SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2025-S3
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 25 a 29, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Estela Victoria Mondocorre Pizarro, el 29 de septiembre de 2022, se presentó nueva planilla de liquidación de asistencia familiar, computada desde el 5 de noviembre de 2020 al 5 de septiembre de 2022, planilla que fue objetada mediante memorial de 11 de octubre de igual año, porque la Jueza no tomó en cuenta todos los depósitos efectuados por su persona, se corrió en traslado el mismo, ordenando posteriormente al Secretario del Juzgado emita nueva planilla de liquidación, planilla que también fue objetada porque no se tomó en cuenta todos los depósitos que realizó.
No obstante, su objeción, se aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar a través de la Resolución 1271 de 25 de noviembre similar año intimándolo a pagar la suma de Bs24 068.- (veinticuatro mil sesenta y ocho bolivianos) en el plazo de tres días, bajo sanción de emitirse mandamiento de apremio en su contra.
A raíz de ello, el 30 de noviembre de 2022, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución señalada precedentemente; empero, a pesar de que el recurso de reposición se encontraba en trámite, y la parte contraria no contestó al mismo, coordinó de manera anticipada la emisión del mandamiento de apremio en su contra, poniendo en peligro su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se ordene el restablecimiento de las formalidades legales establecidas en el art. 415 del Código de las Familias y su Procedimiento (CFPF), Ley 603, y, b) Se deje sin efecto cualquier mandamiento de apremio emitido en su contra restituyéndosele su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual de 22 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 35 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante ratifico íntegramente los términos de la acción tutelar señalando que: 1) Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, se presentó una planilla de liquidación por la suma de Bs27 868.- (veintisiete mil ochocientos sesenta y ocho bolivianos), que fue observada, toda vez que pese a que se adjuntó los recibos respectivos de los depósitos, la Jueza no valoró debidamente la prueba; y, 2) A pesar de no haber concluido el trámite del recurso de reposición con alternativa de apelación, la Jueza –ahora demandada- emitió mandamiento de apremio, sin considerar la prueba presentada, recayendo en un procesamiento indebido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Bertha Fabiola Ríos Rodas, Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante de fs. 32 a 33.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 6 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El contenido jurídico del art. 127.I del Código de las Familias, establece que la obligación de la asistencia familiar es de interés social y su suministro debe de ser oportuno, no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial; ii) Al ser dichas normas taxativas y de cumplimiento obligatorio, la asistencia familiar debe de ser suministrada de forma inmediata, por lo que el legislador estableció un procedimiento expedito para que ésta se materialice en plena observancia del interés superior del niño, garantizándole su subsistencia y bienestar; iii) No es admisible la suspensión del mandamiento de apremio ante la interposición y tramitación de un recurso, por lo que el apremio corporal resulta ser un mecanismo de cumplimiento coercitivo de la asistencia familiar; y, iv) La suma de dinero establecida en el informe del Secretario del Juzgado por el concepto de asistencia familiar, no es definitiva ya que existe un recurso de reposición pendiente de resolución que puede hacer que el monto adeudado difiera, circunstancia que no puede afectar a la prestación inmediata y obligatoria de la asistencia familiar.