SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2025-S2

Fecha: 05-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición, al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; y, al empleo, vinculados a los derechos a la vida y a la dignidad, debido a la falta de una respuesta de fondo a su solicitud de reincorporación al servicio activo de la Policía Boliviana, realizada después de haber solicitado licencia indefinida, ya que, dicho proceso fue innecesariamente dilatado por los demandados, quienes se basaron en observaciones de forma que ya fueron debidamente subsanadas.

Ante ello, Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante General de la Policía Boliviana señaló que todos sus memoriales fueron respondidos y notificados, incluyendo oficios que solicitaban actualización de documentos y observaban el incumplimiento de requisitos.

Erick Salas Céspedes, Jefe de la Dirección de Asesoría Jurídica del Comando General de la Policía Boliviana, refirió no se agotó la vía administrativa, puesto que debe seguir la estructura jerárquica establecida en el art. 66 del Reglamento de Personal, el cual estipula que esta reincorporación debe ser dispuesta por el Comando General.

Alex Alfaro Luján, Director Nacional de Personal y José Luis Braulio Mendivil Riverty, Jefe del Departamento Nacional de Escalafón Único del Comando Nacional, ambos de la Policía Boliviana, afirmaron que ya se dio respuesta al memorial presentado el 25 de octubre de 2022, mediante el “Oficio 366”, siendo notificado de forma escrita en el domicilio procesal de la accionante el 7 de febrero de 2023.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho a la petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Ahora bien, respecto a la diferencia entre el derecho a la petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril refirió: “Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas corresponden al texto original).

De ello se tiene que, el derecho a la petición no puede confundirse con la pretensión; y por ello, no puede ser entendido como un mecanismo sustitutivo de los procedimientos administrativos de impugnación. Su finalidad constitucional radica en asegurar que toda persona pueda dirigirse a la autoridad y obtener una respuesta; pero cuando el ordenamiento jurídico prevé instancias de revisión especializadas, nos encontramos frente a una pretensión; por lo que, el control sobre la idoneidad o suficiencia de dicha respuesta debe agotarse dentro del marco de los procedimientos administrativos previamente establecidos.

En consecuencia, cuando existen mecanismos administrativos adecuados para impugnar o reclamar la respuesta obtenida, la tutela constitucional basada en el derecho a la petición no resulta viable, pues su revisión debe realizarse dentro de las instancias ordinarias diseñadas para ese fin.

III.2. Análisis del caso concreto

A partir del razonamiento expuesto por la jurisprudencia citada líneas arriba, corresponde precisar que, en el presente caso, dadas las circunstancias y antecedentes que obran en el expediente constitucional, dicho criterio jurisprudencial de diferenciación adquiere relevancia al momento de dilucidar la problemática planteada, conforme se detalla a continuación:

Sobre la pretensión de reincorporación del accionante al servicio activo de la Policía Boliviana, luego de haber solicitado licencia indefinida

En el marco de lo desarrollado precedentemente, se concluye que la protección del derecho a la petición mediante la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que la administración ha establecido un procedimiento específico para su ejercicio, exige el agotamiento previo de dicho procedimiento.


En ese sentido, se advierte que la accionante, mediante diversas solicitudes dirigidas al Comandante General y al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, reclamó reiteradamente que se pronuncien y resuelvan su petición de reincorporación al servicio activo, luego de la licencia indefinida que le fue concedida mediante RA 33/2016 de 17 de noviembre, la cual dispuso su reincorporación en un plazo máximo de dos años, bajo advertencia de baja definitiva en caso de incumplimiento. No obstante, desde el 5 de noviembre de 2018, la accionante viene solicitando su reincorporación sin obtener una respuesta definitiva.

Ahora bien, los argumentos de la accionante respecto a su pretensión de reincorporación no pueden ser analizados desde la óptica de una vulneración del derecho a la petición en su concepción simple y llana, como se lo planteó inicialmente. En ese entendido, es necesario advertir la diferencia entre dicho derecho, considerado de manera autónoma, y una solicitud realizada en el marco de un procedimiento administrativo específico, conforme lo ha establecido el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Dicho entendimiento señala que el derecho a la petición simple constituye un derecho autónomo, tutelable directamente a través de la acción de amparo constitucional ante su vulneración; en cambio, cuando la solicitud se formula dentro de un procedimiento administrativo, debe ser tramitada conforme a las etapas y plazos previstos en dicho procedimiento, en observancia del debido proceso; en consecuencia, esta última no puede ser considerada bajo el ámbito del derecho a la petición en sentido estricto.

Por lo tanto, corresponde que el procedimiento administrativo aplicable sea observado en todas sus fases y plazos, garantizando así el respeto al debido proceso.

En ese orden, no resulta jurídicamente viable que la jurisdicción constitucional, con base en el derecho a la petición, disponga u ordene la reincorporación solicitada, toda vez que, tales solicitudes están sujetas al cumplimiento de requisitos y a la tramitación prevista por la normativa correspondiente.

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la pretensión de ordenar su reincorporación al servicio activo de la Policía Boliviana, relacionada a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la continuidad en el empleo, vinculados a los derechos a la vida y a la dignidad, dejando constancia de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

No obstante, corresponde referirse a la demora en la tramitación del procedimiento por parte de la Policía Boliviana respecto a la pretensión de reincorporación de la accionante. En efecto, esta solicitó su reincorporación el 5 de noviembre de 2018 ante el Comandante General de la Policía Boliviana y, posteriormente, mediante memorial de 22 del mismo mes y año, presentó la documentación requerida conforme al Memorándum Circular Fax “014/2018”; sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de cuatro años desde la presentación de la primera solicitud y hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se emitió resolución sustancial ni debidamente fundamentada respecto a su pretensión, sin que pueda considerarse por superada dicha situación con la Nota descrita en la Conclusión II.15, en la que nuevamente omitieron emitir una resolución de su pretensión, volviendo a exigirle requisitos que no constituyen más que evasivas a resolver la cuestión de fondo, lo que configura una vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad; por lo que, respecto a este derecho corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.