SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2025-S3
Fecha: 19-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia; a la defensa, al juez natural en su elemento competente, a la propiedad privada y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; por cuanto, los jueces naturales de la JIOC del Gran Chaco -demandados- del departamento de Tarija, emitieron la Resolución 004/2022 de 24 de septiembre; por la cual, instruyeron a Luis Tarifa Fuentes y Víctor Gonzáles García -accionantes- realizar los depósitos de la deuda en su totalidad ante el Banco Unión a la cuenta bancaria 145914343 a nombre de Cesar Choque -tercero interesado- hasta el 25 de octubre de igual año, de manera impostergable; en caso de incumplimiento dichas autoridades emitieran veredicto anulando la venta de la propiedad denominada “El Potro”; determinando ello sin considerar que en su caso no se cumplían los tres ámbitos de vigencia -material, personal y territorial- establecidos en la Constitución Política del Estado y Ley de Deslinde Jurisdiccional, para someterlos a su jurisdicción, refiriendo que se identifican como “criollos” citadinos y no forman parte ni pertenecen a ninguna NIOC; por lo que, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer y resolver mediante proceso ordinario civil por incumplimiento de pago por la compra venta de una propiedad denominada “El Potro”, con una superficie de 16.5793 ha, registrada en DD.RR., bajo Matrícula Computarizada 6.04.1.17.0000161; propiedad que se encuentra en el área urbana de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija (inexistencia del ámbito de vigencia territorial) y que también en razón, a que uno de los terceros interesados -Cesar Choque- acudió a la autoridad judicial en conciliación (falta del ámbito de vigencia material); por tales motivos solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare nula y se deje sin efecto la Resolución 004/2022; b) Que los demandados se abstengan de conocer el presente caso o emitir resoluciones o decisiones sobre el mismo; y, c) Se impongan multas y costas judiciales por la temeridad en sus actos.
En consecuencia, en revisión corresponde verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 El conflicto de competencias, medio idóneo de control constitucional de protección al derecho al juez natural competente
Respecto a la naturaleza jurídica del control competencial, la SCP 0909/2020-S3 de 17 de diciembre, citando a su vez a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0012/2019 de 27 de febrero y 0065/2017 de 12 de octubre, estableció lo siguiente:
“El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’.
Por su parte, la Norma Suprema en el art. 179.I, determina que, aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), ésta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbre, y su sistema institucional propio de funcionamiento. En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que establece el citado art. 179.II de la CPE, el art. 131 de la LOJ refiere que la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial y ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), y se relaciona con éstas sobre la base de la coordinación y cooperación, desempeñando una función especializada, correspondiéndole impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas.
Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’.
En el marco antes referido, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, al respecto, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las JIOC, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental; en lo concerniente a los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones, la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, al respecto indicó: ‘(…) la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas’.
En ese contexto, el art. 12 de la LOJ, con relación a la competencia establece: ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto’. Por su parte, el art. 120.I de la CPE, señala: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’; en tal sentido, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural.
La SCP 0675/2014 de 8 de abril, sobre la importancia de la competencia, refirió: ‘(…) en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.
Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia; a la defensa, al juez natural en su elemento competente, a la propiedad privada y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; ello en mérito a que los Jueces de la JIOC del Gran Chaco -demandados- del departamento de Tarija, emitieron la Resolución 004/2022 de 24 de septiembre, sin considerar que en su caso no se cumplían los tres ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y Ley de Deslinde Jurisdiccional, para someterlos de manera totalmente irregular a su jurisdicción.
Los impetrantes de tutela refieren que se identifican como “criollos” citadinos y que estos no forman parte ni pertenecen a ninguna NIOC; por lo que, la jurisdicción ordinaria es en todo caso la competente para conocer y resolver mediante proceso ordinario civil por incumplimiento de pago por la compra venta de una propiedad denominada “El Potro”, con una superficie de 16.5793 ha, registrada en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 6.04.1.17.0000161.
Afirma además que uno de los terceros interesados -Cesar Choque- acudió de manera previa ante la autoridad judicial ordinaria, en la vía de la conciliación, instancia en la que se labró acta de incomparecencia, ya que los accionantes no asistieron ante dicha convocatoria, pero tal extremo implica que se otorgaba la formalización de cumplimiento o resolución de contrato por falta de pago.
En consecuencia, dentro del presente caso la denuncia de vulneración de derechos de los accionantes, centran su petición, en una supuesta vulneración del debido proceso en su elemento competencia por parte de los Jueces de la JIOC, al resolver el caso de incumplimiento de pago emergente de un contrato de compraventa de una propiedad denominada “El Potro”, pues consideran que la jurisdicción competente es la justicia ordinaria -en materia civil-, realizada esa sucinta precisión corresponde exponer los siguientes antecedentes para el análisis que corresponda de la presente acción tutelar.
De los antecedentes que cursan en el expediente en revisión, se tiene que a través de reconocimiento de firmas de 26 de octubre de 2017, suscrito entre Luis Tarifa Fuentes y Víctor Gonzáles García -accionantes- y Julio Choque Baldivieso, declararon haber suscrito -25 de octubre de 2017- una minuta de compra venta de una pequeña propiedad denominada “El Potro” con una superficie de 16.5793 ha, inscrita en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 6.04.1.17.0000161, acordando en cancelar el monto de $us302 289.- (trescientos dos mil doscientos ochenta y nueve dólares estadounidenses), dinero que será cancelado en veinticuatro cuotas mensuales, veintitrés cuotas de $us12 600 (doce mil seiscientos dólares estadounidenses) y la última cuota de $us12 489.- (doce mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares estadounidenses), que serán computables a partir del vencimiento de cada mes desde la suscripción del documento, acordando voluntariamente que el plazo para la cancelación total del precio acordado podrá ser ampliado por acuerdo de partes por el término de seis o doce meses -clausulas primera y tercera- (Conclusión II.1).
El derecho propietario de dicho predio fue registrado a favor de los peticionantes de tutela en DD.RR. mediante escritura pública 618 de 10 de noviembre de 2017 (Conclusión II.2).
Al fallecimiento de Julio Choque Baldivieso, mediante Escritura Pública 630/2021 de 4 de octubre, Dolores Choque Baldivieso, tramitó en vía notarial declaratoria de herederos y aceptación de herencia (Conclusión II.3).
Posteriormente, la prenombrada otorgó poder a Cesar Choque -tercero interesado- a fin de que interponga demanda contra los accionantes respecto a los documentos privados con reconocimientos de firmas 1499/2015 de 4 de mayo, 2302/2017 de 25 de octubre y 1970/2016 de 10 de agosto; demanda de resolución de contrato, recisión de contrato, cumplimiento de contrato u obligación, reparación de daños y perjuicios, nulidad o anulabilidad de contrato, ante el juzgado público en lo civil y comercial de turno de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija (Conclusión II.4).
Así, a través de memorial de 23 de febrero de 2022, Cesar Choque -tercero interesado- presentó proceso preliminar ante el conciliador de turno de Yacuiba del departamento de Tarija, solicitando conciliación previa sobre compromiso de transferencia de predio rural y minuta de compromiso de pago, saldo adeudado por parte de los peticionantes de tutela; ante la inasistencia de los prenombrados, la Conciliadora Primera de la citada ciudad, elaboro la respectiva Acta de Incomparecencia a Audiencia de Conciliación Previa 67/2022 de 26 de mayo (Conclusión II.5).
Asimismo, mediante Nota Cite Stría. Desp. Mcpal. 978/2022 e Informe Técnico U.D.U.R 086/2022 de 11 y 17 de mayo, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, informó que de acuerdo a las coordenadas de referencia, la propiedad denominada “El Potro”, está ubicada dentro del área urbana del citado municipio (Conclusión II.6); a su vez, de las cédulas de identidad de los impetrantes de tutela, se desprende que cuentan con domicilio en calle España esquina Venezuela s/n barrio Prado y calle Argentina 25 esquina Venezuela y Francisco Boquerón, ambos en la mencionada ciudad (Conclusión II.8).
Sin embargo, los Jueces Naturales de la JIOC del Gran Chaco del departamento de Tarija -hoy demandados- a través de la Resolución 004/2022 de 24 de septiembre, determinaron que los accionantes cancelen la deuda en su totalidad mediante depósitos al Banco Unión a la cuenta bancaria 145914343 a nombre de Cesar Choque -tercero interesado- hasta el 25 de octubre de igual año; y, en caso de incumplimiento emitieran veredicto anulando la venta de la propiedad denominada “El Potro” (Conclusión II.7).
Ahora bien, conforme lo preceptuado por la Constitución Política del Estado -arts. 181 al 185 y 190 a 192-, se reconoce a las jurisdicciones indígena originario campesina y ordinaria, ambas con sus atribuciones y competencias dispuestas por la carta fundamental y las normas especiales que las rigen.
Por otro lado, resulta pertinente señalar que ambas jurisdicciones están nominadas en la Ley del Órgano Judicial, tanto en su art. 12 y 14 expresando que la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez o autoridad indígena originaria campesina, para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; y, expresamente en el Título II, art. 29 a 82 en cuanto a la jurisdicción ordinaria y Título V, art. 159 a 163 respecto a la jurisdicción indígena originaria campesina.
En este contexto, a partir de los antecedentes glosados y siendo que los impetrantes de tutela esencialmente denuncian la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como también al juez natural en su elemento competencia; cabe advertir que, la pretensión constitucional expuesta en esta acción de defensa, involucra anular la Resolución 004/2022 emitida por la JIOC que se alega no consideró los ámbitos de vigencia establecidos en la Norma Suprema y la normativa infra constitucional especial de deslinde jurisdiccional.
De lo previamente detallado, resulta claro que la intención o el objetivo de los impetrantes de tutela es que mediante esta acción tutelar se realice el análisis de la competencia que le asistiría o no a la JIOC, para el conocimiento del presente caso, pero además como efecto y en su caso, anular la Resolución cuestionada, por considerarla vulneratoria a derechos; tal solicitud no corresponde sea acogido dentro de este mecanismo de protección tutelar; más aún, si se evidencia que los accionantes intentan dentro de la problemática deducida que el caso en controversia, sea conocido por el juez ordinario en materia civil; ello, en razón a la pretensión invocada por uno de los terceros interesados -Cesar Choque- solicitando conciliación previa vía proceso preliminar con la aprobación de acta correspondiendo o la remisión ante la autoridad competente para formalizar una futura demanda por cumplimiento de contrato o resolución, conforme lo refrendado en el art. 292 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC) que a la letra determina: “Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado” (negrillas añadidas).
En tal sentido, dada la relevancia que implica el reconocimiento de la competencia para conocer una determinada causa, no corresponde que este Tribunal reconozca vía acción de amparo constitucional la competencia que pueda tener la jurisdicción indígena originario campesina o en su caso la ordinaria; pues, si bien esta acción de defensa es considerada como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos que se encuentren dentro el ámbito de su protección, que hubieran sido lesionados como consecuencias de acciones u omisiones y con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente; no es menos cierto, que la misma no puede ser desnaturalizada, teniéndose ante la existencia de posibles conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originario campesina, la posibilidad de activar el control de constitucional competencial, tal cual se tiene establecido en el art. 202.11 de la CPE y de forma coherente con dicha atribución, los alcances normativos procesales contenidos en el art. 85 con relación a los arts. 100 al 103 del CPCo, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia citada dentro del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Razones estas que permiten concluir, en la imposibilidad de abrir el ámbito de tutela la acción de amparo constitucional, al intentarse a través de este mecanismo protectivo que esta jurisdicción constitucional ejerza en definitiva un control competencial, estableciendo la autoridad que detenta la competencia para conocer los hechos de los cuales deviene este proceso constitucional, decisión que -se reitera- corresponde a la emergencia del planteamiento del conflicto de competencias; razonar en sentido contrario y permitir la activación de un mecanismo que en su connotación procesal constitucional resulta inaplicable a la pretensión de los solicitantes de tutela, devendría en el desgaste del sistema de control de constitucionalidad.
Consiguientemente, si bien los accionantes sostienen que se encuentran amenazados por las determinaciones que se dieron dentro de la Resolución 004/2022, ahora cuestionada, lo cierto es que para el resguardo de sus derechos, estos pueden acudir ante las instancias de la jurisdicción ordinaria para luego formular conflicto de competencias correspondiente, si ven por conveniente hacerlo, con el objeto de hacer conocer sus preocupaciones, pero de ninguna manera pueden acudir de manera directa ante esta jurisdicción constitucional, sin previamente haber reclamado de la presunta incompetencia ante las autoridades originarias demandadas, más aun cuando se advierte que la actitud de los accionantes ante los requerimientos de solución de este conflicto jurídico, fue simplemente el no asistir a ninguna de las convocatorias realizadas, ya sea del juez ordinario civil o de las autoridades originarias.
Por lo previamente advertido, los impetrantes de tutela no pueden obviar el carácter subsidiario de esta acción tutelar, ni pretender lograr la nulidad de las resoluciones emanadas de autoridades indígenas de manera directa sin haber acudido previamente ante estas, denunciado la presunta incompetencia de estas para resolver el caso o presentarse ante las autoridades ordinarias para realizar los reclamos correspondientes, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto, a la presunta vulneración del derecho a la defensa, alegado de lesionado a los accionantes, corresponde referir que de acuerdo a los datos que cursan en el expediente constitucional, se tiene que, previamente antes de la emisión de la Resolución 004/2022 -ahora cuestionada-, los prenombrados asistieron a una segunda audiencia de conciliación y aclaración de las partes en conflicto, por los jueces naturales de la JIOC Gran Chaco, siendo notificados el 19 de agosto de 2022 -segunda citación- (fs. 137 a 139 vta.); por lo que, no se evidencia la lesión del mencionado derecho; por ello, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.