SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2025-S2

Fecha: 07-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, dignidad, seguridad personal, debido proceso y defensa; puesto que, en el proceso familiar de divorcio seguido en su contra, el Juez demandado aprobó la liquidación de asistencia familiar en favor de sus hijos beneficiarios en una audiencia pública, sin cumplir previamente con su legal notificación en su domicilio procesal señalado y aceptado por dicha autoridad, lo que derivó en su ilegal apremio. 

Ante ello, la autoridad demandada no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías.  

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.  

III.1. Del incidente de nulidad como medio idóneo para la restitución de derechos por indebido procesamiento en el proceso de asistencia familiar  

En los procesos de asistencia familiar, cuyo conocimiento y resolución son de competencia de los jueces en materia familiar conforme dispone el art. 70.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, es deber de las autoridades judiciales resolver oportunamente las pretensiones puestas a su conocimiento, así como adoptar las medidas adecuadas para evitar la lesión de derechos fundamentales de las personas, en aplicación del art. 232 inc. c) del CFPF. En ese entendido, dicha norma procesal, estableció las siguientes reglas para el trámite de incidentes:

ARTÍCULO 255. (PROCEDENCIA). Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada.

ARTÍCULO 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:  

a) Los incidentes serán resueltos en audiencia.

b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.

c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.

d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.  

ARTÍCULO 257. (CONTINUIDAD DEL PROCESO). El planteamiento de incidentes no interrumpirá la tramitación del proceso” (el resaltado es nuestro).

Al respecto, la SCP 0608/2018-S2 de 8 de octubre, en un caso en el que se denunció la restricción del derecho a la libertad por indebido procesamiento, en lo concerniente a la aprobación de planilla de liquidación de asistencia familiar, que derivó en la emisión y ejecución de un mandamiento de apremio por la falta pago de asistencia familiar, expresó que “…el incidente de nulidad de notificación que -se reitera- es el mecanismo intraprocesal idóneo, expreso, efectivo y oportuno establecido en la jurisdicción ordinaria, para el restablecimiento del debido proceso;…” (las negrillas nos corresponden). En ese entendido, es atribución de la autoridad judicial en materia familiar, que conoce los procesos de asistencia familiar, resolver los incidentes planteados en el proceso familiar en el marco de las reglas generales de la nulidad procesal prevista en los arts. 248 y ss. del citado cuerpo normativo; por lo que, la parte interesada debe acudir ante la autoridad jurisdiccional a través de dicho incidente en procura del resguardo de su debido procesamiento, antes de acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de la acción de libertad.  

III.2.  Análisis del caso concreto  

El impetrante de tutela pretende la restitución inmediata de su libertad personal y la reparación de daños y perjuicios, puesto que, para la emisión y ejecución de mandamiento de apremio, se incurrió en un indebido procesamiento al no notificarle en su domicilio procesal con el señalamiento de audiencia pública en la que debía resolverse la controversia suscitada en la liquidación de asistencia familiar. 

Ahora bien, respecto al proceso familiar, se advierte que, los actos procesales se desarrollan en el procedimiento concerniente a la aprobación de la planilla de liquidación de asistencia familiar en favor Sergio Esteban y Nohelia Esdenka Ari Campana, dentro el proceso de divorcio seguido por Patricia Teresa Campana Barrientos contra el accionante. En ese entendido, ante la observación a la planilla de liquidación propuesta por la parte demandante formulada por el accionante, en cuyo memorial señaló domicilio procesal en oficina de su abogado, ubicada en calle Wenceslao Alba 42, ambiente 4 -aceptada por la autoridad judicial- (Conclusión II.1), y la observación expresada a la planilla de liquidación dirimidora de la Secretaria del Juzgado por la parte demandante (Conclusión II.2), se suscitó controversia respecto a la liquidación de la asistencia familiar. 

Con la representación de la Secretaria, respecto a la remisión del informe de la entidad bancaria concerniente a los depósitos de asistencia familiar, se señaló audiencia pública para el 5 de octubre de 2022 a horas 11:30 (Conclusión II.3); acto procesal que se celebró sin la presencia del accionante, donde se emitió el Auto Interlocutorio 1017/2022 de la misma fecha, aprobándose la planilla de liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs50 733.-, a cumplirse dentro el tercer día bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio. El impetrante de tutela fue notificado con los dos actos procesales en secretaría del Juzgado (Conclusión II.4). Posteriormente, ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar aprobada, por disposición del Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2022, notificado también en secretaría del Juzgado, se libró mandamiento de apremio en su contra (Conclusión II.5).  

En ese contexto, es necesario tomar en cuenta que, en atención al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el incidente constituye el medio intraprocesal para la restitución de los derechos y garantías constitucionales, para que la autoridad judicial, advertida del defecto o error en el procedimiento, corrija y restituya los derechos del interesado. En el presente caso, resulta evidente que, dentro el procedimiento para la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, que derivó en su aprobación y en la ejecución del mandamiento de apremio por incumplir con el pago de la asistencia familiar, el accionante interpuso directamente la acción de libertad por indebido procesamiento, sin que haya activado el incidente de nulidad de notificación, como medio intraprocesal idóneo para que el Juez de la causa tenga la oportunidad de subsanar o corregir el defecto en su caso; consiguientemente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, correspondiendo denegar la tutela impetrada por la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en este tipo de casos. 

Finalmente, bajo el contexto de resolución asumido y en razón a que el Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de defensa concedió la tutela impetrada, disponiendo la emisión de mandamiento de libertad en favor del accionante y, principalmente, ordenando al Juez demandado proceda a la notificación del prenombrado con el Auto Interlocutorio 1017/2022 en su domicilio procesal; corresponde dimensionar los alcances del presente fallo constitucional, manteniendo los efectos de la decisión inicial a fin de no retrotraer el trámite del proceso de referencia y, de esta forma, generar inseguridad jurídica a los sujetos procesales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.