SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2025-S3

Fecha: 08-May-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, c

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de la detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida cautelar, a efectos que: i) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación de la detención preventiva, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, ii) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11] -jurisprudencia de la Corte IDH incorporada al bloque de constitucionalidad, a partir de la SC 0110/2010 de 10 de mayo-, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12].

Los razonamientos de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 fueron asumidos por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, entre otras.

III.3. El carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional

           El carácter vinculante de las resoluciones constitucionales, antes de la Constitución Política del Estado vigente, estaba previsto en el art. 44[13] de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -Ley 1836 de 1 de abril de 1998, ahora abrogada- y fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional desde las primeras Sentencias del Tribunal Constitucional, que establecieron el carácter de fuente directa del derecho de la jurisprudencia. Así, la   SC 1781/2004-R 16 de noviembre en el Fundamento Jurídico III.2, reiterada por la SCP 0358/2012 de 22 de junio, señala:

…la doctrina constitucional contemporánea le otorga un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión (las negrillas y el subrayado es nuestro).

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.2 (1781/2004-R), establece que:

El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto.

Ahora bien, el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, desarrollado legal y jurisprudencialmente, luego fue constitucionalizado en el art. 203 de la Constitución Política del Estado vigente, norma que establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Por su parte, el       art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala de manera expresa que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición establece que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional y su vinculatoriedad, la SCP 0846/2012 de 20 de agosto en el Fundamento Jurídico III.3.1, establece:

a) La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R y SC 1369/2010-R).

b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R y SC 1781/2004-R).

c) La importancia del precedente vinculante es que da coherencia y unidad al sistema jurídico (SC 0457/2004-R y SC 1369/2010-R).

d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). Sobre este punto, se tiene que uno de los criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional: En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos (Las negrillas y subrayados son nuestros).

           Estos entendimientos fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2.2 del Voto Disidente de la SCP 0869/2018-S2 de 20 de diciembre.

Del razonamiento legal y jurisprudencial desglosado precedentemente, se tiene que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en los casos donde se ingresa a conocer el fondo de la problemática planteada, adquieren calidad de cosa juzgada material; vale decir, que contra estas determinaciones, no cabe recurso ulterior alguno; de donde emerge la calidad vinculante de sus precedentes; lo que diferencia a las decisiones emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías y Salas Constitucionales, cuyos razonamiento no tienen carácter vinculante, porque no gozan de la cosa juzgada material, al ser objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien tiene en definitiva la atribución para confirmarlas o revocarlas; sin embargo, deben ser cumplidas por las partes de manera inmediata, solo para cada caso en concreto.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante enfoca su problemática en el hecho que el Vocal demandado en apelación, mediante Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, determinó entre otras medidas cautelares, su detención domiciliaria, manteniendo latente el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, sobre la base de una indebida fundamentación, motivación, valoración de la prueba e incongruencia; toda vez que, ratificando el razonamiento de la Jueza a quo, no valoró de manera integral la Resolución de 13 de septiembre de 2022 emitida por un Tribunal de garantías en otra acción de libertad interpuesta por las coimputadas dentro del mismo proceso penal; a través de la cual, también se observó la determinación que mantuvo la vigencia del referido riesgo procesal con base en la declaración de la misma testigo; siendo que en esa oportunidad, se la dejó sin efecto por falta de motivación y fundamentación, por considerar un elemento subjetivo; y como consecuencia de ello, el Tribunal de alzada dispuso su libertad irrestricta; en consecuencia, considera que la autoridad demandada debió obrar de igual forma, sin embargo, se apartó de esta Resolución constitucional; y por el contrario, sobre la base de apreciaciones subjetivas afirmó que la Jueza de primera instancia identificó de forma clara y precisa cuál fue la conducta exteriorizada que denotó su concurrencia, respecto a la testigo, indicando que la víctima sufrió supuestas amenazas dentro de otro proceso civil, sin pronunciarse y menos fundamentar el por qué se apartó del otro fallo, generando dualidad de resoluciones; sin explicar por qué una supuesta amenaza realizada dentro de un proceso civil tuvo que ser tomada en cuenta para mantener dicho peligro de obstaculización dentro de otro proceso penal, mezclando actuaciones de dos ramas diferentes del derecho. Por lo que, considera que el Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, se encuentra indebidamente motivado, fundamentado, es incongruente y no valoró la prueba puesta a consideración de la autoridad demandada; vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba.

Ahora bien, del estudio de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia conforme a la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, que la accionante conjuntamente otras dos coimputadas se encuentra sometida dentro de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; siendo que mediante Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022, se dispuso su detención preventiva por concurrir los riesgos procesales de los arts. 234.1 –respecto al trabajo- y 235.2, ambos del CPP, porque amenazaron a la víctima el día de la sustanciación de la audiencia de conciliación dentro del proceso ejecutivo monitorio interpuesto en su contra, manifestando que si no retiraba la demanda ejecutiva, harían aparecer documentos de préstamo, efectuarían gravámenes y nunca le pagaría su dinero, lo cual fue atestiguado por Teresa Emilia Sanga García, siendo que del estudio de las literales que cursan en obrados existen indicios que dichas amenazas fueron cumplidas y ejecutadas por las imputadas; aclarando que la participación de cada una de ellas, difieren de distinto modo, siendo la responsabilidad personal.

Conforme a la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante apeló el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022, cuestionando como agravios el incorrecto análisis efectuado de los indicios probatorios presentados por su persona para desvirtuar el art. 234.1 del CPP; y, con relación al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, observó que la Jueza a quo no realizó una argumentación correcta sobre la base de premisas normativas y fácticas  para explicar el por qué el Auto de Vista emitido como consecuencia de una acción de libertad presentada por las otras coimputadas, que dispuso su libertad irrestricta, no tendría mérito en su causa; siendo que, fue dicha acción de defensa la que advirtió la falta de motivación y fundamentación en la resolución que se basó en la declaración de la testigo, afirmando que se tratan de meras afirmaciones subjetivas; por lo que, solicitó asumir dichos entendimientos a efectos de actuar de igual forma en su caso.

De la Conclusión II.3 de la presente Sentencia, se tiene que la autoridad demandada mediante el Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, modificó la medida cautelar de detención preventiva favoreciendo a la imputada con la detención domiciliaria al haberse superado el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP sobre la base de los argumentos desglosados en la referida Conclusión II.3, pero manteniendo vigente el art. 235.2 del adjetivo penal, remitiéndose íntegramente al razonamiento efectuado por la autoridad de primera instancia, estableciendo que es correcto, porque identificó de forma clara y precisa cuál fue la conducta exteriorizada de la imputada, basada en las amenazas realizadas a la víctima y la manera que influirá dentro del proceso, considerando un elemento arraigador sobre su comportamiento para acreditar la vigencia de dicho peligro de obstaculización.

A efectos de ejercer el control de constitucionalidad tutelar del Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, solicitado por la accionante con relación al art. 235.2 del CPP, es preciso establecer que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe verificar que la resolución esté sustentada sobre la base de los siguientes parámetros de contenido: i) Hechos; ii) Derechos -normas que sustentan la resolución-; iii) Descripción de los medios de prueba aportados; iv) Valoración de los medios probatorios, asignándoles un determinado valor; v) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso; vi) Determinación de un nexo de causalidad entre las denuncias, las pretensiones, el hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; y, vii) Convencimiento a las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. Ello, a efectos de determinar si la resolución se encuentra o no, debidamente motivada o fundamentada, a efectos de determinar alguna arbitrariedad que pueda expresarse en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se omite la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta  de congruencia externa que implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; además de tener correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Cabe aclarar que, los parámetros de contrastación desglosados precedentemente, coadyuvarán a verificar en el caso concreto, si el Auto de Vista impugnado cumple o no, con la debida motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia que se exigen a efectos de evitar arbitrariedades.

En ese sentido, del estudio del Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, con relación al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, el Vocal demandado al tiempo de analizar los razonamientos efectuados por la autoridad de primera instancia, asumió la determinación de ratificarlos íntegramente, por considerar que la argumentación es clara y precisa, basada en las amenazas realizadas a la víctima, considerando que las mismas resultan para la autoridad demandada una conducta exteriorizada de la imputada que se constituye en un peligro de obstaculización para mantener latente el art. 235.2 del CPP; si bien se trata de un pronunciamiento corto; sin embargo, ello no significa que no observe los requisitos de una debida argumentación; pues, debe tomarse en cuenta, que al ratificar íntegramente el pronunciamiento de la Jueza a quo respecto al referido riesgo procesal, permite a este Tribunal remitirnos a analizar dicha determinación de primera instancia para respaldar o no el criterio del Tribunal de alzada; constituyéndose en la determinación que dio origen a la vigencia del citado riesgo procesal.

En ese sentido, con referencia al art. 235.2 del CPP, el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022, basándose en el contenido de este fundamento jurídico que establece que se constituye en un peligro de obstaculización “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigo o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”; valoró y consideró como elemento probatorio importante la testificación de Teresa Emilia Sanga García, quien afirmó que las coimputadas amenazaron a la víctima en una audiencia de conciliación dentro del proceso ejecutivo monitorio instaurado también en su contra, en sentido que, si no retiraba la demanda ejecutiva, harían desaparecer documentos de préstamo, gravarían el inmueble puesto en garantía y nunca le devolvería su dinero; constituyéndose en un elemento de convicción suficiente para la autoridad a quo ratificado por el Tribunal de alzada, para prever que la imputada continúe las amenazas o influya negativamente en los testigos o en la propia víctima, más aún, cuando sustentó este criterio, en el hecho que de acuerdo a obrados, existen literales compulsadas que acreditan que dichas amenazas fueron cumplidas y ejecutadas por las tres coimputadas, entre ellas, la accionante. De donde se tiene que, éste es el elemento de convicción debidamente argumentado por el Juez de primera instancia y ratificado en todo su tenor por la autoridad demandada, que sostiene la vigencia del peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP; vale decir que, al tiempo de ejercer el control de constitucionalidad sobre esta argumentación, este Tribunal advierte que se cumple con todos los parámetros de contrastación establecidos precedentemente, es decir, que se sustenta sobre la base de premisas tanto fácticas como jurídica, describe y valora el elemento de convicción cual es la testificación, es razonable y congruente, más, cuando la propia autoridad de control jurisdiccional advirtió que las amenazas fueron cumplidas por la impetrante de tutela, generando probabilidades  que continúen ejerciéndolas en el transcurso del proceso, además de coincidir los puntos de agravio con la contestación del Tribunal de alzada que -se reitera-, ratificó en su integridad la argumentación del Juez a quo; Razones por las cuales, no se advierte arbitrariedad al tiempo de efectuar el sustento de la vigencia del art. 235.2 del CPP en el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022 y como lógica consecuencia, que sirve de base en todo su tenor para la emisión del Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de mismo año.

Por otra parte, la accionante a través de esta acción de defensa, cuestiona que tanto la Jueza a quo como la autoridad demandada no valoraron la Resolución de 13 de septiembre de 2022, emitida en una acción de libertad que declaró la nulidad de la Resolución de alzada por encontrarse supuestamente indebidamente motivada y fundamentada, al haberse basado en la misma declaración testifical, considerándola un criterio meramente subjetivo para sostener la vigencia del art. 235.2 del CPP; emitiéndose una nueva Resolución a través de la cual, se otorgó la libertad irrestricta de las otras dos coimputadas; pretendiendo que a través de la presente acción de defensa se realice igual análisis; sin embargo, cabe aclarar que, a decir de la autoridad encargada del control jurisdiccional, si bien existe una acción de libertad interpuesta por las otras coimputadas; sin embargo, la participación de cada una de ellas dentro del proceso penal, es personal e independiente; con lo cual, también se respondió a la accionante de forma clara y precisa; tomando en cuenta que ellas impugnaron otro auto interlocutorio, emitido en otra circunstancia, con otros cuestionamientos y resuelto por otras autoridades en alzada y por otro Tribunal de garantías, que no pueden ser objeto de análisis por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino únicamente los actuados que supuestamente vulneraron la lesión del derecho al debido proceso específicamente de la solicitante de tutela, traídos a control de constitucionalidad en el presente caso; más, cuando dentro del proceso penal cada una de las coimputadas adquieren diferente calidad y grado de participación, siendo objeto de análisis únicamente por parte de la jurisdicción ordinaria en caso de autos; asimismo, cabe aclarar, que ni la Jueza a quo, tampoco la autoridad de alzada, menos el Tribunal Constitucional Plurinacional pueden asumir como vinculante, el análisis efectuado en la Resolución de 13 de septiembre de 2022; pues, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, las resoluciones de los Jueces y Tribunales de garantías y Salas Constitucionales, no tiene carácter vinculante, porque no gozan de la calidad de cosa juzgada constitucional material, al ser objeto de revisión por este Tribunal; siendo que solamente adquieren esta condición, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al tiempo de resolver el fondo de una problemática planteada.

Finalmente, al haber llegado a la conclusión que el Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, se encuentra debidamente fundamentado, motivado, congruente y realizó una adecuada valoración del elemento de convicción para fundar la vigencia del art. 235.2 del CPP, cual es la testificación de la amenaza sufrida por la víctima, que fue concretizada según consta en literales de obrados del proceso penal;  como se analizó precedentemente; en consecuencia, el estudio o no, de la Resolución de 13 de septiembre de igual año, emitida dentro de otra acción de libertad, carece de relevancia constitucional para el caso en concreto; puesto que, no incidirá en el fondo de la decisión, porque para el asunto específicamente de la accionante, la autoridad demandada llegó a la convicción de mantener latente el referido peligro de obstaculización, con base a un elemento de convicción que pesa sobre una Resolución que fue emitida dentro de otro procedimiento constitucional con sus propias características.

Consiguientemente, amerita denegar la tutela impetrada al no haberse advertido lesión alguna del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia. 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 del 17 de noviembre, cursante a fs. 76 a 82, pronunciada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1]El cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.

[13]ARTICULO 44.- VINCULACION Y COORDINACION

I.    Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales.

II. Todos los órganos del Estado prestarán al Tribunal Constitucional con carácter preferente, urgente e inexcusable, la asistencia que éste requiera (las negrillas son nuestras).