SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2025-S3
Fecha: 19-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 16 de febrero de 2023, cursantes de fs. 29 a 39 y 41 a 47 vta., los accionantes a través de su representante refirieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2017, los impetrantes de tutela suscribieron con Julio Choque Baldivieso una minuta de compra venta, sobre una propiedad denominada “El Potro” de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, que cuenta con una superficie de 16.5793 ha (dieciséis hectáreas con cinco mil setecientos noventa y tres metros cuadrados), registrada en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 6.04.1.17.0000161, asientos A-1, A-2 y A-3, acordándose cancelar parte del monto y el saldo remanente se cancelaria en veinticuatro cuotas mensuales computables al vencimiento de cada mes, o en su caso dicho plazo podría ser ampliado por el término de doce meses.
Posteriormente, al fallecimiento de Julio Choque Baldivieso -febrero de 2019-, Dolores Choque Baldivieso -su hermana- a través de proceso sucesorio pidió se la declare heredera sin testamento y aceptación de herencia; luego, ante el incumplimiento de pago del saldo por la venta de la referida propiedad, acudió a la jurisdicción ordinaria el 23 de febrero de 2022, solicitando audiencia de conciliación previa, y anunció además formalizar demanda por incumplimiento de contrato o resolución, más daños y perjuicios, causa que fue sorteada al Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 6Y090607.
Los impetrantes de tutela no asistieron a la audiencia de conciliación por motivos de fuerza mayor; a pesar de esa situación, sostienen que la señora Dolores Choque Baldiviezo, no prosiguió con el proceso ordinario civil que había anunciado que iniciaría en contra de los accionantes.
Posteriormente, la señora Dolores Choque, sin tener la condición de indígena, acudió indebidamente ante la justicia indígena originaria campesina, jurisdicción que convocó audiencia a la que los accionantes tampoco asistieron, ya que no correspondía que se presenten, debido a que tales autoridades no tienen nada que ver en un asunto patrimonial privado; y que, en todo caso, la autoridad llamada a resolver cualquier conflicto es un Juez Civil de la jurisdicción ordinaria.
Al margen de la participación de Dolores Choque Baldivieso, aparecieron Cesar Choque, Aníbal Choque -hijos de Julio Choque Baldivieso y ahora terceros interesados-, así como de David Acosta Velásquez -posible heredero y ahora tercero interesado-, este último inicio un proceso judicial de filiación paterna ante el Juzgado Público de Familia, quedando claro que debió determinarse quienes serían los legítimos herederos, por lo que ante la existencia de derechos expectaticios, ningún acto de cualquier autoridad debería de contemplar la afectación
No obstante ello, el 20 de octubre de 2022, personas desconocidas que no se identificaron les dejaron copias simples de una publicación de martillero judicial del periódico Andaluz -que no circula en Yacuiba- así como, la Resolución 004/2022 que hubiera sido emitida el 24 de septiembre, por los -Jueces Naturales del Gran Chaco- ahora demandados, mismos que determinaron que un plazo fatal e impostergable hasta el 25 de octubre del mismo año, se deposite el total de la “deuda” en una cuenta bancaria a nombre del tercero interesado -Cesar Choque- amenazando que en caso de incumplimiento del referido pago, estas autoridades emitirían un veredicto anulando la venta de la propiedad “El Potro”.
Aparte de ello, se tiene que los referidos Jueces naturales dentro de la referida resolución, afirmaron que en aplicación de sus reglas y normas -usos y costumbres-, en su jurisdicción, no permiten presentación de memoriales ni asesoramiento de terceras personas o abogados, lo que implica una total transgresión del derecho al debido proceso, a la defensa y otras garantías; lo que constata, una serie de irregularidades cometidas por estos Jueces Naturales; toda vez que, no corresponde que sus personas sean procesados dentro de dicha jurisdicción porque estos no son indígenas; el contrato de venta fue realizado ante Notario de Fe Pública de la ciudad de Yacuiba y la propiedad objeto de tal proceso se encuentra dentro de la mancha urbana de dicha ciudad.
Por tales razones, denuncian errónea interpretación e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; puesto que, sin la debida fundamentación ni motivación, a través de la Resolución 004/2022, los demandados redundando en citas y artículos de normas que facultan a la JIOC, se pronunciaron respecto a un proceso civil sobre incumplimiento de contrato, sin cumplir los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; puesto que, la propiedad denominada “El Potro” no se encuentra en territorio indígena; además, los impetrantes de tutela se identifican como “criollos” citadinos con residencia en la ciudad de Yacuiba; pues, se reitera que no forman parte ni pertenecen a ninguna Nación Indígena Originaria Campesina (NIOC).
A su vez, por la naturaleza del documento privado, correspondía ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria en materia civil, instancia que conoce procesos de cumplimiento de obligaciones de contratos; transgrediendo de esa manera los indicados Jueces naturales demandados el debido proceso en su componente juez natural.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia; y, a la defensa, al juez natural -competente-, a la propiedad privada y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 7, 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8.1, 2; 24, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Se declare nula y se deje sin efecto la Resolución 004/2022; b) Que los demandados se abstengan de conocer el presente caso o emitir resoluciones o decisiones sobre el mismo; y, c) Se impongan multas y costas judiciales por la temeridad en sus actos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual de 13 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 267 a 269 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso el contenido de la demanda tutelar, señalando que: 1) Suscribieron con Julio Choque Baldivieso un documento de compra venta de una propiedad denominada “El Potro”, habiendo cancelado una parte, acordando pagar el saldo en cuotas, lamentablemente el prenombrado falleció sin haber dejado testamento ni herederos; sin embargo, Dolores Choque Baldivieso -su hermana- se declaró heredera para luego acudir a la vía ordinaria, solicitando conciliación previa para exigir la cancelación del saldo por la indicada propiedad; ante dicha solicitud, la autoridad de conciliación requirió informe al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, institución edil que dio a conocer que dicha propiedad está dentro del área urbana de dicha ciudad; 2) La prenombrada al no iniciar el proceso por cumplimiento de contrato en la jurisdicción ordinaria, junto a los terceros interesados acudieron a la JIOC, soslayando que el predio “El Potro” se encuentra área urbana y sus personas no son indígenas para que la JIOC conozca y resuelva la cancelación del saldo de la mencionada propiedad; puesto que, la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), establece que el ámbito material de la JIOC no alcanza a materia civil; y, 3) La Resolución 004/2022, transgredió el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como plazos procesales; toda vez que, los demandados otorgaron cinco días para cancelar el saldo a Cesar y Aníbal Choque, excluyendo a David Acosta Velásquez -tercero interesado-, quien se encontraba tramitando un proceso de filiación de paternidad en un juzgado en materia familiar; por otro lado, en la citada Resolución se determinó que ante el incumplimiento del pago en el plazo indicado, emitirán otra decisión en la cual determinaran la resolución del contrato de venta de propiedad.
I.2.2. Informe de los demandados
Modesto Romero, Efraín Moscoso Zenteno, Ronald Ortiz Cuervas, Jesús Víctor López y Fanny Mendoza Rivera, Jueces Naturales de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del Gran Chaco del departamento de Tarija, a través de informes escritos presentados 28 de febrero y 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 150 a 155 y 263 a 266, respectivamente, pidieron se deniegue la tutela impetrada, sosteniendo que: i) Al fallecimiento de Julio Choque Baldivieso, recibieron una denuncia -8 de abril del 2022- por parte de Dolores Choque Baldivieso -heredera de Julio Choque Baldivieso- sobre incumplimiento de pago de “deuda” contra los accionantes, solicitud que fue admitida; no obstante, la prenombrada falleció; por lo que, Aníbal y Cesar Choque -sus hijos y terceros interesados-, se declararon herederos para luego exigir dicha cancelación; ii) A fin de que sus personas conozcan dicha denuncia, los terceros interesados presentaron documentos con reconocimientos de firmas, sobre la transferencia de un predio rural denominado "El Potro” -entre Julio Choque Baldivieso y los impetrantes de tutela-; Documentos con reconocimientos de firmas, adeudándose capital e intereses en la suma de Bs295 000 (doscientos noventa y cinco mil bolivianos) -suscrito entre Julio Choque Baldivieso y los solicitantes de tutela-; Documento con reconocimiento de firmas de minuta de compromiso de pago a capital e intereses de $us878 289.- (ochocientos setenta y ocho mil doscientos ochenta y nueve dólares estadounidenses) -entre Julio Choque Baldivieso y los accionantes-; Escritura Pública 630/2021 de declaratoria de herederos y aceptación de herencia a favor de Dolores Choque Baldivieso al fallecimiento de Julio Choque Baldivieso -su hermano-; Testimonio 890/2021, poder especial, amplio y suficiente que confiere Dolores Choque Baldivieso a Cesar Choque -su hijo-; Acta de incomparecencia a audiencia de conciliación previa, caso signado con el NUREJ 6Y090607, emitido por la Conciliadora Primera de Yacuiba; Testimonio de escritura pública de declaratoria de herederos a favor de Cesar y Aníbal por parte de Dolores Choque Baldivieso; Certificados de defunción y certificación de descendencia de Julio y Dolores Choque Baldivieso; David Acosta Velásquez, presentó un expediente de filiación judicial ventilado en el Juzgado de Familia Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, con NUREJ 6Y097259; iii) Como autoridades indígenas en ningún momento restringieron los derechos de los accionantes; es más, respetaron el debido proceso y al juez natural; iv) La JIOC no cuenta con abogados, tampoco aceptaron la presencia de abogados apoderados en la audiencia de garantías ya que dicho procedimiento se aplica en la jurisdicción ordinaria; y, v) Los prenombrados no agotaron la vía administrativa, pues no presentaron declinatoria ante el tribunal competente; por lo que, no correspondería conceder la tutela impetrada, bajo esos antecedentes, solicitan se mantenga firme la Resolución 004/2022 al encontrarse la misma ejecutoriada; por otro lado, en cumplimiento a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2017 de 12 de mayo y 0016/2019 de 22 de marzo, al ser de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, así como lo dispuesto por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, las decisiones de las JIOC son irreversibles y de cumplimento obligatorio.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Cesar y Aníbal Choque, a través de escrito presentado el 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 99 a 101, y en audiencia de garantías se ratificaron íntegramente en el memorial presentado, manifestando que: a) La Resolución 004/2022 dictada por los demandados cumplió el rol de garantes de la Constitución Política del Estado, cumpliendo el derecho a la igualdad de oportunidades como exige el art. 15.I de la Ley Órgano Judicial (LOJ); por tal razón, dicho fallo instruyó a los accionantes cumplan con el documento de compromiso de pago; además, la citada resolución valoró todos los medios probatorios presentados por las partes a la JIOC; b) Los solicitantes de tutela no demostraron la lesión a derechos y garantías; puesto que, los argumentos que realizaron respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, son totalmente confusos; c) Carece de sustento legal la pretensión de los impetrantes de tutela al señalar que se deba acudir a la vía ordinaria civil para exigir el cumplimiento de pago, desconociendo el mandato del art. 179.II de la CPE, que establece la igualdad jerárquica entre la jurisdicción ordinaria e indígena originario campesina; d) La SCP 0094/2015-51 de 13 de febrero, sostuvo que el debido proceso contiene una tiple dimensión, como garantía, principio y derecho, conteniendo además varios elementos que la integran, siendo ellos: a la defensa, al juez natural -imparcial-, presunción de inocencia, a ser asistido por un traductor o interprete, a un proceso público entre otros; en ese marco, los jueces naturales -se entiende a los demandados- no vulneraron derechos; al contrario, respetaron el debido proceso como derecho fundamental; e) En cuanto al juez natural, los accionantes alegan que la JIOC no debió admitir, conocer y resolver su caso al ser “típico” y propio a la jurisdicción ordinaria en matera civil; asimismo, sostienen que ninguna de las partes serían indígenas; al respecto, durante los actos realizados por las autoridades demandadas, los impetrantes de tutela estuvieron presentes, uno de ellos de forma personal y el otro debido a su estado de salud autorizó a su hija -no indicó nombre- quien se encontraba asistida de su abogado, motivos por los que, no pueden argüir la trasgresión al debido proceso y a la defensa; f) Sobre la lesión a la propiedad -incorrecta aplicación de la normativa, los accionantes confunden esa situación, puesto que, la Resolución 004/2022 en ningún momento interpretó el derecho propietario, al contrario solo exigió la cancelación de lo adeudado; consiguientemente, los argumentos sostenidos por los solicitantes de tutela están lejos de la vida jurídica; g) La acción de amparo constitucional -art. 128 de la CPE- procede contra actos u omisiones ilegales, no contra una mala compresión por parte de los impetrantes de tutela; por lo que, dicha acción tutelar no tiene relevancia constitucional; y, h) Los accionantes no agotaron las vías administrativas o recursos que franquea la ley, solo pretenden evadir el pago de lo adeudado.
David Acosta Velásquez, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 159 a 162 y en audiencia de garantías amplió señalando que: 1) Se adhiere a la demanda tutelar interpuesta por los accionantes con relación a la lesión de derechos invocados; 2) Es hijo biológico de Julio Choque Baldivieso -fallecido-; si bien, no se contempla el apellido de su progenitor fue porque es hijo extramatrimonial, y a la fecha estaba tramitando un proceso de filiación en el Juzgado Publico de Familia Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, causa que fue de conocimiento de Cesar y Aníbal Choque -terceros interesados- y Dolores Choque Baldivieso -madre de los terceros interesados que falleció-; y, 3) Al fallecimiento de su progenitor, los terceros interesados le despojaron y no quisieron darle el cincuenta por ciento de dicho inmueble, tampoco quisieron que se cambiara de apellido; por tales motivos, solicita se conceda la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 270 a 277, denegó la tutela impetrada sin ingresar al fondo; sin embargo, estableció suspender la ejecución de la Resolución 004/2022, hasta que la causa retorne del Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, dispuso promover el conflicto de competencias, para conocer si los demandados como jueces naturales de la JIOC son o no competentes o la jurisdicción ordinaria: i) Las autoridades demandadas como jueces naturales de la JIOC no tomaron en cuenta los ámbitos de vigencia -territorial, material y personal- de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, habida cuenta que, el inmueble del cual se pretende el cobro de dinero está ubicado en zona urbana, aspecto corroborado por la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija; asimismo, de las cédulas de identidad de las partes en litigio -Julio Choque Baldivieso -fallecido- y los peticionantes de tutela se advierte que no son indígenas originarios campesinos; ii) Dolores Choque Baldivieso -fallecida- a través de Cesar Choque -su hijo y tercero interesado- en su representación como apoderado, inicialmente se apersonó a la jurisdicción ordinaria solicitando audiencia de conciliación -extrajudicial- verificativo al que no concurrieron los accionantes y más allá de formalizar la demanda en la vía civil, los terceros interesados acudieron a la JIOC, provocando de esta manera una confusión, siendo necesario promover conflicto de competencias para saber a ciencia cierta cuál de las dos jurisdicciones sería competente; iii) La acción de amparo constitucional, no es una instancia para resolver o pronunciarse sobre decisiones emitidas por la JIOC; es decir, que tenga la finalidad de confirmar, anular, revocar o dejar sin efecto una decisión como es la Resolución 004/2022; es más, dentro del presente caso al no haberse promovido un conflicto de competencias, resulta claro que no se agotó la subsidiariedad, por lo que corresponde denegar la tutela.