SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2025-S2
Sucre, 7 de mayo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 51753-2022-104-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 10/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 128 vta. a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Miguel Balderrama Claros en representación sin mandato de Marco Esteban Ari Jara contra Yasir Fernando Cortés Terán, Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 1 a 4, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue privado de su libertad el 7 de noviembre de 2022, a horas 10:00 aproximadamente, en ejecución del mandamiento de apremio emitido por Yasir Fernando Cortés Terán, Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí -demandado-, a partir de una serie de irregularidades procesales vulneraron sus derechos; puesto que, en el proceso de divorcio que le siguió Patricia Teresa Campana Barrientos, se apersonaron sus hijos y beneficiarios de la asistencia familiar Sergio Esteban y Nohelia Esdenka Ari Campana, después de la oposición a la liquidación presentada por los beneficiarios y a la planilla de liquidación dirimidora de la Secretaria del referido Juzgado, el Juez demandado, en audiencia de 1 de septiembre de 2022, dispuso “…vamos a esperar este informe y vamos a determinar lo que corresponda en derecho…” (sic) a lo expresado por el beneficiario que, para aclarar cuáles eran los depósitos correspondientes a la asistencia familiar, el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (Banco FIE S.A.) debía informar sobre los depósitos realizados a nombre de Marco Esteban Ari Jara u otro, por concepto de asistencia familiar.
A la representación de la Secretaria, la autoridad demandada, mediante providencia de 27 de septiembre de 2022, señaló audiencia pública para el 5 de octubre del mismo año, “…debiendo notificarse a las partes…” (sic). Llegado el día, el acto se instaló sin su presencia, puesto que no conocía del señalamiento, al no cumplirse con su notificación en su domicilio procesal, pese a ello, la autoridad demandada emitió el Auto Interlocutorio 1017/2022 de la misma fecha, por el cual aprobó la planilla de liquidación por una suma exorbitante, sin la certeza de que el monto de la asistencia familiar realmente corresponda a la liquidación; asimismo, en el mismo acto, dio por notificadas a las partes con la aprobación de la liquidación de la planilla, sin que tenga conocimiento de la misma, ni la posibilidad de revisar si corresponde o no, derivando en su incumplimiento, en la emisión del mandamiento de apremio y su posterior apremio ilegal, dejándolo en completa indefensión.
Cuando presentó la observación a la liquidación de asistencia familiar, señaló domicilio procesal para facilitar las notificaciones dispuestas por el Juez demandado; asimismo, a tiempo de señalar su domicilio hizo conocer el número del teléfono móvil de su abogado con el mismo propósito; por esa razón, anteriores actuados se hicieron conocer en su domicilio procesal; sin embargo, para el señalamiento de la audiencia de 5 de octubre de 2022, no le notificaron en el referido domicilio, incumpliendo los arts. 313.I, 314 y 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, dignidad, seguridad personal, debido proceso y defensa; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata y la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Yasir Fernando Cortés Terán, Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 11.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 128 vta. a 131 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la emisión de mandamiento de libertad en favor del accionante y ordenando al Juez demandado proceda a la notificación del prenombrado con el Auto Interlocutorio 1017/2022 en su domicilio procesal; con base en los siguientes fundamentos: a) En el procedimiento de aprobación de liquidación de asistencia familiar dentro el proceso de divorcio seguido en su contra, el impetrante de tutela señaló en el memorial de observación de liquidación su domicilio procesal en calle Wenceslao Alba 42, ambiente 4, así como un número de teléfono móvil, aspecto conocido por el Juez demandado; b) La controversia suscitada en la liquidación de asistencia familiar, requirió que se ordene a la entidad bancaria un informe sobre los depósitos realizados a la cuenta de la demandante en el proceso por concepto de asistencia familiar en la audiencia de 1 de septiembre de 2022; c) La Secretaria del Juzgado hizo conocer al Juez demandado que el informe se encontraba adjunto al expediente y que se debía señalar día y hora de audiencia; en ese entendido, se señaló audiencia para el 5 de octubre de 2022, a la que no asistió el accionante y donde se emitió el Auto Interlocutorio 1017/2022 por el que se aprueba la liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs50 733.- (cincuenta mil setecientos treinta y tres bolivianos) y se ordenó su cancelación; d) Se puede advertir que, con el señalamiento de esta última audiencia y el Auto Interlocutorio, no se encuentran consignadas las diferentes notificaciones en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), consignándose datos meramente genéricos como “…en la ciudad de Potosí a las 11 de 6 de octubre de 2022 notifique al Señor Marco Esteban Ari Jara con el acta de audiencia dentro del proceso de divorcio…” (sic), sin establecer con qué actuado, resolución o providencia fue notificado, además, no precisa si se dio cumplimiento con las anteriores providencias en previsión de los arts. 314.I o 442 del CFPF; por lo que, tomando en cuenta que no se trata de una providencia de mero trámite, por lo menos debía hacerse conocer en su domicilio procesal; y, e) En el caso en análisis, los actos de comunicación no cumplieron con la finalidad de hacer conocer la resolución al accionante, para que pueda formular observaciones a la liquidación o, en su caso, impugnarla.
El impetrante de tutela, en vía de complementación y enmienda, solicitó se le notifique con el señalamiento de audiencia, con la finalidad de que pueda ejercer el derecho a la defensa y se puedan establecer correctamente los montos depositados por concepto de asistencia familiar y que se defina en forma correcta, tomando en cuenta que, en la audiencia de 5 de octubre de 2022, la planilla de asistencia familiar fue aprobada.
Ante ello, el Tribunal de garantías refirió que el señalamiento de audiencia de 5 de octubre de 2022, realizado mediante providencia de 27 de septiembre de igual año, fue cumplida conforme los parámetros del orden jurídico, por lo que corresponderá establecer al Juez demandado si la misma es idónea. Lo que trataron es, específicamente, la providencia de 27 de septiembre de 2022 que, de ninguna manera, lesionó su derecho a la libertad; empero, la resolución que dispone el apremio y la aprobación de la planilla de liquidación, sí lo vulnero, porque la notificación no cumplió con los parámetros que establece el orden jurídico.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2022, Marco Esteban Ari Jara -hoy accionante- observó la planilla de asistencia familiar propuesta por sus hijos Sergio Esteban y Nohelia Esdenka Ari Campana, en cuyo otrosí 4, señaló domicilio procesal ubicado en calle Wenceslao Alba 42, ambiente 4, así como un número de teléfono móvil; en respuesta, Yasir Fernando Cortés Terán, Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí -Juez demandado-, mediante providencia de 6 de igual mes y año, refirió que se tenga por presentada la observación a la planilla de liquidación y, respecto al Otrosí 4, tuvo por señalado el domicilio procesal (fs. 61 a 63).
II.2. Por memorial presentado el 2 de agosto de 2022, Patricia Teresa Campana Barrientos, Sergio Esteban y Nohelia Esdenka, ambos Ari Campana, observaron la planilla de liquidación dirimidora, que mereció providencia de 3 de agosto de 2022, refiriendo que se tenga por observada la misma; actos procesales con las que el impetrante de tutela fue notificado el 4 de igual mes y año, a horas 15:55, en su domicilio procesal señalado en la Conclusión II.1 (fs. 89 a 93).
II.3. El 26 de septiembre de 2022, Shindy Pamela Guillen Camargo, Secretaria del Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí, representó, indicando que, ante la orden dispuesta por el Juez del referido Juzgado: “…mediante acta de audiencia celebrada en fecha 1 de septiembre de 2022 años dispuso aguardar a los informes que tendrían que ser remitidos por el Banco FIE ante orden judicial (…) a la presente fecha ya se encontrarían adjuntos en el presente dossier, por lo que ingresa a despacho obrados para su tramitación correspondiente” (sic); en cuyo mérito, por providencia de 27 de septiembre de 2022, el Juez demandado señaló audiencia para el 5 de octubre del mismo año a horas 11:30, notificándose al impetrante de tutela el 29 de septiembre de 2022 en secretaría del Juzgado, conforme al art. 314.I del CFPF (fs. 113 a 116).
II.4. Cursa acta de audiencia pública y Auto Interlocutorio 1017/2022 de 5 de octubre pronunciado por el Juez demandado, por el cual se aprueba la planilla de liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs50 733.-, a cumplirse dentro el tercer día, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio, con el que el accionante fue notificado el 6 de octubre de 2022 en secretaría del Juzgado (fs. 117 a 119).
II.5. Consta mandamiento de apremio librado el 24 de octubre de 2022 contra el impetrante de tutela, para que sea conducido al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, hasta que cancele la suma de Bs50 733.-, por concepto de asistencia familiar, mismo que fue emitido por disposición del Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2022, notificado al accionante en secretaría del Juzgado conforme al art. 314.I del CFPF (fs. 121 a 124).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, dignidad, seguridad personal, debido proceso y defensa; puesto que, en el proceso familiar de divorcio seguido en su contra, el Juez demandado aprobó la liquidación de asistencia familiar en favor de sus hijos beneficiarios en una audiencia pública, sin cumplir previamente con su legal notificación en su domicilio procesal señalado y aceptado por dicha autoridad, lo que derivó en su ilegal apremio.
Ante ello, la autoridad demandada no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del incidente de nulidad como medio idóneo para la restitución de derechos por indebido procesamiento en el proceso de asistencia familiar
En los procesos de asistencia familiar, cuyo conocimiento y resolución son de competencia de los jueces en materia familiar conforme dispone el art. 70.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, es deber de las autoridades judiciales resolver oportunamente las pretensiones puestas a su conocimiento, así como adoptar las medidas adecuadas para evitar la lesión de derechos fundamentales de las personas, en aplicación del art. 232 inc. c) del CFPF. En ese entendido, dicha norma procesal, estableció las siguientes reglas para el trámite de incidentes:
“ARTÍCULO 255. (PROCEDENCIA). Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada.
ARTÍCULO 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:
a) Los incidentes serán resueltos en audiencia.
b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.
c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.
d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.
ARTÍCULO 257. (CONTINUIDAD DEL PROCESO). El planteamiento de incidentes no interrumpirá la tramitación del proceso” (el resaltado es nuestro).
Al respecto, la SCP 0608/2018-S2 de 8 de octubre, en un caso en el que se denunció la restricción del derecho a la libertad por indebido procesamiento, en lo concerniente a la aprobación de planilla de liquidación de asistencia familiar, que derivó en la emisión y ejecución de un mandamiento de apremio por la falta pago de asistencia familiar, expresó que “…el incidente de nulidad de notificación que -se reitera- es el mecanismo intraprocesal idóneo, expreso, efectivo y oportuno establecido en la jurisdicción ordinaria, para el restablecimiento del debido proceso;…” (las negrillas nos corresponden). En ese entendido, es atribución de la autoridad judicial en materia familiar, que conoce los procesos de asistencia familiar, resolver los incidentes planteados en el proceso familiar en el marco de las reglas generales de la nulidad procesal prevista en los arts. 248 y ss. del citado cuerpo normativo; por lo que, la parte interesada debe acudir ante la autoridad jurisdiccional a través de dicho incidente en procura del resguardo de su debido procesamiento, antes de acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de la acción de libertad.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela pretende la restitución inmediata de su libertad personal y la reparación de daños y perjuicios, puesto que, para la emisión y ejecución de mandamiento de apremio, se incurrió en un indebido procesamiento al no notificarle en su domicilio procesal con el señalamiento de audiencia pública en la que debía resolverse la controversia suscitada en la liquidación de asistencia familiar.
Ahora bien, respecto al proceso familiar, se advierte que, los actos procesales se desarrollan en el procedimiento concerniente a la aprobación de la planilla de liquidación de asistencia familiar en favor Sergio Esteban y Nohelia Esdenka Ari Campana, dentro el proceso de divorcio seguido por Patricia Teresa Campana Barrientos contra el accionante. En ese entendido, ante la observación a la planilla de liquidación propuesta por la parte demandante formulada por el accionante, en cuyo memorial señaló domicilio procesal en oficina de su abogado, ubicada en calle Wenceslao Alba 42, ambiente 4 -aceptada por la autoridad judicial- (Conclusión II.1), y la observación expresada a la planilla de liquidación dirimidora de la Secretaria del Juzgado por la parte demandante (Conclusión II.2), se suscitó controversia respecto a la liquidación de la asistencia familiar.
Con la representación de la Secretaria, respecto a la remisión del informe de la entidad bancaria concerniente a los depósitos de asistencia familiar, se señaló audiencia pública para el 5 de octubre de 2022 a horas 11:30 (Conclusión II.3); acto procesal que se celebró sin la presencia del accionante, donde se emitió el Auto Interlocutorio 1017/2022 de la misma fecha, aprobándose la planilla de liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs50 733.-, a cumplirse dentro el tercer día bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio. El impetrante de tutela fue notificado con los dos actos procesales en secretaría del Juzgado (Conclusión II.4). Posteriormente, ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar aprobada, por disposición del Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2022, notificado también en secretaría del Juzgado, se libró mandamiento de apremio en su contra (Conclusión II.5).
En ese contexto, es necesario tomar en cuenta que, en atención al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el incidente constituye el medio intraprocesal para la restitución de los derechos y garantías constitucionales, para que la autoridad judicial, advertida del defecto o error en el procedimiento, corrija y restituya los derechos del interesado. En el presente caso, resulta evidente que, dentro el procedimiento para la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, que derivó en su aprobación y en la ejecución del mandamiento de apremio por incumplir con el pago de la asistencia familiar, el accionante interpuso directamente la acción de libertad por indebido procesamiento, sin que haya activado el incidente de nulidad de notificación, como medio intraprocesal idóneo para que el Juez de la causa tenga la oportunidad de subsanar o corregir el defecto en su caso; consiguientemente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, correspondiendo denegar la tutela impetrada por la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en este tipo de casos.
Finalmente, bajo el contexto de resolución asumido y en razón a que el Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de defensa concedió la tutela impetrada, disponiendo la emisión de mandamiento de libertad en favor del accionante y, principalmente, ordenando al Juez demandado proceda a la notificación del prenombrado con el Auto Interlocutorio 1017/2022 en su domicilio procesal; corresponde dimensionar los alcances del presente fallo constitucional, manteniendo los efectos de la decisión inicial a fin de no retrotraer el trámite del proceso de referencia y, de esta forma, generar inseguridad jurídica a los sujetos procesales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 128 vta. a 131 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,
2° En atención al art. 28.II del Código Procesal Constitucional, por el tiempo transcurrido, se modula el efecto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo vigente los efectos de la decisión del citado Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA