SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2025-S3

Fecha: 19-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 27 de enero de 2023, cursantes de fs. 194 a 207; y, 218 a 219 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal en su contra por el delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el Código Penal (CP), solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme lo determinado por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); luego de haberse señalado varias audiencias que fueron suspendidas, la autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio, 07/2022 de 14 de febrero, resolvió rechazar dicho incidente.

Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación incidental, en el que alegó inobservancia de lo establecido por los arts. 314 y 315 del CPP, modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, solicitó “se dé cumplimiento” a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0701/2019-S3 de 7 de octubre, 0667/2018-S3 de 4 de octubre, 0172/2018-S2 de 14 de mayo, 0275/2016-S2 de 23 de marzo y 0550/2015-S1 de 1 de junio.

El mencionado recurso de apelación incidental fue resuelto mediante Auto de Vista 180/2022 de 18 de julio, a través del cual, los Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora autoridades demandadas, declararon la nulidad del Auto Interlocutorio de primera instancia, al advertir que en dicha Resolución no se identificó a los sujetos procesales responsables de la demora injustificada en la tramitación de la causa penal, disponiendo en consecuencia que, la autoridad jurisdiccional emita una nueva resolución en el plazo de tres días.

Por tal razón, las indicadas autoridades demandadas incurrieron en una falta clara y evidente de fundamentación y motivación, pues dentro de la merituada Resolución no existió márgenes de “completitud” y legitimidad; además, el Auto de Vista 180/2022 cuestionado, fue emitido con premura y sin revisar a detalle el recurso de apelación deducido de su parte, generando de esa manera una afectación a sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los Vocales demandados emitan nueva resolución en el marco del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.

I.2.  Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 360 a 365 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratifico íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola en audiencia de garantías, señalo que: a) Desde el año 2014, se viene investigándolo, dentro de un proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; en ese marco, formuló incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con base en los arts. 314 y 315 del CPP; en atención a dicho incidente, la autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022, resolvió rechazar la pretensión del solicitante de tutela; b) Invocó la aplicación de la SCP 0050/2015-S1 de 6 de febrero, en caso de plantearse recurso de apelación, corresponde al tribunal de alzada efectuar la auditoría del proceso, valorando si la autoridad jurisdiccional de primera instancia realizó un análisis completo de todos los actos dilatorios, incluyendo el cómputo de días hábiles e inhábiles, recesos judiciales, paros cívicos y los efectos provocados por la emergencia sanitaria del COVID-19; aspectos que fueron incumplidos por los Vocales demandados, pues “…eran ellos lo que debían haber efectuado la auditoría y no anular el Auto para que sea la autoridad el juez inferior (…) quien tenga que dictar una nueva resolución para que se establezca con claridad y precisión los alcances de la auditoría que debían realizar los Vocales…” (sic); y, c) El Auto de Vista 180/2022, dispuso que la autoridad jurisdiccional emita nueva resolución en el plazo de tres días; sin embargo, dicha orden no fue cumplida hasta el 28 de enero de 2023, término en la que se presentó la acción tutelar, configurándose -a criterio del impetrante de tutela- una dilación injustificada que mantendría vigente el agravio.

I.2.2. Informe de los demandados

Ever Álvarez Orellana y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 227 y 230.

José Manuel Gutiérrez Velásquez, José Emerson Figueroa Morales y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -actuales-, no presentaron memorial alguno ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante de fs. 338 a 340.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gladys Vaca Vda. de Roda, a través de su abogado, en audiencia de garantías solicitó sea denegada la tutela impetrada; tal petición se dio bajo los siguientes argumentos: 1) El accionante en su acción tutelar, alegó una supuesta omisión de auditoría jurídica por parte de los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 180/2022, dictado dentro del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima; sin embargo, señalaron que este aspecto no fue objeto de impugnación en la audiencia de apelación que derivó en el Auto Interlocutorio 07/2022, vulnerando lo establecido en el art. 398 del CPP, que impone a los Tribunales de alzada la obligación de circunscribir sus resoluciones a los agravios expresamente alegados por las partes; por otro lado, el peticionante de tutela, en su recurso de apelación se limitó a denunciar defectuosa valoración probatoria, así como insuficiente fundamentación y motivación; por ello, la presente acción de defensa careció de una exposición clara y precisa sobre el hecho generador de la supuesta lesión, limitándose a la reproducción de jurisprudencia constitucional genérica relacionada con el deber de motivar las resoluciones judiciales, sin establecer una integración coherente al caso concreto ni argumentar la forma en que se habría vulnerado sus derechos; 2) En cumplimiento al Auto de Vista 180/2022 –ahora cuestionado-, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2022, constituyéndose en una nueva resolución en la que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada, dejando constancia de lo siguiente: “…notificada a la señora Gladys Vaca quien representó en esta audiencia (…). La Justicia Ordinaria le da la razón a lo que pidió, la Juez cumple con esa determinación hace meses atrás y el accionante, no digo que esté notificado, no tengo conocimiento de aquello…” (sic); bajo ese contexto, el acto reclamado fue sustituido por una nueva resolución que resolvía el fondo del incidente de duración máxima del proceso, al no haber sido impugnado el nuevo fallo -Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2022-, este incurrió en acto consentido, configurando una causal de improcedencia, conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0906/2010-R de 10 de agosto, la justicia constitucional no puede anular un Auto de Vista cuya ejecución ya fue materializada y sustituida por un nuevo fallo no cuestionado por la parte interesada; y, 3) Con relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el accionante no explicó ni especificó el vínculo directo entre tales presuntas vulneraciones y el contenido del Auto de Vista cuestionado, tampoco identificó qué pruebas habrían sido valoradas de manera defectuosa ni qué argumentos jurídicos fueron resueltos indebidamente, lo que imposibilita establecer una relación de causalidad que justifique el otorgamiento de tutela constitucional. Por los motivos expuestos, solicitaron se declare improcedente la acción de amparo constitucional, al no haberse acreditado vulneración alguna a derechos fundamentales, debiendo mantenerse firme y subsistente el Auto de Vista 180/2022.

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante memoriales presentados de 22 y 27 de febrero de 2022, cursante a fs. 334 a 335 y 350 a 356 y a través de sus representantes en audiencia de garantías, manifestó lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante carece de una exposición argumentativa clara y precisa, sustentándose únicamente en consideraciones valorativas y transcripciones extensas e indiscriminadas de líneas jurisprudenciales, sin cumplir los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), particularmente en cuanto a la necesidad de establecer el nexo de causalidad entre los hechos invocados y la supuesta afectación de derechos fundamentales; el accionante no identificó ni fundamentó los agravios específicos que habrían derivado de la anulación del Auto Interlocutorio 07/2022, mediante el cual se rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima. Esta omisión sustancial imposibilita que el Tribunal Constitucional valore objetivamente la existencia de una presunta vulneración; ii) Se advirtió, que el accionante incurrió en una transcripción literal de la SCP 1244/2016-S2 de 22 de noviembre, sin establecer vínculo alguno con los derechos presuntamente lesionados ni argumentó la existencia de una interpretación errónea por parte de los Vocales demandados al momento de dictar el Auto de Vista 180/2022 -impugnado-; iii) En cuanto al derecho a la defensa, la SCP 0254/2020-S4 de 27 de julio identifica dos dimensiones fundamentales: La primera, la asistencia técnica idónea y oportuna; y, la segunda, el acceso efectivo a los actuados procesales con posibilidad real de impugnación en condiciones de igualdad; no obstante, el accionante no demostró de qué forma dichos elementos fueron vulnerados a momento de resolver la extinción del proceso por duración máxima; iv) Respecto a la supuesta incongruencia omisiva atribuida al Auto de Vista 180/2022, el impetrante de tutela no realizó un desarrollo argumentativo que permita determinar si se trataba de una incongruencia interna o externa; tampoco consideró que el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022, fue anulado, hecho que abre la posibilidad procesal para que la autoridad jurisdiccional emita nueva resolución y, en su caso, subsane los agravios denunciados; por ello, el Auto de Vista impugnado contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, al disponer que la Jueza a quo precise al sujeto procesal responsable de la mora procesal, conforme a lo dispuesto por el art. 133 del CPP; y, v) Con relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0701/2019-S3, 0667/2018-S3, 0172/2018-S2, 0275/2016-S2 y 0550/2015-S1, cuya supuesta inobservancia fue alegada por el solicitante de tutela, dichos precedentes no establecen un nexo causal directo con la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por otro lado, en cuanto a la transgresión al principio de seguridad jurídica, dicho principio no puede ser objeto de tutela de manera autónoma, salvo que esté vinculado directamente al debido proceso, extremo que no fue demostrado por el solicitante de tutela ni se explicó cómo, ni en qué medida se habría configurado tal afectación.

Alain Núñez Rojas y Sergio Estenssoro Cisneros, no presentaron memorial ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación, cursante a fs. 341 y 343.

Ángela Roció Medrano Urizar, Fiscal de Materia asignada a la causa penal, no presentó memorial alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías pese a su legal notificación cursante a fs. 342.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 34 de 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 365 vta. a 367 vta., denegó la tutela impetrada, sin imposición de costas para la parte demandada por ser excusable; decisión que se dio con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 133 del CPP, establece un límite máximo de tres años para la duración de un proceso penal, cuyo incumplimiento puede derivar en la extinción de la acción penal; no obstante, dicha disposición no opera de manera automática; dado que, la SC "101/2004" como el AC "79/2004" condicionan su aplicación a una valoración judicial previa, por la que, se identifique al sujeto procesal responsable de la mora procesal, ya sea a la autoridad jurisdiccional, al Ministerio Público o a la “parte civil” (sic); b) La SCP 0550/2015-S1 de 1 de junio, establece que: “…el impetrante de tutela tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierte que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal…”; bajo ese marco, debe precisarse cuáles actos fueron dilatorios y a qué parte procesal son atribuibles; por tal razón, el argumento vertido por los Vocales demandados en el Auto de Vista 180/2022, expuso una relación del cuaderno procesal comprendido entre 2015 al 24 de enero de 2022, destacando el actuado en el que la representante del Ministerio Público se encontraba en estado de gestación, audiencia que fue suspendida “presunción”, sin identificar a qué sujeto procesal se atribuía dicha postergación o si existía alguna justificación formal por parte del Ministerio Público; además, los prenombrados resolvieron de manera fundamentada y motivada, explicando que no se cumplió con atribuir la mora procesal a un sujeto procesal específico como requisito previo para activar la extinción de la acción penal; y, c) La jurisprudencia constitucional -SCP 0550/2015- invocada por el solicitante de tutela, en ninguna parte establece que el responsable de auditoría jurídica sea el Órgano Judicial, sino sostiene que las partes procesales tienen el deber de precisar las piezas procesales relevantes y señalar con precisión a quién corresponde la dilación procesal, aspecto que fue cumplido por los Vocales demandados; por lo que, al no acreditarse agravios ni identificarse con precisión los actos procesales ni los sujetos responsables de la mora procesal alegada, se concluye que no corresponde activar la jurisdicción constitucional.

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 368 a 370, el accionante, solicitó complementación y enmienda, sosteniendo que: 1) Se indique en qué sentido los Vocales demandados dieron cumplimiento a lo determinado en la SCP 0550/2015-S1; 2) En la audiencia de garantías, Gladys Vaca Vda. de Roda no tenía ningún interés en la causa, puesto que no presentó denuncia o querella, es más, no fue víctima en el proceso penal; asimismo, el INRA a través de escrito sostuvo no ser parte de la causa penal; sin embargo, la Sala Constitucional, cedió la palabra a sus abogados; 3) Por qué no requirieron los originales del legajo procesal a efecto de emitir un fallo “apropiado”; y, 4) Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al encontrarse de vacación judicial, debió ser notificado.

En sustanciación y resolución, a través de Auto Constitucional de 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 371 a 372, la indicada Sala Constitucional, dispuso rechazar la solicitud de enmienda y complementación.