SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2025-S3

Fecha: 08-May-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Felicidad Quiroz Claure contra  Coraly Vargas Montaño -ahora accionante-Ana Luz Vargas Montaño y Carla Yolanda Ramírez Arce, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, mediante Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de la impetrante de tutela, ante la existencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP. Conforme a la solicitud de control de constitucionalidad solicitado por la accionante, se analizará únicamente el fundamento que sostiene la vigencia del art. 235.2 del CPP: a) El argumento del Ministerio Público radica en el hecho que las imputadas procedieron a verter amenazas contra la víctima el día de la sustanciación de la audiencia de conciliación dentro del proceso ejecutivo monitorio que interpuso en su contra, manifestando que si no retiraba la demanda ejecutiva, haría aparecer documentos de préstamo, gravaría el inmueble y nunca le pagaría su dinero, lo cual fue atestiguado por Teresa Emilia Sanga García; siendo que, por las literales compulsadas en la presente audiencia, estas amenazas aparentemente fueron cumplidas y ejecutadas por las imputadas. Si bien existe una acción de libertad contra las otras coimputadas; sin embargo, la participación de cada una de ellas, difieren de distinto modo, pues la responsabilidad es personal; consiguientemente, concurre dicho peligro de obstaculización; y, b) Al haber demostrado el Ministerio Público y el abogado de la víctima la concurrencia de la probabilidad de autoría y peligros procesal de fuga y obstaculización, y al aplicarse un test de proporcionalidad para disponer las  medidas cautelares conforme lo establece la SCP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, se dispone detención preventiva de Coraly Vargas Montaño (fs. 62 vta. a 68 vta.).

II.2.    Por acta de Audiencia virtual de 1 de noviembre de 2022, de apelación incidental de medida cautelar; la imputada -accionante- a través de su abogado, cuestionó con referencia al agravio del art. 235.2 del CPP; que existe una errónea explicación de la premisa normativa y fáctica, al señalar que si bien existe un Auto de Vista emitido como consecuencia de una acción de libertad que favorece a las otras imputadas, empero no tendría mérito en el presente asunto, porque no sería parte de este proceso penal, a pesar que se basa también en la misma declaración que realizó la testigo Teresa Emilia Sanga García; por lo que, solicita se declare procedente su apelación (fs. 2 a 3 vta.).

II.3.    Mediante Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, el Vocal Relator de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado- declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la imputada -accionante-, revocando en parte el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022, ordenando -entre otras medidas cautelares-, la detención en su domicilio real sin resguardo policial, con el control del Investigador asignado al caso, debiendo prestar informe mensual sobre el cumplimiento de dicha determinación. Esta disposición fue realizada sobre la base de fundamentos, específicamente respecto al art. 235.2 del CPP, argumentando: 1) Como segundo supuesto punto de agravio, será analizado remitiéndose al razonamiento de la autoridad de primera instancia; decisión que resulta ser correcta, porque se identificó de forma clara y precisa cuál fue la conducta exteriorizada por la imputada, basada en las amenazas que efectuó contra la víctima y  de qué manera influirá en ella dentro del proceso; pues advirtió antecedentes que la imputada cuenta con elementos arraigadores sobre su comportamiento para acreditar este peligro de obstaculización; y, 2) Por lo analizado, corresponde flexibilizar la medida cautelar de detención preventiva, con base en los arts. 7, 221 y 222 del CPP; es decir, que se debe estar a lo más favorable para la imputada; siendo aplicable otras medidas sustitutivas (fs. 3 vta. a 6 vta.).