SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2025-S3

Fecha: 19-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a lo que la Jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio 07/2022 de 14 de febrero, declaró infundada la excepción presentada de su parte; a tal efecto, formuló recurso de apelación contra dicha determinación, que fue resuelto por Auto de Vista 180/2022 de 18 de julio, emitido por los Vocales ahora demandados, declarando la nulidad del citado Auto Interlocutorio y ordenaron la emisión de nueva resolución por parte de la Jueza aquo, a efecto de determinar específicamente a cuál de los sujetos procesales intervinientes en dicho proceso penal se debió la mora procesal denunciada; sostiene que, el Auto de Vista impugnado por medio de esta acción tutelar, resulta carente de fundamentación motivación y congruencia, ya que los Vocales demandados, debieron haber establecido una auditoria jurídica y no así delegarla a la Jueza a quo, en atención a lo determinado por la SCP 0550/2015-S1, además de no dar respuesta a los argumentos contenidos en su recurso de apelación; por tal motivo, solicitó se le conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 07/2022 impugnado y en consecuencia que los Vocales accionados emitan una nueva resolución en el marco del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

              …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

              En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

              Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

               En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

              Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

El precedente constitucional, fue asumido por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.

III.2. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

En cuanto al tema, conforme a lo indicado en la SCP 0243/2023-S2 de 25 de abril, seguimiento el entendimiento asumido por la SCP 0275/2016-S2 de 23 de marzo, se estableció que:

[La excepción de la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso está prevista en el art. 27.10 del CPP, precepto relacionado con el art. 133 del mismo código adjetivo, que prescribe: «Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía». En este marco precisando los alcances de este presupuesto procesal, la SCP 0104/2013 de 22 de enero, expresó que: «Con relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, estableció: “Para que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, constituya una causal de la extinción de la acción penal, prevista en el art. 27 inc.10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además del transcurso del tiempo fijado en un máximo de tres años según el art. 133 del citado cuerpo legal, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en su tramitación.

La jurisprudencia constitucional en la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, que a su vez cita la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, afirma: ‘…Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia’.

En ese sentido, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, haciendo alusión a los supuestos que deben ser considerados para resolver, definiendo: ‘Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad’.

En consecuencia, es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción de la acción penal, que supone para el Estado la pérdida del ius puniendi.

(…)

En ese orden, conforme se encuentra consagrado en el art. 115 de la CPE: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; directamente relacionado con el principio de economía procesal, deben ser entendidos como derechos exigibles tanto por la víctima como por el imputado, por cuanto a ambos les interesa la conclusión del proceso, más aun tomando en cuenta que la víctima en la configuración constitucional goza de una especial protección, así el art. 121.II de la norma fundamental, señaló: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la Ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…’, relacionado con el art. 11 del CPP, que instituye: ‘La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla’, razón por la cual su intervención es un derecho indiscutible que le asiste.

Esta previsión legal, se sustenta entre otros, en los valores de igualdad y equilibrio, previstos en el art. 8.II y a su vez en el art. 14.I de la CPE, que dispone: ‘Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna’; con referencia a la igualdad procesal, el art. 119.I. de la CPE, establece que: ‘Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso, las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina’.

La extinción de la acción penal, como forma de conclusión extraordinaria del proceso, que libera al imputado de la persecución penal, constituye una especie de sanción al Estado, por su ineficiencia, pero en los hechos lo es también para la víctima, que se ve privada de su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, tampoco puede cargársele de tal ineficiencia, razones por las cuales, es menester que al momento de resolver se tenga presente los intereses y derechos de ambas partes, en estricta observancia de la igualdad de oportunidades de las que constitucionalmente gozan”»] (el resaltado nos corresponde).

III.3.  De la valoración integral que debe existir al momento de resolver la extinción de la acción penal

La precitada SCP 0275/2016-S2 de 23 de marzo sobre el tópico de referencia indicó que:

“…las autoridades judiciales a momento de determinar la extinción de la acción penal deben efectuar una valoración concurrente de todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso, misma que no está sujeta única y exclusivamente al factor tiempo, tal cual ya se ha indicado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución, plazo que no puede operar de facto; es decir, no es sólo el transcurso del tiempo en exclusivo, sino que también se debe considerar la ponderación de otros factores como la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, en ese entendido, la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad’. (SC 0551/2010-R de 12 de julio).

La misma Sentencia resume que la extinción de la acción penal solo puede ser admitida cuando concurren dos elementos: ‘1) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que le hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país”’.

Respecto al análisis del transcurso del tiempo, la SCP 1058/2016-S2 de 24 de octubre, señaló que: «…con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y su aplicación de la teoría del “no plazo” desarrollada por la CIDH, estableció con precisión lo siguiente: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del ‘no plazo’, en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no; de lo que emerge, un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa. Por ello, el art. 115.I de la CPE, consagra y garantiza una justicia sin dilaciones, al expresar: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter inoportuno por los funcionarios jurisdiccionales o administrativos encargados del proceso”» (énfasis añadido).

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes y las conclusiones arribadas al presente fallo constitucional, se tiene que, el solicitante de tutela al encontrarse “sometido” al proceso penal por el delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el CP., formuló ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (Conclusión II.1), pedido que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 07/2022, que declaró infundada la citada excepción (Conclusión II.2); contra dicha decisión el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación (Conclusión II.3).

El recurso de apelación fue resuelto mediante la emisión del Auto de Vista 180/2022, que declaró la nulidad del indicado Auto Interlocutorio 07/2022; ordenó se emita nueva resolución a efecto de determinar a cuál de los sujetos procesales se debió la mora procesal (Conclusión II.4).

En ese contexto, el solicitante de tutela denuncia la lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y del principio de seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, la autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio 07/2022, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; a tal efecto, formuló recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 180/2022, declarando la nulidad del citado Auto Interlocutorio 07/2022 y ordenaron la emisión de nueva resolución a efecto de determinar a cuál de los sujetos procesales se debió la mora procesal; asimismo, alegó que los Vocales demandados, debieron haber establecido la auditoria jurídica y no así delegarla a la Jueza a quo, en atención a la SCP 0550/2015-S1.

A fin de establecer si las denuncias expresadas por el solicitante de tutela respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 180/2022 son evidentes, corresponde identificar los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental formulado y el Auto de Vista ahora impugnado; los cuales también se hallan consignados en la audiencia de apelación y su respectiva acta, coligiéndose de manera resumida:

Lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, puesto que, la autoridad jurisdiccional de manera genérica sostuvo la interposición de múltiples acciones de libertad, excepciones, incidentes, apelaciones y recursos de reposición; sin embargo, no expuso con objetividad un comportamiento negativo, “obstruccionista” o dilatorio por parte de su persona, además, las acciones de defensa fueron formuladas bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, la cual tiene como finalidad, acelerar los trámites en el proceso penal.

Si bien, la autoridad a quo fundamenta, pero ingresa en lo genérico tornando de insuficiente, ya que, no explicó si dichos mecanismos de defensa, así como las excepciones e incidentes deducidos fueron declarados maliciosos o temerarios; por ello, no existieron argumentos para demostrar alguna dilación de manera específica en el proceso penal.

De igual manera, la Jueza a quo pretende atribuirle dilación en alusión a la imputación formal que fue anulada en una primera ocasión; no obstante, de manera posterior se presentó imputación formal contra Sergio Estenssoro Cisneros y Resolución de rechazo a favor del solicitante de tutela; por otro lado, al transcurrir un año, seis meses y diecisiete días, a través de memoriales solicitó conminar al Ministerio Público a efecto que presente algún requerimiento conclusivo; por tales aspectos, alegó que el Auto Interlocutorio 07/2022, careció de valoración de la prueba, denotando que las dilaciones fueron generadas por el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional.

Bajo esos antecedentes, el Auto de Vista 180/2022, dictado por los Vocales demandados, declararon la nulidad del citado Auto Interlocutorio 07/2022, y ordenaron la emisión de nueva resolución a efecto de determinar a cuál de los sujetos procesales se debió la mora procesal, con base en los siguientes fundamentamos.

El solicitante de tutela, está alegando falta de motivación -art. 124 del CPP- de la revisión del Auto Interlocutorio 07/2022, se tiene que: a los efectos del análisis de la mora procesal, es necesario cumplir con la obligación de la valoración integral de los actos procesales para identificar o no mora procesal; en base al estudio de los quince cuerpos del cuaderno de control judicial y de acuerdo al siguiente detalle: a partir del numeral segundo en adelante, se describe a fojas uno la denuncia de 20 de mayo de 2015, realizada por Alan Núñez Rojas contra autor o autores, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; a fojas dos cursa el inicio investigación y sigue así detallando los actos procesales, pero no refiere a quién o quiénes de los sujetos procesales es el causante de la mora a lo largo de los años.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -no indicó cuales-, sostuvo “…no basta de decir que haya transcurrido latamente el tiempo…”(sic) para la extinción de duración máxima del proceso -art. 133 del CPP-; sino que, debe verse quién es el causante de esa mora, porque en realidad tiene su razón jurídica, dado que, si el causante es el impetrante de tutela; por ende, no operaría la extinción; si el causante fuese el Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional o la parte civil, en ese caso operaria y daría lugar a la extinción, “…porque en realidad el imputado no ha hecho nada para que demore la tramitación del proceso…” (sic).

En el caso en cuestión, desde 2015 hasta el 24 de enero de 2022, la representante del Ministerio Público, quien se encuentra en estado de gestación, se suspendió una audiencia, aspecto que no se encuentra labrada en el acta de audiencia ¿Pero a quién se lo atribuye? si la solicitud de suspensión estaba justificada por el Ministerio Público o no; por otro lado, existe otra audiencia suspendida -6 enero del año 2022-, por ausencia justificada de la Fiscal de Materia, Sergio Estenssoro Cisneros -coimputado y ahora tercero interesado- y el accionante, en este caso estaba justificada la inasistencia, imprecisiones que extraña este Tribunal de alzada, hay un relato fáctico que denotaría mora procesal, pero no ha sido atribuido a ninguno de los sujetos procesales, argumentos que debe dar cumplimiento la Jueza  a quo, fundamentos que deben contener respuestas para las partes procesales, porque tienen que irse convencidas quien fue el causante en la demora, fue el Ministerio Público, el Órgano Judicial, la víctima o el solicitante de tutela.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a efecto de resolver el caso sometido a su conocimiento, exponiendo del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Por otra parte y de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el juzgador al resolver una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no debe considerar solo el plazo fatal y fijo como único presupuesto para extinguirla, sino realizar un análisis para cada caso concreto, compulsando si en este concurren elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción penal; así como, otras circunstancias que repercutan en la pronta y oportuna administración de justicia, que de manera concreta fueron precisadas en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriendo que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso solo puede ser admitida cuando concurren dos elementos a decir: “…1) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país” (SCP 0275/ 2016-S2).

En ese marco, de la revisión del Auto de Vista 180/2022 -ahora cuestionado-, se tiene que los Vocales demandados sostienen que si bien el accionante “…no ha hecho nada para que se demore la tramitación del proceso…” (sic); sin embargo, del análisis al expediente de control jurisdiccional que tiene como data de 2015 -quince cuerpos-, y en función de ponderación integral al proceso penal sobre la conducta de los sujetos procesales, advirtieron dos audiencias suspendidas; una a consecuencia del estado de gestación de la Fiscal de Materia asignada a la causa penal y otra por ausencia justificada -6 de enero de 2022- por alguno de los sujetos procesales; bajo esos argumentos, determinaron anular el Auto Interlocutorio 07/2022 y ordenaron la emisión de nueva resolución a efecto de determinar a cuál de los sujetos procesales -Ministerio Público, Órgano Judicial, víctima o al accionante- se debió la mora procesal para dar lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Consiguientemente, lo expresado por los Vocales demandados recayó en una adecuada fundamentación y motivación del Auto de Vista 180/2022; pues, su decisión se centró en atención en cuanto a que si la Jueza a quo valoró de manera adecuada las circunstancias que incidieron en la tramitación del proceso penal que generó la interposición de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no solo el tiempo de sustanciación, sino la conducta del Ministerio Público, Órgano Judicial, víctima o al accionante, para determinar a cuál de los sujetos procesales se debió la mora procesal, ello a efectos de, no soslayar el derecho a la tutela judicial efectiva y no se favorezca a la impunidad.

De lo expuesto, este Tribunal concluye que las autoridades demandadas no incidieron en falta de fundamentación y motivación en el pronunciamiento del Auto de Vista cuestionado; toda vez que, identificaron los agravios expresados por el solicitante de tutela, emitiendo un razonamiento y explicación para cada uno de ellos de manera coherente y acorde a los antecedentes del proceso, actuando en armonía con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido, no resulta posible conceder la protección solicitada.

Por otro lado, en cuanto a que los Vocales demandados, debieron haber establecido la auditoria jurídica y no así delegarla a la Jueza a quo, en atención a la SCP 0550/2015-S1; al respecto, si bien no es obligación de la parte solicitante de la extinción de la acción penal por duración máximo del proceso, indicar en la auditoria jurídica el tiempo de dilación de cada acto procesal, pero si tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se adviertan que el Órgano Judicial, el Ministerio Público, el querellante o victima provocaron mora procesal, indicando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que causaron la demora, ello a efecto que sea el juez de la causa o el tribunal de apelación, quienes verifiquen si con los mismos se ocasionó o no dilación, circunstancias que no fueron cumplidas en el caso en revisión; al contrario lo hizo de manera genérica en la que se desconocían dichos datos; por tal motivo, no merece mayor pronunciamiento alguno.

Finalmente, respecto a la presunta transgresión del principio de congruencia, corresponde señalar también lo establecido por la SCP 1083/2014 de 10 de junio, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: i) La congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, en suma, es una prohibición para el juzgador en cuanto a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, ii) La congruencia interna, entendida como la obligación de que el fallo deba mantener un hilo conductor que lo dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En ese marco, habiendo las autoridades demandadas compulsado y resuelto los agravios que conforman el recurso de apelación incidental del peticionante de tutela, no transgredieron la congruencia externa; en lo relativo a la congruencia interna del análisis realizado en los párrafos precedentes, se tiene que el Auto de Vista 180/2022, está estructurado de forma tal que resulta coherente, manteniendo orden y logicidad que permite la comprensión del alcance de la decisión asumida; por lo cual, no corresponde otorgar la protección solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.