SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2025-S3
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, manifiesta la lesión de su derecho a la libertad, debido a que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución de 25 de noviembre de 2022, emitida por la autoridad judicial demandada, que aprobó la planilla de liquidación por asistencia familiar sin haber realizado una correcta valoración de la prueba ofrecida consistente en depósitos bancarios, y a pesar de encontrarse en trámite dicho recurso, la Jueza demandada emitió mandamiento de apremio en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del cumplimiento de la asistencia familiar y la emergente emisión del mandamiento de apremio.
El art. 127.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, prescribe en forma terminante el cumplimiento oportuno e insoslayable de la asistencia familiar en favor de los beneficiarios, en los siguientes términos: “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, pudiendo ordenarse las medidas compulsivas previstas en el art. 415.II, III y IV en la citada norma procesal, entre ellas, el apremio.
Al respecto, la SCP 0714/2019-S2 de 21 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.2, con relación al cumplimiento de la asistencia familiar estableció lo siguiente:
[La] liquidación de asistencia familiar aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado, marca el momento del oportuno suministro de esta obligación en favor del beneficiario, que no puede posponerse o dilatarse, no puede condicionarse a plazo o condición alguna, a la resolución de recurso alguno o al cumplimiento de procedimiento alguno, pudiendo acudirse a los medios compulsivos como el apremio corporal incluso con autorización de allanamiento, rotura de candados o chapas de puerta, arraigo e hipoteca legal de los bienes que conforman el patrimonio del obligado, embargo y venta judicial, para el cumplimiento del importe de la asistencia familiar devengada. Con el añadido que el incumplimiento a este mandato insoslayable por la autoridad judicial, es susceptible de responsabilidad funcionaria.
Ahora bien, las medidas compulsivas previstas en el Código de las Familias y del proceso familiar, entre ellas, el embargo, la venta de bienes, el apremio, se encuentran previstas como medidas compulsivas para cubrir el importe de las pensiones devengadas, por ello, la vigencia del mandamiento de apremio es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad hasta que la obligación por asistencia familiar sea cumplida en su totalidad.
III.2. La activación simultánea de la acción de libertad y la jurisdicción ordinaria como supuesto de subsidiariedad excepcional
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.
La sistematización glosada fue desarrollada por la SCP 0241/2018 -S2, de 12 de junio.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, manifiesta la lesión de su derecho a la libertad, debido a la autoridad judicial demandada mediante Resolución de 25 de noviembre de 2022, sin realizar una correcta valoración de la prueba ofrecida consistente en depósitos bancarios, aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar; resolución contra la cual interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, a pesar de encontrarse en trámite dicho recurso, emitió mandamiento de apremio en su contra.
Con relación a la emisión del mandamiento de apremio, el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 127 del CFPF señala que la asistencia familiar, al ser una obligación de interés social, no puede diferirse por recurso o por procedimiento alguno, tampoco posponerse o dilatarse, ni condicionarse a plazo o la resolución de recurso alguno.
En dicho orden, dentro del proceso de asistencia familiar, la autoridad judicial demandada, luego de aprobar la planilla de liquidación de asistencia familiar mediante Auto de 25 de noviembre de 2022, emitió el mandamiento de apremio, conforme a procedimiento, razón por la cual, su emisión no puede ser considerada como una medida que amenace indebidamente la libertad personal del accionante.
En consecuencia, el hecho de que exista un recurso pendiente de resolución, en este caso el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por el impetrante de tutela, no es óbice para que dicho mandamiento pueda ser ejecutado, puesto que la finalidad de dicha medida es garantizar el cumplimiento de la obligación que tiene el demandado, independientemente de que exista algún recurso pendiente resolución, referente a las observaciones que realizó el accionante a la planilla de liquidación de la asistencia familiar.
Finalmente, respecto a que se hubiere emitido el mandamiento de apremio pese a que la planilla de liquidación de asistencia familiar fue observada por el impetrante de tutela, y que la autoridad judicial no realizó una adecuada valoración de los depósitos que realizó, corresponde señalar que dichos extremos fueron denunciados por el accionante mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, situación que impide a que esta jurisdicción pueda efectuar pronunciamiento respecto a los depósitos efectuados por el accionante, al evidenciarse que activó de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y la constitucional, circunstancia que amerita la denegatoria de la acción de libertad en mérito de la subsidiariedad excepcional de este mecanismo de defensa, conforme los precedentes constitucionales desglosados en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.