SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de presunción de inocencia; toda vez que, se encuentra aprehendido de manera ilegal en dependencias policiales de Pailón del departamento de Santa Cruz, ya que los funcionarios policiales -hoy coaccionados- ingresaron al domicilio particular de su empleador, sin contar con orden de allanamiento o habilitación de días y horas extraordinarias para ejecutar la orden de aprehensión emitida en su contra, sin las previsiones de los arts. 180 y 226 del CPP.
Al respecto, el Fiscal de Materia accionado refirió que: a) El 6 de abril de 2022 se emitió Resolución Fiscal de Aprehensión y orden de aprehensión, al existir suficientes elementos convicción sobre la existencia del hecho y la participación del accionante, en los actos investigados por la presunta comisión del delito de violación; b) La aprehensión del impetrante de tutela se encuentra bajo control jurisdiccional, siendo los supuestos actos ilegales, resueltos en audiencia “…hace unas 2 horas…” (sic) por el Juez, quien determinó rechazar los incidentes interpuestos, determinación contra la cual el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental, que se encuentra pendiente de remisión ante el Tribunal de alzada de turno; y, c) Ninguno de los hoy accionados participaron de la aprehensión del peticionante de tutela, ya que fue otro funcionario policial quien ejecutó la orden de aprehensión.
Asimismo, el “Comandante” de la FELCV del departamento de Santa Cruz y los funcionarios policiales coaccionados refirieron que ellos no ejecutaron la orden de aprehensión.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 mayo estableció que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de presunción de inocencia; toda vez que, se encuentra aprehendido de manera ilegal en dependencias policiales de Pailón del departamento de Santa Cruz, ya que los funcionarios policiales -hoy coaccionados- ingresaron al domicilio particular de su empleador, sin contar con orden de allanamiento o habilitación de días y horas extraordinarias para ejecutar la orden de aprehensión emitida en su contra, sin las previsiones de los arts. 180 y 226 del CPP.
A partir del alcance de reclamación constitucional planteada, con el fin emitir pronunciamiento conforme corresponda, cabe efectuar una breve contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó su interposición, el cual se sustentará en lo aseverado por las partes intervinientes en esta acción tutelar, al no contarse con las piezas procesales relacionadas con el despliegue fiscal y policial cuestionado.
Así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante y otros, por la presunta comisión del delito de violación, se dio a conocer el inicio de investigación ante el “Juez Cautelar” el 18 de febrero de 2022 -aspecto no controvertido por la parte impetrante de tutela- habiéndose el 6 de abril de igual año, emitido Resolución Fiscal de Aprehensión, al considerarse la existencia de suficientes elementos sobre los hechos denunciados y la participación del ahora peticionante de tutela, misma que fue ejecutada el 9 de noviembre de ese año por funcionarios policiales, siendo conducido a dependencias policiales de Pailón, y que en audiencia de aplicación de medidas cautelares personales el prenombrado interpuso incidente haciendo conocer los supuestos hechos ilegales planteados en esta acción de defensa, que fue rechazado, determinación contra la cual formuló recurso de apelación incidental -argumento de descargo contenido en el informe presentado por el Fiscal de Materia accionado, que tampoco fue controvertido por la contraparte-.
En este contexto y siendo que el argumento medular de la denuncia constitucional formulada, trasunta en la ilegal emisión de la Resolución Fiscal de Aprehensión contra el ahora accionante y consecuente ejecución, corresponde advertir que, tales actuaciones de índole fiscal y policial emergen de una investigación penal por la presunta comisión de un hecho delictivo; por lo que, es evidente que al momento de interponerse la presente acción de defensa, existía una investigación iniciada y causa penal abierta, sujeta a control jurisdiccional, conforme a lo cual, es la autoridad judicial encargada de tal labor y deber, en los alcances previstos en los arts. 54 y 279 del CPP, a quien le corresponde conocer y resolver las situaciones de alegada ilegalidad planteadas en esta vía de protección tutelar, lo cual incluso, a partir de lo expuesto por el Fiscal de Materia accionado en el informe presentado -antes precisado-, habría ocurrido ante la formulación de un incidente tendiente al cuestionamiento de iguales aspectos a los observados en esta jurisdicción constitucional y que fue rechazado por el Juez en conocimiento de la causa penal.
De lo expresado, y conforme a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que, ante posibles actuaciones arbitrarias tanto de la Policía como de la Fiscalía relacionados con el derecho a la libertad y cumplida la formalidad del aviso del inicio de investigación, es ante la autoridad jurisdiccional competente ante quien se debe procurar la reparación y/o protección de los derechos considerados infringidos intra proceso penal, se puede concluir en la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada ante la determinante aplicación de la subsidiariedad excepcional, correspondiendo en su efecto denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.