SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2025-S3
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y de 16 a 18 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Soraida Magali Espinoza Kantuta por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en su contra, en dos ocasiones presentó memoriales acompañados del acuerdo transaccional, acogiéndose al procedimiento abreviado; sin embargo, el representante del Ministerio Público mediante decreto rechazó dicha solicitud, señalando que previamente se debía realizar los actos investigativos pendientes establecidos en la resolución de imputación formal; resolución que -en criterio suyo- fue emitida sin valorar los elementos probatorios del expediente, como la denuncia y el informe médico que dieron lugar a su detención preventiva en la Carceleta provincial de Patacamaya del departamento de La Paz.
Pese a la reiteración de acogerse expresa y voluntariamente a la referida salida alternativa, la autoridad fiscal demandada, apartándose de la garantía fundamental del debido proceso y, sin considerar que el art. 21 del Código de Procedimiento Penal (CPP) autoriza al Ministerio Público a prescindir de la persecución penal cuando el hecho tenga escasa relevancia social, no obstante estar tipificado en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley 348, de 9 de marzo de 2013, cuya finalidad del proceso es dar justicia a la víctima, dilatando injustificadamente el demandado la causa penal; actuación contraria a los principios de eficiencia y celeridad del sistema penal, toda vez que al admitir su culpabilidad permitiría flexibilizar, economizar, y descongestionar al sistema penal, lo contrario genera un gasto innecesario a la administración de justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada de Delitos en Razón de Género y Violencia Familiar o Doméstica de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, emita resolución conclusiva de procedimiento abreviado en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliándolo manifestó que: a) La solicitud de procedimiento abreviado fue presentada en dos oportunidades ante el Fiscal de Materia asignado al caso, sin que dicha autoridad tomará en cuenta a momento de resolver las mismas que puede proponer una salida alternativa, sin necesidad de agotar el plazo máximo dispuesto de cuatro meses; b) El procedimiento abreviado constituye una salida alternativa con tres efectos principales, el primero, permite la reparación del daño causado a la víctima, la segunda, garantiza celeridad procesal, lo que facilita la imposición pronta de una sanción y el tercero, reduce la carga procesal del Estado, optimizando el uso de recursos humanos y económicos, dado que parte del reconocimiento voluntario de culpabilidad por parte del imputado; c) Zoraida Magaly Espinoza presentó memorial de desistimiento de la causa penal el 8 de noviembre de 2022, que hasta esa fecha no tiene respuesta; y, d) conforme a los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE) la acción de libertad está intrínsecamente vinculada al respeto del debido proceso; en este sentido, se debe resguardar que dicho proceso se lleve a cabo sin dilaciones indebidas.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Omar Condori Mamani, Fiscal de Materia, adscrito a la Fiscalía Especializada de Delitos en Razón de Género y Violencia Familiar o Doméstica de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías manifestó que: 1) El accionante no precisó cuál de las dimensiones del debido proceso habría sido transgredida; 2) No demostró cómo los decretos cuestionados le habrían generado un perjuicio concreto; 3) Omitió acudir previamente ante el juez que asume el control jurisdiccional a objeto de agotar previamente los mecanismos intraprocesales ordinarios, incumpliendo el principio de subsidiariedad; 4) La aplicación del procedimiento abreviado exige la existencia de elementos de convicción suficientes; sin embargo, el imputado no impulsó las diligencias investigativas, siendo que los requerimientos fiscales emitidos no fueron gestionados adecuadamente, con excepción del dirigido a la Dirección General de Migración, cuyo comportamiento refleja una inactividad probatoria; 5) La lesión ocular sufrida por la víctima podría configurar el delito de tentativa de feminicidio, lo que justifica la necesidad de realizar diligencias especializadas como valoración médica, psicológica, social; declaraciones testificales e inspección técnica ocular; y, 6) El art. 373 del CPP, prevé que el procedimiento abreviado solo puede activarse una vez concluida la etapa investigativa, lo cual evidencia su inaplicabilidad en el estado actual del proceso, solicitando sea declarada infundada la acción de libertad, con costas, considerando la innecesaria carga institucional generada tanto al Ministerio Público como a la autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 38/2022, de 11 de noviembre, cursante de fs. 26 a 27, denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 54 del CPP, confiere a los Jueces de Instrucción la responsabilidad de ejercer el control jurisdiccional durante la fase preparatoria del proceso penal; por lo que, el art. 279 del mismo cuerpo normativo, delimita las competencias, estableciendo que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces diligencias investigativas que comprometan su imparcialidad. Por su parte, el art. 373 del CPP, regula la procedencia del procedimiento abreviado, el cual exige la participación voluntaria del imputado y su defensa técnica, fundada en la admisión del hecho y su participación, sin que la pluralidad de imputados impida su aplicación individual; ii) El Ministerio Público condicionó su pronunciamiento a la conclusión previa de los actos investigativos descritos en la imputación formal; no obstante, tanto la autoridad jurisdiccional como el Ministerio Público están obligados a emitir pronunciamientos motivados, claros y oportunos ante peticiones procesales de esa índole, conforme al principio de celeridad; y, iii) El principio de subsidiariedad exige que cualquier reclamo respecto de las actuaciones del Ministerio Público o de la Policía Boliviana sea canalizado ante el juez contralor de garantías, resultando fundamental observar tanto el principio de celeridad como la obligación de agotar previamente las vías ordinarias; por lo que, ante la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias, la acción de libertad deviene en improcedente, por inobservancia de dicho principio, conforme al art. 125 de la CPE.