SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2025-S3
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, solicitó cesación a su detención preventiva, petición que le fue denegada; en consecuencia, interpuso recurso de apelación incidental el 4 de octubre de 2022; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad demandada no remitió los antecedentes al inmediato superior; razón por la cual, considera que se encuentra sometida a una dilación indebida en la tramitación de su causa; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas son incorporadas).
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo (el resaltado es agregado).
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0259/2018-S2 de 18 de junio, 0500/2018-S2 de 14 de septiembre y 0173/2025-S3 de 31 de marzo, entre otras.
III.2. La acción de libertad innovativa con relación a la sustracción de materia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló por un lado la doctrina de la acción de libertad innovativa y por otro la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia de dicha acción de defensa; razonamientos que al ser contrarios entre sí, merecen ser analizados y estudiados para luego establecer cuál será el precedente en vigor que regirá en la jurisprudencia constitucional, para ello es pertinente remitirnos previamente a lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en relación la acción de amparo constitucional, señala que no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas nos pertenecen); asimismo a lo establecido en el art. 49.6 de la misma norma, que sobre el procedimiento de la acción de libertad precisa: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (el subrayado y resaltado son nuestros).
De las indicadas normas legales se extrae, que el legislador ordinario estableció expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación del acto reclamado, en mérito a lo cual la jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de ingresar a conocer y resolver el fondo de lo demandado cuando se haya superado el acto vulneratorio de derechos; no obstante, en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, no se advierte mandato expreso ni implícito que establezca como causal de improcedencia de la acción de libertad, a la sustracción de materia, sino más al contrario se observa que el art. 49.6 del CPCo, a tiempo de establecer el procedimiento para la tramitación de dicha acción tutelar, indica claramente que aún hayan cesado las causas que dieron lugar a la interposición de la mencionada acción de defensa, deberá realizarse la audiencia de garantías con la finalidad de establecer responsabilidades contra los demandados; lo que quiere decir, que esta disposición normativa, reconoció de forma expresa a la acción de libertad en su modalidad innovativa, en virtud a la cual deberá llevarse adelante la audiencia de garantías y emitirse resolución de fondo, con la finalidad de disponer que los demandados -cuando se conceda la tutela- no incurran nuevamente en actos lesivos de derechos y además se establezcan responsabilidades en su contra[2].
Consiguientemente, en aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento “…en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas” (SCP 2233/2013 de 16 de diciembre); se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.
En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad (las negrillas son añadidas).
La presente reconducción de línea fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, en casos de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[3] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201[4] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[5] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas).
Sistematización precedentemente glosada, se halla en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0223/2018-S2 de 22 de mayo y 0656/2018-S2 de 15 de octubre, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa denuncia que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, se negó su solicitud de cesación de la detención preventiva; en consecuencia, interpuso un recurso de apelación incidental el 4 de octubre de 2022; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la autoridad demandada no remitió los antecedentes al inmediato superior de manera oportuna y en los plazos establecidos por ley.
Con carácter previo, en consideración a que la autoridad demandada no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia de garantías pese a su notificación, corresponde aplicar el precedente constitucional contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la aplicación del principio de presunción de veracidad; en virtud del cual, cuando las autoridades demandadas no asisten a la audiencia ni presentan el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar y se ingresa al análisis de fondo.
De otro lado, también corresponde aplicar el razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que hace referencia a que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y, por ende, se encuentra proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en este mecanismo de defensa, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la acción de libertad innovativa, orientada a condenar el acto para evitar su reiteración en situaciones futuras, lo que implica a que el juez constitucional analice la existencia de la lesión denunciada, aunque la misma hubiere desaparecido y reproche la conducta por ser contraria al orden constitucional.
Ahora bien, ingresando al fondo de la problemática planteada, se tiene que la accionante formuló el 4 de octubre de 2022 su recurso de apelación incidental contra la resolución que negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, de forma oral; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad que data del 27 de igual mes y año, transcurrieron trece días, sin que la autoridad demandada hubiese remitido los antecedentes ante el inmediato superior; incurriendo en una dilación indebida, cuando conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), este tipo de remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso opera la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que persigue que todos las solicitudes vinculadas con la libertad de las personas sean atendidas con la mayor celeridad posible; situación que no ha ocurrido en la presente causa, toda vez que, en la tramitación de remisión de los antecedentes al inmediato superior, la autoridad judicial demandada incurrió en una dilación indebida, que amerita la concesión de esta acción de libertad.
La dilación evidenciada fue detectada por el Juez de garantías, quien no obstante de identificar el acto omisivo y lesivo al derecho a la libertad física de la accionante, denegó la tutela desconociendo las dos modalidades de este mecanismo de defensa, innovativa y traslativa.
En efecto, la constatación realizada por el juez de garantías, de que los antecedentes de la apelación incidental fueron remitidos, no desvirtúa la dilación de más de trece días en las que incurrió la autoridad demandada, todo lo contrario, evidencia la lesión del derecho a la libertad física de la accionante, aspecto que debió ser condenado por el juez constitucional, con el objetivo que la conducta adoptada por la autoridad judicial demandada no vuelva a producirse en el caso de la accionante ni en otras causas, conforme persigue la acción de libertad innovativa.
A lo mencionado, corresponde referir que el Juez de garantías, en la Resolución 33/2022 de 27 de octubre, no se percató si efectivamente el expediente fue remitido, pues valoró simplemente una fotografía de la carátula, que fue entregada al personal de su despacho por la autoridad demandada, y que sirvió de base para sustentar la denegatoria de la presente acción tutelar.
A lo señalado se suma, que la parte accionante mediante memorial de 7 de noviembre de 2022; vale decir, once días después de haberse pronunciado la Resolución del Juez de garantías, le informó que la remisión de los antecedentes no se efectivizó en forma física, en el memorial informó al juez de garantías que se apersonó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a la cual fue remitida su apelación; empero, el personal, le informó que si bien se realizó el “sorteo de causas” por Sistema, no se remitió los antecedentes de manera física para la resolución de su apelación.
El Juez de garantías, lejos de constatar la efectiva remisión, se limitó a señalar que la parte impetrante se “esté” a lo resuelto en la acción de libertad; vale decir, que desde el 4 de octubre de 2022 -fecha de la formulación de la apelación oral- hasta el 7 de noviembre del mismo año- fecha posterior a la Resolución de su acción de libertad- transcurrió más de treinta días, sin que se hubiere dado cumplimiento a lo previsto en el art. 251 del CPP, manteniéndose latente la actuación dilatoria, negligente y arbitraria de la autoridad demandada, y que no fue corregido por el Juez de garantías, advirtiéndose que en su rol de contralor constitucional no realizó una adecuada labor; toda vez que, tenía el deber de constatar si el derecho lesionado se mantuvo latente en el tiempo; actuación omisiva que no puede reiterarse en situaciones futuras.
III.5. Otras consideraciones
De igual forma, se advierte que el Juez de garantías no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 125.IV de la CPE, referido a la obligación de remitir en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, su decisión dentro de las veinticuatro horas de haber sido pronunciada; por el contrario, fue remitida el 22 de noviembre de 2022, (Conclusión II.4) vale decir, después de veintiséis días, con el advertido que el expediente recién radicó en esta instancia el 9 de diciembre de 2022, inobservancia que merece una llamada de atención.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.