SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2025-S2
Fecha: 05-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2025-S2
Sucre, 5 de mayo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54151-2023-109-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 136 a 141 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Javier y Pablo Ignacio, ambos Morales Vargas y Dorian Jiménez Román en representación legal de Velka Patricia Krellac García contra Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante General, Alex Alfaro Luján, Director Nacional de Personal, Erick Salas Céspedes, Jefe de la Dirección de Asesoría Jurídica y José Luis Braulio Mendivil Riverty, Jefe del Departamento Nacional de Escalafón Único, todos del Comando General de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 21 de diciembre de 2022, cursantes a fs. 2, 84 a 100 vta. y 105 a 108 vta., la accionante, a través de sus representantes, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2001 ingresó a la Academia de la Policía Boliviana; y, concluida su formación, adquirió experiencia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana y en el Comando Departamental de Cochabamba de la citada entidad policial. Después, fue asignada al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, en el cual, fue designada como Directora de Seguridad Ciudadana del referido ente edil, por José María Leyes Justiniano, Alcalde de dicha entidad municipal, por su experiencia en seguridad ciudadana.
Con el propósito de desempeñar de manera eficiente sus nuevas funciones, el 7 de octubre de 2016, solicitó licencia indefinida, conforme al art. 68 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) -Ley 734 de 8 de abril de 1985- y al art. 52 del Reglamento de Personal. En ese entendido, tras acreditar no tener adeudos ni antecedentes disciplinarios, el Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana le otorgó la licencia mediante Resolución Administrativa (RA) 33/2016 de 17 de noviembre, estableciendo que debía reincorporarse al servicio activo en un plazo de dos años, bajo advertencia de baja definitiva por incumplimiento; siendo notificada con la misma el 28 de noviembre de 2016.
Posteriormente, el 5 de noviembre de 2018, presentó nota dirigida al Comandante General de la Policía Boliviana solicitando su reincorporación; además, el 22 de noviembre, subsanó requisitos adjuntando la documentación exigida consistente en: solicitud formal, certificados de no antecedentes del Tribunal Disciplinario Superior de la citada entidad policial, Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Certificado de No Violencia (CENVI), Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), Dirección de Prevención Contra el Robo de Vehículos (DIPROVE), declaración jurada, certificado médico emitido por la Clínica Policial, certificado de rentas de la Contraloría General del Estado y fotocopia de su cédula de identidad.
Pese a cumplir con todos los requisitos, su solicitud fue ignorada y se iniciaron, arbitrariamente, actuaciones orientadas a su baja definitiva; asimismo, por Informe E.U.J. 19/762 de 26 de diciembre de 2019, Jebner Heredia Castro, funcionario policial, observó que cumplió los requisitos, alegando que debía apersonarse para su notificación; sin embargo, dicho Informe no resolvió de fondo su solicitud de reincorporación.
El 29 de diciembre de 2020, reiteró su solicitud en oficinas del Comando General de la Policía Boliviana, donde se le informó verbalmente que el trámite estaba paralizado en el Subcomando General de dicha institución policial, a la espera de una reunión en el Estado Mayor, sin sustento legal alguno.
Mediante providencia de 4 de enero de 2021, se le volvió a requerir la presentación de certificados -ya entregados con anterioridad-, conforme al Memorándum Circular Fax 008/2020 de 6 de marzo; empero, por Oficio ESC/TR/GG.JJ.OO 68/2021 de 26 de enero, Raúl Herminio Alfaro Vaquila, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, informó que la solicitud no era viable por no adjuntar los requisitos exigidos en el citado Memorándum Circular, otorgándole un nuevo plazo, a pesar de que la documentación ya fue presentada.
Para subsanar la referida observación, el 19 de enero y el 24 de noviembre, ambos de 2021, gestionó nuevamente los certificados requeridos y, el 14 de diciembre de igual año, presentó todos los documentos exigidos; sin embargo, mediante Cite DESC/GG.JJ.OO. 014/2022 de 5 de enero, se observaron infundadamente dos certificados alegando que carecían de firma o visto bueno, pese a que cumplían con el Memorándum Circular Fax 008/2020.
Posteriormente, mediante memoriales de 24 de febrero y 6 de julio, ambos de 2022, reiteró su solicitud sin obtener respuesta; además, mediante nota de 13 de julio del mismo año, solicitó copias simples y legalizadas del trámite, recibiendo solo algunas.
Finalmente, el 24 de octubre de 2022, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana un pronunciamiento formal sobre su reincorporación; no obstante, tampoco obtuvo respuesta, salvo una comunicación informal a su apoderado indicando que se elaboraría un nuevo informe, pese a que ya existía uno previo emitido por Grover Quispe, funcionario policial de la Unidad de Escalafón de la citada entidad policial, que debía remitirse al Comando General referido.
Transcurrieron más de cuatro años desde la primera solicitud, sin que exista respuesta formal por parte del Comando General de la Policía Boliviana, evidenciando una mora administrativa indebida y vulneración a su derecho a obtener una respuesta oportuna, clara y fundamentada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición, al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; y, al empleo, vinculados a los derechos a la vida y a la dignidad, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene al Comando General de la Policía Boliviana que, sin más trámites, demoras ni dilaciones indebidas, emita de manera inmediata una respuesta a su solicitud de reincorporación de 5 de noviembre de 2018, la cual ha sido reiterada en diversas ocasiones; asimismo, que dicha respuesta, sea esta positiva o negativa, sea debidamente notificada y comunicada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 135, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) Las autoridades demandadas prolongaron injustificadamente el trámite, pues la notificación respecto a la solicitud presentada el 24 de octubre de 2022 fue emitida recién cinco meses después, acompañada de un informe que observaba documentación que ya había sido presentada y actualizada de manera reiterada desde el memorial de 5 de noviembre de 2018; y, b) El retraso injustificado de las autoridades demandadas en emitir una respuesta de fondo vulnera su derecho al trabajo, ello a pesar de que cuenta con más de quince años de servicio en la Policía Boliviana sin sanciones disciplinarias y desde el 5 de noviembre de 2018, no puede reincorporarse, afectando su estabilidad laboral garantizada por el art. 46 de la CPE, normas internacionales y la SCP 0082/2018-S4 de 27 de marzo, así como el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante General de la Policía Boliviana, en audiencia de garantías, a través de su abogado y representante, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) La accionante, tras quince años de servicio, solicitó al Comando Departamental de Cochabamba de la referida institución policial una licencia indefinida, la cual fue otorgada mediante la RA 33/2016 y notificada en noviembre de ese mismo año. Posteriormente, en varias ocasiones, solicitó su reincorporación tanto al Comando General como a la Dirección Nacional de Personal, ambas de la entidad policial referida, recibiendo atención oportuna a través de memorándums y circulares, en los cuales se le solicitó la presentación de diversos documentos, como certificados de la FELCV y FELCC, entre otros; no obstante, dichos documentos, o bien no fueron presentados correctamente, o fueron observados debido a la falta de firmas o sellos; en este sentido, no se obstaculizó el trámite, sino que la impetrante de tutela demoró el proceso al subsanar los requerimientos en un lapso de tres a seis meses. El memorial de 24 de octubre de 2022 fue atendido conforme a un análisis técnico y jurídico, solicitándose la complementación de los documentos faltantes; en consecuencia, se considera que todos los memoriales fueron debidamente notificados a la accionante, incluyendo los Oficios “19/19” -que solicitaba la actualización de los documentos-, ESC/TR/GG.JJ.OO. 68/2021 -que observaba la falta de requisitos conforme al Memorándum Circular Fax 007/2020 de 6 de marzo-, y ESC/TR /GG.JJ.OO. 1166/2021 de 26 de noviembre -notificado el 6 de diciembre de 2021 en el despacho de los abogados-; y, 2) En relación a los edictos publicados por el Tribunal Supremo de Justicia, en el contexto de un proceso penal iniciado por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, la accionante se encuentra entre los imputados; por lo tanto, solicita que este hecho sea tomado en cuenta, ya que tanto la Ley Orgánica de la Policía Boliviana como su Reglamento de Personal establecen que ningún servidor policial que tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada o esté involucrado en un proceso penal en curso puede reincorporarse al servicio activo; en estos casos, la ley prohíbe que el servidor siga utilizando el uniforme o permanezca en servicio, debiendo ser puesto a disposición del Comando Departamental de la señalada institución policial para someterse a un proceso penal. Lo que la accionante busca es generar un error en la administración policial, por lo que no se vulneraron sus derechos.
Erick Salas Céspedes, Jefe de la Dirección de Asesoría Jurídica del Comando General de la Policía Boliviana, en audiencia de la acción tutelar, a través de su abogado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que la accionante no agotó la vía administrativa, conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Además, de acuerdo con el art. 11 de la “Ley 1387”, la reincorporación a la institución policial, luego de una licencia indefinida, debe seguir la estructura jerárquica establecida en el art. 66 del Reglamento de Personal, el cual estipula que esta reincorporación debe ser dispuesta por el Comando General de la mencionada institución policial.
Ante la consulta de la Sala Constitucional sobre el cumplimiento del derecho a la petición, indicó que, según los antecedentes de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, el 7 de febrero de 2023, a horas 9:53, se notificó a la accionante con la Nota DINAPER/Stra.Gral. 365/2023, dando respuesta a su solicitud conforme al art. 53 del CPCo, lo que implicó el cese de los efectos del acto reclamado.
Alex Alfaro Luján, Director Nacional de Personal y José Luis Braulio Mendivil Riverty, Jefe del Departamento Nacional de Escalafón Único del Comando Nacional, ambos de la Policía Boliviana, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado y representante, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada, señalando que ya se había dado respuesta al memorial presentado el 25 de octubre de 2022 mediante el “Oficio 366”; por otro lado, en cuanto al derecho a la petición planteado por el abogado de la accionante, indicó que dicha respuesta fue notificada de forma escrita en su domicilio procesal el 7 de febrero de 2023; además, se adhirió a los argumentos expuestos por los abogados de los codemandados.
I.2.3 Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 25/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 136 a 141 vta., concedió en parte la tutela impetrada por la vulneración del derecho a la petición, ordenando que el Comandante General de la Policía Boliviana, en un plazo de setenta y dos horas, emita el informe correspondiente; sin embargo, denegó la tutela respecto a los otros demandados, al no reconocer la legitimidad pasiva de estos, con base en los siguientes fundamentos: i) Las diferentes notas presentadas por la accionante no recibieron una respuesta oportuna ni una resolución de fondo; además, la falta de respuesta constituye un incumplimiento, ya que cualquier respuesta, sea positiva o negativa, debe estar debidamente fundamentada; ii) La respuesta a la última nota dirigida al Comandante General de la Policía Boliviana, presentada el 14 de octubre de 2022, fue notificada a la parte accionante un día antes de la audiencia de esta acción tutelar -con las mismas observaciones de actualización documental-; y, iii) Dicha petición, no fue respondida de manera motivada, ni positiva o negativa; ya que, no se expuso la razón por la cual no se había dado curso a la solicitud de reincorporación; este retraso -que ya alcanza casi cuatro años desde la petición inicial-, representa una dilación indebida que infringe el derecho establecido en el art. 24 de la CPE.
Ante la solicitud de complementación presentada por la parte accionante, la referida Sala Constitucional, emitió un Auto de Complementación, en el cual reiteró que debe emitirse una respuesta clara a lo solicitado por la impetrante de tutela a través de la presente acción tutelar, no siendo posible alegar los aspectos que debe contener la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante RA 33/2016 de 17 de noviembre, el Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, otorgó licencia indefinida a la Velka Patricia Krellac Garcia -hoy accionante- en previsión del art. 68 de la LOPB, art. 52 del Reglamento de personal y RA 0351/2010 de 14 de abril del Comando General de la referida institución policial, cesando sus derechos y obligaciones adquiridos en el servicio activo, señalando que en caso de no reincorporarse después de dos años se procederá a la baja definitiva de la institución policial (fs. 10 a 11).
II.2. Por escrito presentado el 5 de noviembre de 2018, la accionante solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana su reincorporación a dicha entidad policial (fs. 13 y vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, la peticionante de tutela, adjuntó la documentación requerida por Memorándum Circular Fax “014/2018”, y reiteró su solicitud de reincorporación al Comandante General de la Policía Boliviana (fs. 15 y vta.).
II.4. Cursa Informe E.U.J. 19/762 de 26 de diciembre de 2019, emitido por Jebner Heredia Castro, “ENC. SECC. REINCORPORACIONES Y LICENCIAS INDEFINIDAS DEL GG.JJ.OO. Y PERS ADM. DEL DEPTO. NAL. ESCALAFÓN ÚNICO” (sic), dirigido a Cesar Augusto Russo Sandoval, Jefe del Departamento Nacional Escalafón Único de la Policía Boliviana, sobre la solicitud de información del Viceministro de Régimen Interior y Policía con relación a la petición de reincorporación de la impetrante de tutela, el cual contempla el trámite efectuado desde el 7 de noviembre de 2018 donde señala que la prenombrada no se aproximó a notificarse con el oficio citado en su contenido; asimismo, mediante Nota CITE: MG-VMRIP-DESP. 0036/2020 de 8 de enero, Roberto Daniel Humerez Valda, Viceministro de Régimen Interior y Policía del Ministerio de Gobierno, puso en conocimiento de la accionante el citado Informe (fs. 32 a 35).
II.5. Se tiene nota de 13 de enero de 2020, emitida por la peticionante de tutela, dirigida a Clemente Silva Ruiz, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, por la cual, solicitó el desarchivo de su solicitud para “…la notificación de Reincorporación…” (sic [fs. 36]).
II.6. Consta escrito presentado el 29 de diciembre de 2020, por el cual, la accionante reiteró su solicitud de reincorporación al Comandante General de la Policía Boliviana (fs. 48).
II.7. Cursa Oficio ESC/TR/GG.JJ.OO. 68/2021 de 26 de enero, emitido por Raúl Herminio Alfaro Vaquila, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana dirigido a la impetrante de tutela, en respuesta al memorial presentado al Comandante General de dicha institución policial, por el cual refiere que “…de conformidad a la sugerencia del Informe DINAPER/A.J. Nº 0219/2021 de fecha 19 de enero de 2021 elaborado por el Sr. Sof. My. Abg. Nemesio Mamani Poma - Asesor Legal de la Dirección Nacional (…) NO ES VIABLE atender la presente solicitud por falta de documentación, y que por el Departamento Nacional de Escalafón Único se comunique a la impetrante adjuntar los requisitos detallados en el memorándum Circular Fax Nº 008/2020 emitido [por] la Dirección Nacional de Personal en el plazo de 10 días hábiles a partir de su notificación con ello se determinará y se emitirá criterio Jurídico, lo que en derecho corresponda sea en observancia al Art. 22°, 55° Inc. b) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (Hoy Boliviana)” (sic [fs. 40 a 42]).
II.8. Mediante Oficio ESC/TR /GG.JJ.OO. 1166/2021 de 26 de noviembre, Alex Alfaro Luján, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana -codemandado-, en respuesta a la solicitud de reincorporación de la accionante al servicio activo de la referida institución policial, refirió que, de conformidad al Informe legal DINAPER/A.J. 3539/2021 de 24 de igual mes, elaborado por Nemesio Mamani Poma, Asesor Jurídico de la señalada Dirección Nacional, se sugiere que con carácter previo la peticionante deberá: “…adjuntar los requisitos (actualizados) detallados en el Memorándum Circular Fax No. 008/2020 de 6 de marzo de 2020 emitido por la Dirección Nacional de Personal, sea en el pazo de 10 días hábiles a partir de su notificación, con su resultado se emitirá criterio que corresponda, la demora en la presentación de la documentación señalada a fin de que pueda ejercer sus derechos; será entera responsabilidad de la impetrante…”, en observancia de los arts. 22 y 55 inc. b) de la LOPB (fs. 43 a 46).
II.9. Por escrito presentado el 14 de diciembre de 2021, la impetrante de tutela solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana su reincorporación señalando que adjunta para ello todos los requisitos establecidos y pegados en la pared del Comando General de la institución policial referida (fs. 56 y vta.).
II.10. A través de Nota Cite DESC/GG.JJ.OO. 014/2022 de 5 de enero, el Director Nacional de Personal codemandado de la Policía Boliviana hizo conocer a la peticionante de tutela que, de conformidad al Informe Legal DINAPER/A.J. 4022/2021 de 29 de diciembre, elaborado por Mario Aruquipa Quispe, Asesor Jurídico de la referida Dirección Nacional, se sugiere la presentación del certificado de antecedentes de la FELCV y actualizar el certificado de antecedentes de la FELCN, ya que no registra firma en el visto bueno, debiéndose cumplir con las disposiciones emitidas en el Memorándum Circular Fax 007/2020 de 6 de marzo; además, advirtió que, en caso de no subsanar lo observado, la demora y retardo en la presentación de la documentación requerida, sería responsabilidad de la impetrante (fs. 57).
II.11. Se tiene escrito presentado el 12 de enero de 2022, por el cual, la accionante señaló que subsanó lo observado y solicitó se proceda a dar continuidad a su reincorporación al servicio activo de la Policía Boliviana (fs. 58 y vta.).
II.12. Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, la impetrante de tutela reiteró su solicitud de reincorporación al servicio activo de la Policía Boliviana al Comandante General de dicha institución policial (fs. 60 y vta.).
II.13. A través de escrito presentado el 6 de julio de 2022, Sheresada Rios Silva, apoderada de la peticionante de tutela, reiteró “POR QUINTA VEZ” la solicitud de reincorporación de la prenombrada al servicio activo de la Policia Boliviana ante el Comandante General de esa institución policial (fs. 61 a 62).
II.14. Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2022 dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, la accionante impetró se emita pronunciamiento sobre su solicitud de reincorporación (fs. 75 a 76).
II.15. Cursa Nota DINAPER/Stría.Gral. 365/2023 de 3 de febrero, suscrita por el Director Nacional de Personal -codemandado- de la Policía Boliviana, dirigida a la impetrante de tutela, por la cual, responde a la solicitud efectuada por memorial de 25 de octubre de 2022, refiriendo lo siguiente: “…en consideración al Informe DINAPER/A.J. Nro. 413/2022 de Asesoría Jurídica de esa Dirección Nacional, me permito hacerla conocer, que de manera urgente debe actualizar documentación conforme al Memorándum Circular Fax Nro. 007/2020 de 06/03/2020…” (sic [fs. 118]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición, al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; y, al empleo, vinculados a los derechos a la vida y a la dignidad, debido a la falta de una respuesta de fondo a su solicitud de reincorporación al servicio activo de la Policía Boliviana, realizada después de haber solicitado licencia indefinida, ya que, dicho proceso fue innecesariamente dilatado por los demandados, quienes se basaron en observaciones de forma que ya fueron debidamente subsanadas.
Ante ello, Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante General de la Policía Boliviana señaló que todos sus memoriales fueron respondidos y notificados, incluyendo oficios que solicitaban actualización de documentos y observaban el incumplimiento de requisitos.
Erick Salas Céspedes, Jefe de la Dirección de Asesoría Jurídica del Comando General de la Policía Boliviana, refirió no se agotó la vía administrativa, puesto que debe seguir la estructura jerárquica establecida en el art. 66 del Reglamento de Personal, el cual estipula que esta reincorporación debe ser dispuesta por el Comando General.
Alex Alfaro Luján, Director Nacional de Personal y José Luis Braulio Mendivil Riverty, Jefe del Departamento Nacional de Escalafón Único del Comando Nacional, ambos de la Policía Boliviana, afirmaron que ya se dio respuesta al memorial presentado el 25 de octubre de 2022, mediante el “Oficio 366”, siendo notificado de forma escrita en el domicilio procesal de la accionante el 7 de febrero de 2023.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Ahora bien, respecto a la diferencia entre el derecho a la petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril refirió: “Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas corresponden al texto original).
De ello se tiene que, el derecho a la petición no puede confundirse con la pretensión; y por ello, no puede ser entendido como un mecanismo sustitutivo de los procedimientos administrativos de impugnación. Su finalidad constitucional radica en asegurar que toda persona pueda dirigirse a la autoridad y obtener una respuesta; pero cuando el ordenamiento jurídico prevé instancias de revisión especializadas, nos encontramos frente a una pretensión; por lo que, el control sobre la idoneidad o suficiencia de dicha respuesta debe agotarse dentro del marco de los procedimientos administrativos previamente establecidos.
En consecuencia, cuando existen mecanismos administrativos adecuados para impugnar o reclamar la respuesta obtenida, la tutela constitucional basada en el derecho a la petición no resulta viable, pues su revisión debe realizarse dentro de las instancias ordinarias diseñadas para ese fin.
III.2. Análisis del caso concreto
A partir del razonamiento expuesto por la jurisprudencia citada líneas arriba, corresponde precisar que, en el presente caso, dadas las circunstancias y antecedentes que obran en el expediente constitucional, dicho criterio jurisprudencial de diferenciación adquiere relevancia al momento de dilucidar la problemática planteada, conforme se detalla a continuación:
Sobre la pretensión de reincorporación del accionante al servicio activo de la Policía Boliviana, luego de haber solicitado licencia indefinida
En el marco de lo desarrollado precedentemente, se concluye que la protección del derecho a la petición mediante la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que la administración ha establecido un procedimiento específico para su ejercicio, exige el agotamiento previo de dicho procedimiento.
En ese sentido, se advierte que la
accionante, mediante diversas solicitudes dirigidas al Comandante General y al
Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana,
reclamó reiteradamente que se pronuncien y resuelvan su petición de
reincorporación al servicio activo, luego de la licencia indefinida que le fue
concedida mediante RA 33/2016 de 17 de noviembre, la cual dispuso su
reincorporación en un plazo máximo de dos años, bajo advertencia de baja
definitiva en caso de incumplimiento. No obstante, desde el 5 de noviembre de
2018, la accionante viene solicitando su reincorporación sin obtener una
respuesta definitiva.
Ahora bien, los argumentos de la accionante respecto a su pretensión de reincorporación no pueden ser analizados desde la óptica de una vulneración del derecho a la petición en su concepción simple y llana, como se lo planteó inicialmente. En ese entendido, es necesario advertir la diferencia entre dicho derecho, considerado de manera autónoma, y una solicitud realizada en el marco de un procedimiento administrativo específico, conforme lo ha establecido el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Dicho entendimiento señala que el derecho a la petición simple constituye un derecho autónomo, tutelable directamente a través de la acción de amparo constitucional ante su vulneración; en cambio, cuando la solicitud se formula dentro de un procedimiento administrativo, debe ser tramitada conforme a las etapas y plazos previstos en dicho procedimiento, en observancia del debido proceso; en consecuencia, esta última no puede ser considerada bajo el ámbito del derecho a la petición en sentido estricto.
Por lo tanto, corresponde que el procedimiento administrativo aplicable sea observado en todas sus fases y plazos, garantizando así el respeto al debido proceso.
En ese orden, no resulta jurídicamente viable que la jurisdicción constitucional, con base en el derecho a la petición, disponga u ordene la reincorporación solicitada, toda vez que, tales solicitudes están sujetas al cumplimiento de requisitos y a la tramitación prevista por la normativa correspondiente.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la pretensión de ordenar su reincorporación al servicio activo de la Policía Boliviana, relacionada a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la continuidad en el empleo, vinculados a los derechos a la vida y a la dignidad, dejando constancia de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
No obstante, corresponde referirse a la demora en la tramitación del procedimiento por parte de la Policía Boliviana respecto a la pretensión de reincorporación de la accionante. En efecto, esta solicitó su reincorporación el 5 de noviembre de 2018 ante el Comandante General de la Policía Boliviana y, posteriormente, mediante memorial de 22 del mismo mes y año, presentó la documentación requerida conforme al Memorándum Circular Fax “014/2018”; sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de cuatro años desde la presentación de la primera solicitud y hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se emitió resolución sustancial ni debidamente fundamentada respecto a su pretensión, sin que pueda considerarse por superada dicha situación con la Nota descrita en la Conclusión II.15, en la que nuevamente omitieron emitir una resolución de su pretensión, volviendo a exigirle requisitos que no constituyen más que evasivas a resolver la cuestión de fondo, lo que configura una vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad; por lo que, respecto a este derecho corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 25/2023 de 8 de febrero, cursante de fs. 136 a 141 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en su elemento celeridad, disponiendo que los demandados resuelvan materialmente la pretensión jurídica de la accionante.
2° DENEGAR con relación a los derechos a la petición, al trabajo, estabilidad y continuidad laboral; y, al empleo, vinculados a los derechos a la vida y a la dignidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA