SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante a fs. 2; y, 5 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de noviembre de 2022, a horas 5:15 aproximadamente funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Pailón del departamento de Santa Cruz, ingresaron de manera ilegal al domicilio que se encuentra ubicado en la localidad de San Ignacio de Velasco, colonia “La Gloria”, propiedad de “ALMER DERKZEN” -su empleador-, bien inmueble en el que habita y trabaja; argumentando tener orden de aprehensión en su contra, empero los mismos no contaban con orden de allanamiento, habilitación de horas extraordinarias o autorización del propietario del bien inmueble al momento de su aprehensión.
Por lo que, considera que fue ilegalmente aprehendido, siendo conducido a dependencias policiales de Pailón.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 25, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia invocó el art. “3” de la Norma Suprema; y, la vulneración del principio de presunción de inocencia
I.1.3. Petitorio
En audiencia solicitó se “declarare procedente” -siendo lo correcto conceda- la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Su aprehensión fue ilegal, ya que se realizó sin una orden de allanamiento y sin habilitación de horas extraordinarias, tomando en cuenta que la orden de aprehensión emitida por Camilo José Velásquez Arcienega, Fiscal de Materia -ahora accionado-, fue sin las previsiones de los arts. 180 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Rubén Huanca Masías y Luis Aduviri Gómez, funcionarios policiales -hoy coaccionados-, ejecutaron la orden de aprehensión en horas inhábiles, sin orden de allanamiento y sin la presencia del Ministerio Público, ingresaron de manera ilegal a su fuente laboral en la que también reside, que es propiedad privada de su empleador; c) Es de cultura menonita, habla poco, entiende, empero, no lee y sin considerar ese aspecto, le obligaron a firmar un informe; y, d) Todos los actos ilegales cometidos por los funcionarios policiales fueron puestos a conocimiento “el día de ayer” a Eddy Gutiérrez Cori, “Comandante” de la FELCV del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado-.
Ante la consulta efectuada por la Jueza de garantías, referente a si el accionante habla español, su abogado respondió que, habla poco, entiende, pero no lee; asimismo, el impetrante de tutela refirió que sí habla y que a horas 5:30 lo sacaron de la propiedad “la Gloria”, sin decirle nada, lo agarraron y lo llevaron a dependencias de la policía de Pailón.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Camilo José Velásquez Arcienega, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de esta acción de libertad, alegó que: 1) En mérito al informe presentado el 1 de abril de 2022; por el cual, la entonces Sargento, María Carmen Ortega, solicitó se emita la orden de aprehensión contra el accionante y otros, quienes estaban siendo investigados por la supuesta comisión del delito de violación; 2) El 6 de igual mes y año, al existir suficientes elementos sobre la existencia del hecho y la participación del impetrante de tutela, emitió Resolución Fiscal de Aprehensión y orden de aprehensión que fueron entregados al funcionario policial asignado al caso; 3) Diego Hernán Panique Choque, funcionario policial de Pailón, fue quien ejecutó la orden de aprehensión el 9 de noviembre del mismo año, a horas 7:30 en la localidad de San Rafael del departamento de Santa Cruz, comunidad menonita, conduciendo al peticionante de tutela a dependencias de la Fiscalía de Pailón en mérito a la orden de aprehensión; 4) Los supuestos hechos ilegales de ruptura de candados, puertas y sin orden de allanamiento alegados por el accionante, fueron resueltos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva llevada a cabo “…hace unas 2 horas…” (sic); en la cual, el Juez de control jurisdiccional rechazó el incidente planteado; determinación contra la cual el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, disponiéndose remita ante el Tribunal de alzada de turno a efectos de ser resuelta; 5) Los funcionarios policiales Eddy Gutiérrez Cori, Rubén Huanca Masías, Luis Aduviri Gómez y su persona no participaron en la aprehensión del hoy peticionante de tutela; y, 6) La orden de aprehensión de 6 de abril de dicho año, se encontraba vigente al momento de su ejecución, tomando en cuenta que el inicio de investigación data del 18 de febrero de ese año.
Eddy Gutiérrez Cori, “Comandante” de la FELCV del departamento de Santa Cruz, en audiencia refirió que se adhiere a lo expuesto por el Fiscal de Materia -accionado-.
Rubén Huanca Masías y Luis Aduviri Gómez, funcionarios policiales, en audiencia manifestaron que se adhieren a lo manifestado por el referido Fiscal, con la aclaración que ellos no ejecutaron la orden de aprehensión.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 25/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que el peticionante de tutela reclama que un “grupo de policías” de la FELCV hubiesen ingresado de forma ilegal al domicilio donde se encontraba, sin ninguna orden de allanamiento, sin habilitación de días y horas extraordinarias o permiso del dueño de casa para ejecutar la orden de aprehensión; ii) Conforme a lo manifestado por el Fiscal de Materia accionado, presentó el inicio de investigación el 18 de febrero de 2022 partiéndose que desde un inicio se cuenta con un Juez, de esta manera, al no haberse acudido previamente ante el Juez contralor de derechos y garantías no se agotó la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de libertad; iii) En el presente caso ya cuenta con un Juez de control jurisdiccional quien tiene la obligación de precautelar los derechos y garantías del acusado y de la víctima; y, iv) Los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecieron que la acción de libertad es una medida de defensa oportuna y eficaz de los derechos y garantías a la libertad, a la vida, como de locomoción a favor de toda persona que considere que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguido, procesado o privado de libertad.