecho. Por lo que, considera que el Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, se encuentra indebidamente motivado, fundamentado, es incongruente y no valoró la prueba puesta a consideración de la autoridad demandada; vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba.
Ahora bien, del estudio de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia conforme a la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, que la accionante conjuntamente otras dos coimputadas se encuentra sometida dentro de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; siendo que mediante Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022, se dispuso su detención preventiva por concurrir los riesgos procesales de los arts. 234.1 –respecto al trabajo- y 235.2, ambos del CPP, porque amenazaron a la víctima el día de la sustanciación de la audiencia de conciliación dentro del proceso ejecutivo monitorio interpuesto en su contra, manifestando que si no retiraba la demanda ejecutiva, harían aparecer documentos de préstamo, efectuarían gravámenes y nunca le pagaría su dinero, lo cual fue atestiguado por Teresa Emilia Sanga García, siendo que del estudio de las literales que cursan en obrados existen indicios que dichas amenazas fueron cumplidas y ejecutadas por las imputadas; aclarando que la participación de cada una de ellas, difieren de distinto modo, siendo la responsabilidad personal.
Conforme a la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante apeló el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022, cuestionando como agravios el incorrecto análisis efectuado de los indicios probatorios presentados por su persona para desvirtuar el art. 234.1 del CPP; y, con relación al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, observó que la Jueza a quo no realizó una argumentación correcta sobre la base de premisas normativas y fácticas para explicar el por qué el Auto de Vista emitido como consecuencia de una acción de libertad presentada por las otras coimputadas, que dispuso su libertad irrestricta, no tendría mérito en su causa; siendo que, fue dicha acción de defensa la que advirtió la falta de motivación y fundamentación en la resolución que se basó en la declaración de la testigo, afirmando que se tratan de meras afirmaciones subjetivas; por lo que, solicitó asumir dichos entendimientos a efectos de actuar de igual forma en su caso.
De la Conclusión II.3 de la presente Sentencia, se tiene que la autoridad demandada mediante el Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, modificó la medida cautelar de detención preventiva favoreciendo a la imputada con la detención domiciliaria al haberse superado el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP sobre la base de los argumentos desglosados en la referida Conclusión II.3, pero manteniendo vigente el art. 235.2 del adjetivo penal, remitiéndose íntegramente al razonamiento efectuado por la autoridad de primera instancia, estableciendo que es correcto, porque identificó de forma clara y precisa cuál fue la conducta exteriorizada de la imputada, basada en las amenazas realizadas a la víctima y la manera que influirá dentro del proceso, considerando un elemento arraigador sobre su comportamiento para acreditar la vigencia de dicho peligro de obstaculización.
A efectos de ejercer el control de constitucionalidad tutelar del Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, solicitado por la accionante con relación al art. 235.2 del CPP, es preciso establecer que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe verificar que la resolución esté sustentada sobre la base de los siguientes parámetros de contenido: i) Hechos; ii) Derechos -normas que sustentan la resolución-; iii) Descripción de los medios de prueba aportados; iv) Valoración de los medios probatorios, asignándoles un determinado valor; v) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso; vi) Determinación de un nexo de causalidad entre las denuncias, las pretensiones, el hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; y, vii) Convencimiento a las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. Ello, a efectos de determinar si la resolución se encuentra o no, debidamente motivada o fundamentada, a efectos de determinar alguna arbitrariedad que pueda expresarse en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se omite la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de congruencia externa que implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; además de tener correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Cabe aclarar que, los parámetros de contrastación desglosados precedentemente, coadyuvarán a verificar en el caso concreto, si el Auto de Vista impugnado cumple o no, con la debida motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia que se exigen a efectos de evitar arbitrariedades.
En ese sentido, del estudio del Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, con relación al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, el Vocal demandado al tiempo de analizar los razonamientos efectuados por la autoridad de primera instancia, asumió la determinación de ratificarlos íntegramente, por considerar que la argumentación es clara y precisa, basada en las amenazas realizadas a la víctima, considerando que las mismas resultan para la autoridad demandada una conducta exteriorizada de la imputada que se constituye en un peligro de obstaculización para mantener latente el art. 235.2 del CPP; si bien se trata de un pronunciamiento corto; sin embargo, ello no significa que no observe los requisitos de una debida argumentación; pues, debe tomarse en cuenta, que al ratificar íntegramente el pronunciamiento de la Jueza a quo respecto al referido riesgo procesal, permite a este Tribunal remitirnos a analizar dicha determinación de primera instancia para respaldar o no el criterio del Tribunal de alzada; constituyéndose en la determinación que dio origen a la vigencia del citado riesgo procesal.
En ese sentido, con referencia al art. 235.2 del CPP, el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022, basándose en el contenido de este fundamento jurídico que establece que se constituye en un peligro de obstaculización “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigo o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”; valoró y consideró como elemento probatorio importante la testificación de Teresa Emilia Sanga García, quien afirmó que las coimputadas amenazaron a la víctima en una audiencia de conciliación dentro del proceso ejecutivo monitorio instaurado también en su contra, en sentido que, si no retiraba la demanda ejecutiva, harían desaparecer documentos de préstamo, gravarían el inmueble puesto en garantía y nunca le devolvería su dinero; constituyéndose en un elemento de convicción suficiente para la autoridad a quo ratificado por el Tribunal de alzada, para prever que la imputada continúe las amenazas o influya negativamente en los testigos o en la propia víctima, más aún, cuando sustentó este criterio, en el hecho que de acuerdo a obrados, existen literales compulsadas que acreditan que dichas amenazas fueron cumplidas y ejecutadas por las tres coimputadas, entre ellas, la accionante. De donde se tiene que, éste es el elemento de convicción debidamente argumentado por el Juez de primera instancia y ratificado en todo su tenor por la autoridad demandada, que sostiene la vigencia del peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP; vale decir que, al tiempo de ejercer el control de constitucionalidad sobre esta argumentación, este Tribunal advierte que se cumple con todos los parámetros de contrastación establecidos precedentemente, es decir, que se sustenta sobre la base de premisas tanto fácticas como jurídica, describe y valora el elemento de convicción cual es la testificación, es razonable y congruente, más, cuando la propia autoridad de control jurisdiccional advirtió que las amenazas fueron cumplidas por la impetrante de tutela, generando probabilidades que continúen ejerciéndolas en el transcurso del proceso, además de coincidir los puntos de agravio con la contestación del Tribunal de alzada que -se reitera-, ratificó en su integridad la argumentación del Juez a quo; Razones por las cuales, no se advierte arbitrariedad al tiempo de efectuar el sustento de la vigencia del art. 235.2 del CPP en el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022 y como lógica consecuencia, que sirve de base en todo su tenor para la emisión del Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de mismo año.
Por otra parte, la accionante a través de esta acción de defensa, cuestiona que tanto la Jueza a quo como la autoridad demandada no valoraron la Resolución de 13 de septiembre de 2022, emitida en una acción de libertad que declaró la nulidad de la Resolución de alzada por encontrarse supuestamente indebidamente motivada y fundamentada, al haberse basado en la misma declaración testifical, considerándola un criterio meramente subjetivo para sostener la vigencia del art. 235.2 del CPP; emitiéndose una nueva Resolución a través de la cual, se otorgó la libertad irrestricta de las otras dos coimputadas; pretendiendo que a través de la presente acción de defensa se realice igual análisis; sin embargo, cabe aclarar que, a decir de la autoridad encargada del control jurisdiccional, si bien existe una acción de libertad interpuesta por las otras coimputadas; sin embargo, la participación de cada una de ellas dentro del proceso penal, es personal e independiente; con lo cual, también se respondió a la accionante de forma clara y precisa; tomando en cuenta que ellas impugnaron otro auto interlocutorio, emitido en otra circunstancia, con otros cuestionamientos y resuelto por otras autoridades en alzada y por otro Tribunal de garantías, que no pueden ser objeto de análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino únicamente los actuados que supuestamente vulneraron la lesión del derecho al debido proceso específicamente de la solicitante de tutela, traídos a control de constitucionalidad en el presente caso; más, cuando dentro del proceso penal cada una de las coimputadas adquieren diferente calidad y grado de participación, siendo objeto de análisis únicamente por parte de la jurisdicción ordinaria en caso de autos; asimismo, cabe aclarar, que ni la Jueza a quo, tampoco la autoridad de alzada, menos el Tribunal Constitucional Plurinacional pueden asumir como vinculante, el análisis efectuado en la Resolución de 13 de septiembre de 2022; pues, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, las resoluciones de los Jueces y Tribunales de garantías y Salas Constitucionales, no tiene carácter vinculante, porque no gozan de la calidad de cosa juzgada constitucional material, al ser objeto de revisión por este Tribunal; siendo que solamente adquieren esta condición, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al tiempo de resolver el fondo de una problemática planteada.
Finalmente, al haber llegado a la conclusión que el Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, se encuentra debidamente fundamentado, motivado, congruente y realizó una adecuada valoración del elemento de convicción para fundar la vigencia del art. 235.2 del CPP, cual es la testificación de la amenaza sufrida por la víctima, que fue concretizada según consta en literales de obrados del proceso penal; como se analizó precedentemente; en consecuencia, el estudio o no, de la Resolución de 13 de septiembre de igual año, emitida dentro de otra acción de libertad, carece de relevancia constitucional para el caso en concreto; puesto que, no incidirá en el fondo de la decisión, porque para el asunto específicamente de la accionante, la autoridad demandada llegó a la convicción de mantener latente el referido peligro de obstaculización, con base a un elemento de convicción que pesa sobre una Resolución que fue emitida dentro de otro procedimiento constitucional con sus propias características.
Consiguientemente, amerita denegar la tutela impetrada al no haberse advertido lesión alguna del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 del 17 de noviembre, cursante a fs. 76 a 82, pronunciada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[13]ARTICULO 44.- VINCULACION Y COORDINACION
I. Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales.
II. Todos los órganos del Estado prestarán al Tribunal Constitucional con carácter preferente, urgente e inexcusable, la asistencia que éste requiera (las negrillas son nuestras).