SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2025-S3

Fecha: 08-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia familiar, manifestó su voluntad de acogerse a procedimiento abreviado, solicitando en dos oportunidades al fiscal demandado emita resolución de salida alternativa; empero, esta autoridad condicionó dicha solicitud a la conclusión de los actos investigativos establecidos en la imputación formal, sin considerar que el art. 21 del CPP autoriza al Ministerio Público a prescindir de la persecución penal cuando el hecho tenga escasa relevancia social, dilatando injustificadamente la causa penal y actuando al margen de los principios de eficiencia y celeridad del sistema penal; por lo que, solicita que la autoridad fiscal demandada emita resolución conclusiva de procedimiento abreviado en su favor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público.

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[4].

Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señaló que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto[5], pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la SCP 0001/2012 de 13 de marzo[6], la primera que confirmó el precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.

Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[7], señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[8], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[9] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[10], mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[11], señalado que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o,  2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías-, lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, contra cuyas resoluciones procede el recurso de apelación incidental.

La sistematización realizada fue extraída de las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2 SCP 0101/2018-S2, entre otras.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, arguyendo que en la causa penal que le sigue el Ministerio Público, a denuncia de Soraida Magali Espinoza Kantuta, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el fiscal demandado, sin considerar que reconoció su participación en el hecho y suscribió el acuerdo transaccional respectivo, condicionó su solicitud de acogerse a procedimiento abreviado a la realización de los actos investigativos de la imputación formal, obviando el mandato procesal del art. 21 del CPP que autoriza al Ministerio Público a prescindir de la persecución penal cuando el hecho tenga escasa relevancia social, incluso si su tipificación se encontrara en la Ley 348, dilatando injustificadamente la causa penal, contrariamente a los principios de eficiencia y celeridad del sistema penal.

De la revisión a los antecedentes de la causa penal puestos a consideración de este Tribunal, se tiene el inicio de investigación y Resolución de Imputación Formal suscritos por el Fiscal de Materia demandado, presentado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres de Turno de El Alto, requiriendo la detención preventiva del imputado por cuatro meses; proceso en el que el accionante por memoriales de 18  y 24 de octubre de 2022, impetró al Fiscal de Materia demandado pronuncie resolución fundamentada de procedimiento abreviado; solicitudes que fueron respondidas por resoluciones de 19 y 25 del mismo mes y año, determinando que previamente deberá realizar actos investigativos pendientes descritos en la imputación formal.

Ahora bien, de acuerdo a lo razonado por la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos ilegales u omisiones indebidas en las que incurran tanto Fiscales como Policías y que afecten derechos y garantías fundamentales, antes de activar la acción de libertad, deben ser denunciados previamente ante el Juez de Instrucción Penal a través de los mecanismos de defensa idóneos y oportunos, como ser el incidente de actividad procesal defectuosa.

En ese marco, en el presente caso, se evidencia que el referido proceso penal, se encuentra en etapa preparatoria, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal de turno con código asignado CUD 201503022201209, (Conclusión II.1); es decir, que la causa se encuentra bajo control jurisdiccional; por lo que por mandato del art. 54.1 del CPP es el encargado de controlar la investigación; por lo tanto, cualquier denuncia referente a alguna lesión de derechos constitucionales que devengan de la causa penal, deben efectuarse previamente ante dicha autoridad, como ocurre en el presente caso que se denuncia el actuar del Fiscal de Materia demandado que atendió la pretensión del accionante de sus solicitudes de acogerse a procedimiento abreviado y que mereció las providencias de 19 y 25 de octubre de 2022, indicándole que previamente debía realizarse actos investigativos pendientes de imputación formal; en consecuencia, ameritaba que lo ahora denunciado sea reclamado a través del planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa a fin de que sea el Juez Cautelar quien se pronuncie acerca de las supuestas lesiones que alega en esta acción de libertad, y evaluar  de esa manera, si la labor del Fiscal, implica o no actividad pr.

ocesal defectuosa como denuncia el accionante esta acción tutelar.

Consecuentemente, al no haber el impetrante de tutela agotado la vía ordinaria a través de los mecanismos intraprocesales dispuestos a su alcance, impidió que las autoridades idóneas resuelvan su reclamo, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela sin examinar el fondo de la denuncia.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.