SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 1 a 4, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue privado de su libertad el 7 de noviembre de 2022, a horas 10:00 aproximadamente, en ejecución del mandamiento de apremio emitido por Yasir Fernando Cortés Terán, Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí -demandado-, a partir de una serie de irregularidades procesales vulneraron sus derechos; puesto que, en el proceso de divorcio que le siguió Patricia Teresa Campana Barrientos, se apersonaron sus hijos y beneficiarios de la asistencia familiar Sergio Esteban y Nohelia Esdenka Ari Campana, después de la oposición a la liquidación presentada por los beneficiarios y a la planilla de liquidación dirimidora de la Secretaria del referido Juzgado, el Juez demandado, en audiencia de 1 de septiembre de 2022, dispuso “…vamos a esperar este informe y vamos a determinar lo que corresponda en derecho…” (sic) a lo expresado por el beneficiario que, para aclarar cuáles eran los depósitos correspondientes a la asistencia familiar, el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (Banco FIE S.A.) debía informar sobre los depósitos realizados a nombre de Marco Esteban Ari Jara u otro, por concepto de asistencia familiar.
A la representación de la Secretaria, la autoridad demandada, mediante providencia de 27 de septiembre de 2022, señaló audiencia pública para el 5 de octubre del mismo año, “…debiendo notificarse a las partes…” (sic). Llegado el día, el acto se instaló sin su presencia, puesto que no conocía del señalamiento, al no cumplirse con su notificación en su domicilio procesal, pese a ello, la autoridad demandada emitió el Auto Interlocutorio 1017/2022 de la misma fecha, por el cual aprobó la planilla de liquidación por una suma exorbitante, sin la certeza de que el monto de la asistencia familiar realmente corresponda a la liquidación; asimismo, en el mismo acto, dio por notificadas a las partes con la aprobación de la liquidación de la planilla, sin que tenga conocimiento de la misma, ni la posibilidad de revisar si corresponde o no, derivando en su incumplimiento, en la emisión del mandamiento de apremio y su posterior apremio ilegal, dejándolo en completa indefensión.
Cuando presentó la observación a la liquidación de asistencia familiar, señaló domicilio procesal para facilitar las notificaciones dispuestas por el Juez demandado; asimismo, a tiempo de señalar su domicilio hizo conocer el número del teléfono móvil de su abogado con el mismo propósito; por esa razón, anteriores actuados se hicieron conocer en su domicilio procesal; sin embargo, para el señalamiento de la audiencia de 5 de octubre de 2022, no le notificaron en el referido domicilio, incumpliendo los arts. 313.I, 314 y 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, dignidad, seguridad personal, debido proceso y defensa; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata y la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Yasir Fernando Cortés Terán, Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Potosí, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 11.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 128 vta. a 131 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la emisión de mandamiento de libertad en favor del accionante y ordenando al Juez demandado proceda a la notificación del prenombrado con el Auto Interlocutorio 1017/2022 en su domicilio procesal; con base en los siguientes fundamentos: a) En el procedimiento de aprobación de liquidación de asistencia familiar dentro el proceso de divorcio seguido en su contra, el impetrante de tutela señaló en el memorial de observación de liquidación su domicilio procesal en calle Wenceslao Alba 42, ambiente 4, así como un número de teléfono móvil, aspecto conocido por el Juez demandado; b) La controversia suscitada en la liquidación de asistencia familiar, requirió que se ordene a la entidad bancaria un informe sobre los depósitos realizados a la cuenta de la demandante en el proceso por concepto de asistencia familiar en la audiencia de 1 de septiembre de 2022; c) La Secretaria del Juzgado hizo conocer al Juez demandado que el informe se encontraba adjunto al expediente y que se debía señalar día y hora de audiencia; en ese entendido, se señaló audiencia para el 5 de octubre de 2022, a la que no asistió el accionante y donde se emitió el Auto Interlocutorio 1017/2022 por el que se aprueba la liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs50 733.- (cincuenta mil setecientos treinta y tres bolivianos) y se ordenó su cancelación; d) Se puede advertir que, con el señalamiento de esta última audiencia y el Auto Interlocutorio, no se encuentran consignadas las diferentes notificaciones en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), consignándose datos meramente genéricos como “…en la ciudad de Potosí a las 11 de 6 de octubre de 2022 notifique al Señor Marco Esteban Ari Jara con el acta de audiencia dentro del proceso de divorcio…” (sic), sin establecer con qué actuado, resolución o providencia fue notificado, además, no precisa si se dio cumplimiento con las anteriores providencias en previsión de los arts. 314.I o 442 del CFPF; por lo que, tomando en cuenta que no se trata de una providencia de mero trámite, por lo menos debía hacerse conocer en su domicilio procesal; y, e) En el caso en análisis, los actos de comunicación no cumplieron con la finalidad de hacer conocer la resolución al accionante, para que pueda formular observaciones a la liquidación o, en su caso, impugnarla.
El impetrante de tutela, en vía de complementación y enmienda, solicitó se le notifique con el señalamiento de audiencia, con la finalidad de que pueda ejercer el derecho a la defensa y se puedan establecer correctamente los montos depositados por concepto de asistencia familiar y que se defina en forma correcta, tomando en cuenta que, en la audiencia de 5 de octubre de 2022, la planilla de asistencia familiar fue aprobada.
Ante ello, el Tribunal de garantías refirió que el señalamiento de audiencia de 5 de octubre de 2022, realizado mediante providencia de 27 de septiembre de igual año, fue cumplida conforme los parámetros del orden jurídico, por lo que corresponderá establecer al Juez demandado si la misma es idónea. Lo que trataron es, específicamente, la providencia de 27 de septiembre de 2022 que, de ninguna manera, lesionó su derecho a la libertad; empero, la resolución que dispone el apremio y la aprobación de la planilla de liquidación, sí lo vulnero, porque la notificación no cumplió con los parámetros que establece el orden jurídico.