SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2025-S2
Fecha: 06-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de noviembre de 2022, cursante de fs. 6 a 7, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de agosto de 2022, presentó un memorial solicitando modificación de medidas cautelares, el cual fue rechazado por Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -demandado-. Ante ello, interpuso una acción de libertad, la cual fue denegada bajo el argumento de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no presentar recurso de reposición. Es asi que, el 26 de octubre del mismo año, interpuso recurso de reposición; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, no se emitió pronunciamiento alguno, transcurriendo más de un mes sin que se atendiera su solicitud, lo cual considera lesivo a sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia, a la vida y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se “…DISPONGA LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia, señaló que: a) En el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, las medidas cautelares pueden ser modificadas antes de la ejecución de sentencia; b) El 8 de octubre de 2022 presentó una acción de libertad traslativa o de pronto despacho; sin embargo, dos semanas después, recibió una respuesta negativa por “…el Juez Tercero Anticorrupción de La Paz, Dr. Torrejón indica que no puede llevar una audiencia de modificación de medidas cautelares ante la existencia de una acusación” (sic); c) El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, señaló que la autoridad demandada es el juez natural de la causa, mientras el caso no haya sido radicado en otro despacho judicial; en consecuencia, negó la acción de libertad bajo el argumento de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, d) No obtuvo respuesta respecto al recurso de reposición y no se señaló audiencia para la modificación de medidas cautelares durante un mes y una semana; además, se tiene conocimiento de que, desde el 2 de septiembre del mismo año, la acusación fiscal no fue objeto de revisión por parte del juzgado competente hasta el 3 de noviembre de igual año, habiendo transcurrido más de dos meses sin actuación judicial al respecto.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 15 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: 1) El 26 de octubre de 2022, el accionante planteó recurso de reposición, solicitando la modificación de medidas cautelares, el cual fue respondido mediante Auto Interlocutorio de 27 de igual mes y año, “…al existir una Acusación Fiscal, habiendo perdido competencia, debiendo por secretaria remitirse obrados ante autoridad competente” (sic); 2) En aplicación del art. 325.I del Código Procedimiento Penal (CPP), debe existir un verdadero estado de indefensión para interponer la acción de libertad; y, 3) No existe materia constitucional que requiera protección ni se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que corresponde “rechazar” la acción tutelar.
I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
Ana María Choque Mamani, a través de su abogada, en audiencia de garantías, precisó que: i) El Juez demandado, desde el 2 de septiembre de 2022, hasta la fecha de la audiencia de acción de libertad, “…no ha sido remitido, no obstante existe una acusación (…) sin embargo todos los días nos indican que se está armando y se está armando y está armando y ya son dos meses Sra. Juez” (sic); ii) Abandonó su hogar debido a la falta de recursos económicos, trasladándose a vivir con su madre; iii) El progenitor de los niños se encuentra en una situación delicada, con noventa y cinco días de impedimento tras un “atropello”, motivo por el cual los menores fueron dejados al cuidado de familiares como el tío y la abuela; y, iv) En ningún momento se opuso al retorno al trabajo, ya que ambos padres necesitan contribuir económicamente al cuidado de sus hijos debido a sus escasos ingresos.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 622/2022 de 3 de noviembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad demandada fije audiencia de modificación de medidas cautelares, bajo pena de remitirse antecedentes ante el Consejo de la Magistratura e iniciarse la acción penal por el delito de incumplimiento de deberes ante el Ministerio Público, debiendo, una vez resuelta la solicitud, disponer la remisión de la acusación fiscal ante el juez o tribunal de sentencia de la ciudad de La Paz; con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, las SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R -no señaló fechas- y la SCP 0287/2017-S2 -no citó fecha-, establecen que la acción de libertad tiene como objetivo garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, la integridad física y la libertad personal; en el caso concreto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre reconoce la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho como un medio o mecanismo procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener celeridad en los trámites administrativos o judiciales; b) La autoridad demandada vulneró el derecho a la libertad, al no señalar audiencia de modificación de medidas cautelares, bajo el pretexto de haber perdido competencia; al respecto, la SCP 0415/2015-S3 -no señaló fecha- establece que, al no radicarse el caso en el juzgado o tribunal de sentencia, el juez de instrucción tiene plena competencia para conocer las solicitudes de medidas cautelares y sus modificaciones; por lo tanto, existe una mora y dilación en el proceso; c) Nunca se le notificó la apertura del juicio, siendo este el único argumento sostenido por la autoridad demandada de que “…se habría presentado una Acusación Formal…” (sic); esto generó una vulneración de derechos del impetrante de tutela, al no señalarse de manera inmediata la modificación de las medidas cautelares; d) La tercera interviniente mencionó que, durante más de dos meses, no se remitió la acusación formal ante la autoridad de grado superior; y, e) La autoridad demandada, a pesar de ser notificada, no remitió el cuaderno de control jurisdiccional a la autoridad competente para su valoración, “…por ende se sostiene los fundamentos expuestos por el accionante y la tercera interesada en cuanto a la acción de traslativa de pronto despacho, por habérsele negado de forma injustificada el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En consecuencia, se evidencia la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa entre la presente acción de tutela y la acción de libertad previamente interpuesta, lo que demuestra que ambas reproducen los mismos hechos denunciados, invocan la p