SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2025-S2
Sucre, 7 de mayo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 51949-2022-104-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Michel Rodríguez Suárez en representación sin mandato de Benjamín Rempel contra Camilo José Velásquez Arcienega, Fiscal de Materia; Eddy Gutiérrez Cori, “Comandante” de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) del departamento de Santa Cruz; Rubén Huanca Masías y Luis Aduviri Gómez, ambos funcionarios policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante a fs. 2; y, 5 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de noviembre de 2022, a horas 5:15 aproximadamente funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Pailón del departamento de Santa Cruz, ingresaron de manera ilegal al domicilio que se encuentra ubicado en la localidad de San Ignacio de Velasco, colonia “La Gloria”, propiedad de “ALMER DERKZEN” -su empleador-, bien inmueble en el que habita y trabaja; argumentando tener orden de aprehensión en su contra, empero los mismos no contaban con orden de allanamiento, habilitación de horas extraordinarias o autorización del propietario del bien inmueble al momento de su aprehensión.
Por lo que, considera que fue ilegalmente aprehendido, siendo conducido a dependencias policiales de Pailón.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 25, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia invocó el art. “3” de la Norma Suprema; y, la vulneración del principio de presunción de inocencia
I.1.3. Petitorio
En audiencia solicitó se “declarare procedente” -siendo lo correcto conceda- la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Su aprehensión fue ilegal, ya que se realizó sin una orden de allanamiento y sin habilitación de horas extraordinarias, tomando en cuenta que la orden de aprehensión emitida por Camilo José Velásquez Arcienega, Fiscal de Materia -ahora accionado-, fue sin las previsiones de los arts. 180 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Rubén Huanca Masías y Luis Aduviri Gómez, funcionarios policiales -hoy coaccionados-, ejecutaron la orden de aprehensión en horas inhábiles, sin orden de allanamiento y sin la presencia del Ministerio Público, ingresaron de manera ilegal a su fuente laboral en la que también reside, que es propiedad privada de su empleador; c) Es de cultura menonita, habla poco, entiende, empero, no lee y sin considerar ese aspecto, le obligaron a firmar un informe; y, d) Todos los actos ilegales cometidos por los funcionarios policiales fueron puestos a conocimiento “el día de ayer” a Eddy Gutiérrez Cori, “Comandante” de la FELCV del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado-.
Ante la consulta efectuada por la Jueza de garantías, referente a si el accionante habla español, su abogado respondió que, habla poco, entiende, pero no lee; asimismo, el impetrante de tutela refirió que sí habla y que a horas 5:30 lo sacaron de la propiedad “la Gloria”, sin decirle nada, lo agarraron y lo llevaron a dependencias de la policía de Pailón.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Camilo José Velásquez Arcienega, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de esta acción de libertad, alegó que: 1) En mérito al informe presentado el 1 de abril de 2022; por el cual, la entonces Sargento, María Carmen Ortega, solicitó se emita la orden de aprehensión contra el accionante y otros, quienes estaban siendo investigados por la supuesta comisión del delito de violación; 2) El 6 de igual mes y año, al existir suficientes elementos sobre la existencia del hecho y la participación del impetrante de tutela, emitió Resolución Fiscal de Aprehensión y orden de aprehensión que fueron entregados al funcionario policial asignado al caso; 3) Diego Hernán Panique Choque, funcionario policial de Pailón, fue quien ejecutó la orden de aprehensión el 9 de noviembre del mismo año, a horas 7:30 en la localidad de San Rafael del departamento de Santa Cruz, comunidad menonita, conduciendo al peticionante de tutela a dependencias de la Fiscalía de Pailón en mérito a la orden de aprehensión; 4) Los supuestos hechos ilegales de ruptura de candados, puertas y sin orden de allanamiento alegados por el accionante, fueron resueltos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva llevada a cabo “…hace unas 2 horas…” (sic); en la cual, el Juez de control jurisdiccional rechazó el incidente planteado; determinación contra la cual el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, disponiéndose remita ante el Tribunal de alzada de turno a efectos de ser resuelta; 5) Los funcionarios policiales Eddy Gutiérrez Cori, Rubén Huanca Masías, Luis Aduviri Gómez y su persona no participaron en la aprehensión del hoy peticionante de tutela; y, 6) La orden de aprehensión de 6 de abril de dicho año, se encontraba vigente al momento de su ejecución, tomando en cuenta que el inicio de investigación data del 18 de febrero de ese año.
Eddy Gutiérrez Cori, “Comandante” de la FELCV del departamento de Santa Cruz, en audiencia refirió que se adhiere a lo expuesto por el Fiscal de Materia -accionado-.
Rubén Huanca Masías y Luis Aduviri Gómez, funcionarios policiales, en audiencia manifestaron que se adhieren a lo manifestado por el referido Fiscal, con la aclaración que ellos no ejecutaron la orden de aprehensión.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 25/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que el peticionante de tutela reclama que un “grupo de policías” de la FELCV hubiesen ingresado de forma ilegal al domicilio donde se encontraba, sin ninguna orden de allanamiento, sin habilitación de días y horas extraordinarias o permiso del dueño de casa para ejecutar la orden de aprehensión; ii) Conforme a lo manifestado por el Fiscal de Materia accionado, presentó el inicio de investigación el 18 de febrero de 2022 partiéndose que desde un inicio se cuenta con un Juez, de esta manera, al no haberse acudido previamente ante el Juez contralor de derechos y garantías no se agotó la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de libertad; iii) En el presente caso ya cuenta con un Juez de control jurisdiccional quien tiene la obligación de precautelar los derechos y garantías del acusado y de la víctima; y, iv) Los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecieron que la acción de libertad es una medida de defensa oportuna y eficaz de los derechos y garantías a la libertad, a la vida, como de locomoción a favor de toda persona que considere que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguido, procesado o privado de libertad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. No se cuenta con ninguna documentación que hubiera sido presentada por las partes procesales; por lo que, el análisis a realizarse se basará en los argumentos vertidos por los sujetos procesales.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de presunción de inocencia; toda vez que, se encuentra aprehendido de manera ilegal en dependencias policiales de Pailón del departamento de Santa Cruz, ya que los funcionarios policiales -hoy coaccionados- ingresaron al domicilio particular de su empleador, sin contar con orden de allanamiento o habilitación de días y horas extraordinarias para ejecutar la orden de aprehensión emitida en su contra, sin las previsiones de los arts. 180 y 226 del CPP.
Al respecto, el Fiscal de Materia accionado refirió que: a) El 6 de abril de 2022 se emitió Resolución Fiscal de Aprehensión y orden de aprehensión, al existir suficientes elementos convicción sobre la existencia del hecho y la participación del accionante, en los actos investigados por la presunta comisión del delito de violación; b) La aprehensión del impetrante de tutela se encuentra bajo control jurisdiccional, siendo los supuestos actos ilegales, resueltos en audiencia “…hace unas 2 horas…” (sic) por el Juez, quien determinó rechazar los incidentes interpuestos, determinación contra la cual el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental, que se encuentra pendiente de remisión ante el Tribunal de alzada de turno; y, c) Ninguno de los hoy accionados participaron de la aprehensión del peticionante de tutela, ya que fue otro funcionario policial quien ejecutó la orden de aprehensión.
Asimismo, el “Comandante” de la FELCV del departamento de Santa Cruz y los funcionarios policiales coaccionados refirieron que ellos no ejecutaron la orden de aprehensión.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 mayo estableció que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de presunción de inocencia; toda vez que, se encuentra aprehendido de manera ilegal en dependencias policiales de Pailón del departamento de Santa Cruz, ya que los funcionarios policiales -hoy coaccionados- ingresaron al domicilio particular de su empleador, sin contar con orden de allanamiento o habilitación de días y horas extraordinarias para ejecutar la orden de aprehensión emitida en su contra, sin las previsiones de los arts. 180 y 226 del CPP.
A partir del alcance de reclamación constitucional planteada, con el fin emitir pronunciamiento conforme corresponda, cabe efectuar una breve contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó su interposición, el cual se sustentará en lo aseverado por las partes intervinientes en esta acción tutelar, al no contarse con las piezas procesales relacionadas con el despliegue fiscal y policial cuestionado.
Así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante y otros, por la presunta comisión del delito de violación, se dio a conocer el inicio de investigación ante el “Juez Cautelar” el 18 de febrero de 2022 -aspecto no controvertido por la parte impetrante de tutela- habiéndose el 6 de abril de igual año, emitido Resolución Fiscal de Aprehensión, al considerarse la existencia de suficientes elementos sobre los hechos denunciados y la participación del ahora peticionante de tutela, misma que fue ejecutada el 9 de noviembre de ese año por funcionarios policiales, siendo conducido a dependencias policiales de Pailón, y que en audiencia de aplicación de medidas cautelares personales el prenombrado interpuso incidente haciendo conocer los supuestos hechos ilegales planteados en esta acción de defensa, que fue rechazado, determinación contra la cual formuló recurso de apelación incidental -argumento de descargo contenido en el informe presentado por el Fiscal de Materia accionado, que tampoco fue controvertido por la contraparte-.
En este contexto y siendo que el argumento medular de la denuncia constitucional formulada, trasunta en la ilegal emisión de la Resolución Fiscal de Aprehensión contra el ahora accionante y consecuente ejecución, corresponde advertir que, tales actuaciones de índole fiscal y policial emergen de una investigación penal por la presunta comisión de un hecho delictivo; por lo que, es evidente que al momento de interponerse la presente acción de defensa, existía una investigación iniciada y causa penal abierta, sujeta a control jurisdiccional, conforme a lo cual, es la autoridad judicial encargada de tal labor y deber, en los alcances previstos en los arts. 54 y 279 del CPP, a quien le corresponde conocer y resolver las situaciones de alegada ilegalidad planteadas en esta vía de protección tutelar, lo cual incluso, a partir de lo expuesto por el Fiscal de Materia accionado en el informe presentado -antes precisado-, habría ocurrido ante la formulación de un incidente tendiente al cuestionamiento de iguales aspectos a los observados en esta jurisdicción constitucional y que fue rechazado por el Juez en conocimiento de la causa penal.
De lo expresado, y conforme a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que, ante posibles actuaciones arbitrarias tanto de la Policía como de la Fiscalía relacionados con el derecho a la libertad y cumplida la formalidad del aviso del inicio de investigación, es ante la autoridad jurisdiccional competente ante quien se debe procurar la reparación y/o protección de los derechos considerados infringidos intra proceso penal, se puede concluir en la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada ante la determinante aplicación de la subsidiariedad excepcional, correspondiendo en su efecto denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO