SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2025-S3
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y 19 a 23 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares celebrada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presidida por el Vocal demandado, mediante Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, se dispuso su detención domiciliaria, fundando dicha determinación, en la concurrencia del art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que en la declaración de la testigo Teresa Emilia Sanga García, señaló que las imputadas -su persona y otras procesadas-, amenazaron a la víctima el día que iba a sustanciarse la audiencia de conciliación dentro de un proceso ejecutivo monitorio interpuesto por la víctima en su contra, manifestándole que si no retiraba la denuncia ejecutiva harían aparecer documentos de préstamos y que nunca le pagarían su dinero, amenazas que fueron cumplidas y ejecutadas por las literales compulsadas en audiencia; aspecto por el cual, el Vocal demandado consideró que se identificó de forma clara y precisa cuál fue la conducta exteriorizada que denotó la concurrencia del peligro de obstaculización señalado.
Asimismo, no obstante haber adjuntando en calidad de prueba la Resolución de 13 de septiembre de 2022, emitida dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana Luz Vargas Montaño y Carla Yolanda Ramírez, también imputadas en el proceso penal supra señalado, donde la determinación motivo de otra acción de defensa, se fundó en la declaración de una testigo, quien señaló que las tres imputadas hubieran efectuado amenazas en un proceso civil contra la víctima; dicho extremo, al ser analizado por el Tribunal de garantías, consideró que la autoridad que emitió el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación; puesto que, no estableció el marco legal ni su interpretación, no señaló las razones ni motivos por los que la declaración -se entiende de la testigo- en su contenido, era suficiente para tener por constituido el citado riesgo procesal, tampoco expresó, las razones fácticas por las que la presunta existencia de amenazas en otro proceso conciliatorio debió ser entendido como signo de obstaculización e influencia negativa en el proceso penal; argumentos por los que, concedió la tutela solicitada, disponiendo se emita una nueva resolución fundamentada sobre la base de los agravios identificados, al no haberse cumplido las exigencias de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; es decir, al sustentar su determinación en apreciaciones subjetivas.
En mérito a los antecedentes descritos, dicha causa tiene analogía con el asunto puesto a consideración en esta acción tutelar; empero, el Vocal demandado, de esta acción de defensa, no realizó una valoración integral de la prueba; puesto que, no hizo alusión a la referida Resolución de 13 de septiembre de 2022, ni al acta de apelación incidental de la medida cautelar de 11 de agosto del citado año; tampoco señaló cuál es el fundamento de orden legal para apartarse del otro fallo, generando dualidad de resoluciones; asimismo, no explicó por qué una supuesta amenaza realizada dentro de un proceso civil, tuvo que ser tomada en cuenta para mantener el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP dentro de un proceso penal, mezclando indebidamente actuaciones de dos ramas diferentes del derecho; razones por las cuales, considera que el Auto de Vista 30 de 1 de noviembre de 2022, se encuentra indebidamente fundamentado y motivado, siendo incongruente, además de no haber valorado adecuadamente las pruebas presentadas para desvirtuar el citado riesgo procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto, los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Su libertad pura y simple; por no existir riesgos procesales de fuga y obstaculización; y, b) La notificación a los Secretarios de los Juzgados de Instrucción Penal Segundo y de Sentencia Penal Tercero, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a objeto que remitan el cuaderno procesal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 75 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 39 a 40 vta., señaló que: 1) La imputada centró sus puntos de apelación en tres observaciones sobre la errónea aplicación de los arts. 231.bis.V, 234.1 y 235.2 del CPP; vale decir, cuestionó sobre la incorrecta aplicación en lo que respecta: a los arraigos naturales, al análisis del elemento trabajo, a la carga de la prueba -afirmando que le corresponde a la parte acusadora-, a la valoración de los elementos de convicción respecto al peligro de obstaculización y a la incorrecta aplicación de la normativa para afirmar que la testigo Teresa Emilia Sanga García podría ser influenciada; 2) Sobre la base de la SCP 0486/2010-R de 5 de julio y del Auto Supremo 225 de 6 de mayo de 2011, la compulsa de las pruebas que se aporta con el fin de aplicar, modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del juez a cargo del proceso; sin embargo, los únicos casos en los que el Tribunal de alzada podría intervenir en la revisión de dicho análisis, sería cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, ya que, ingresar a valorar la prueba sin cumplir estos requisitos, importaría una doble valoración; de donde se tiene que, la detención preventiva o la disposición de la libertad no es exclusivo del Tribunal de alzada, sino que el primer acto de valoración lo realiza el Juez de primera instancia; 3) Conforme al art. 398 del CPP, se limita la competencia del Tribunal de alzada para emitir una resolución, siendo que no le corresponde pronunciarse sobre aspectos no apelados en virtud del principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos o de la inobservancia del art. 124 del mismo cuerpo procesal; 4) La accionante no cumplió con presupuestos jurisprudenciales, pues no señaló el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos, para que el Tribunal de garantías pueda ingresar a revisar la legalidad ordinaria; 5) El recurso de apelación es idóneo e inmediato para la defensa contra supuestas lesiones y restricciones del derecho a la libertad del imputado, en el que el tribunal superior debe corregir lo invocado; en el presente caso, el Auto cuestionado no vulnera las normas procesales de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, relativos a la debida fundamentación y motivación, a los principios de igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración vinculados a la libertad de la impetrante de tutela; toda vez que, el Auto de Vista observado, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, pues se expresaron las razones de hecho y derecho para la determinación asumida; ello, porque la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes para desvirtuar el riesgo procesal que pretende la solicitante de tutela; en consecuencia dicha Resolución se encuentra plenamente fundamentada, acorde a derecho, porque se respondieron todos los agravios mencionados por la accionante; y, 6) No concurren ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 17 de noviembre , cursante de fs. 76 a 82, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia de Danitza Andrea Garay Andia contra Coraly Vargas Montaño, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 299, 203 y 335 del Código Penal (CP), sustanciado ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022, se dispuso la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP, determinación que fue objeto de apelación incidental, resuelta por el Vocal demandado, quien lo declaró procedente en parte, disponiendo medidas cautelares de carácter personal en favor de la impetrante de tutela, como ser: la obligación de presentarse ante la autoridad fiscal los lunes de cada semana, la prohibición de comunicarse con las víctimas o familiares, una fianza económica de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), el arraigo y la detención en el domicilio real acreditado; ii) Del Auto de Vista descrito, no se evidenció que la autoridad demandada hubiese insertado o implementado hechos o argumentos que no hubieran sido considerados en la referida audiencia cautelar, limitándose a resolver los puntos de agravio cuestionados por el abogado de la defensa de la accionante; iii) La SCP 0255/2014 de 12 de febrero, refiere que los tribunales de garantías no pueden ser considerados como autoridades casacionales o complementarios para solicitar un nuevo análisis de la interpretación efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, salvo que la problemática planteada adquiera relevancia constitucional; cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede realizar una nueva interpretación; caso contrario, se convertiría en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación, acorde a los señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0695/2012 de 2 de agosto y 1876/2014 de 25 de septiembre; y, iv) En ese sentido, no advirtió que se hubiese afectado el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, tampoco apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, que tienen estrecha relación con el derecho a la libertad personal de la accionante, pues el Vocal demandado únicamente se limitó a resolver los puntos de agravios planteados, conforme señala el art. 398 del CPP.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, c