SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2025-S3

Fecha: 19-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 61 a 68 vta.; el accionante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de julio de 2021, se dio inicio de investigaciones contra cómplices y autores de la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; es así que el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto interlocutorio 356/2021 de 28 de septiembre, dispuso la procedencia de la medida cautelar real de incautación entre otros, del vehículo, clase automotor camión, tipo VNL, marca volvo, color amarillo, modelo 2012, número de motor D13954100H1H, con placa de control 4461-GGG, solicitada por el representante del Ministerio Público, ordenando la entrega de este bien mueble a DIRCABI Oruro.

Añade que, el 21 de enero de 2022, interpuso incidente de desincautación del vehículo ante la autoridad jurisdiccional antes referida, mismo que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 32/2022 del 27 del citado mes y año, que declaró procedente el incidente disponiendo la desincautación y devolución del vehículo motorizado. Determinación que fue declarada ejecutoriada mediante Decreto del 9 de febrero de igual año; una vez notificada legalmente DIRCABI Distrital Oruro, mediante memorial de 15 de marzo del similar año, se apersonó ante la autoridad hoy demandada, adjuntando la documentación pertinente, solicitando la devolución de su vehículo; empero, no obtuvo ninguna respuesta, motivo por el cual, mediante escrito de 27 de abril del mismo año, retiró su solicitud, por no recibir una respuesta a su petición.

Posteriormente, a través del memorial de 13 de junio de 2022, acudió una vez más ante el precitado Juez de Instrucción Penal, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro, solicitando control jurisdiccional y se conmine a la autoridad demandada, a objeto que dé cumplimiento al Auto Interlocutorio 32/2022. En tal sentido, el Juez de la causa por Decreto de 15 del mismo mes y año, dispuso la notificación de la Responsable Distrital de DIRCABI Oruro con la conminatoria de cumplimiento del Auto Interlocutorio 32/2022 bajo alternativa de ley. Decreto que fue notificado a la mencionada institución el 23 del referido mes y año, sin merecer respuesta alguna, demostrándose con ello la falta de voluntad de Yeimy Muñoz Pérez, Responsable Distrital de DIRCABI Oruro, para dar cumplimiento a lo dispuesto por autoridad jurisdiccional competente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 46 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que la Responsable Distrital de DIRCABI Oruro, de estricto cumplimiento al Auto Interlocutorio 32/2022 de 27 de enero, y en definitiva proceda a la devolución de su vehículo, en un plazo de cinco días, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 336 a 344 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos de la demanda tutelar y ampliándolos manifestó que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas en el cual se encontró dentro del camión de propiedad de la empresa “TRANS ITAMAR S.R.L.”, 127 lavadoras que en su interior contenían sustancias controladas, proceso que nació a la vida jurídica contra el chofer Ramón Flores Jiménez; b) El proceso penal ahora se encuentra en etapa de juicio oral y bajo el criterio netamente intuito personae que caracteriza al proceso penal, no puede atribuírsele una responsabilidad a aquellas personas que han adquirido ese bien mueble (camión) antes de la comisión del hecho punible del que tenían pleno desconocimiento; c) El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Oruro, a través del Auto Interlocutorio 32/2022 dispuso la desincautación del vehículo motorizado, clase camión, con placa de control 4461-GGG; sin embargo, DIRCABI Oruro habría incumplido dicha determinación pese a las reiteradas solicitudes realizadas a la autoridad hoy demandada, por ello solicitó la conminatoria respectiva que fue notificada a la Responsable Distrital de DIRCABI Oruro, que igualmente incumplió esa disposición del Juez de la causa; d) Se puede colegir que DIRCABI no quiere devolver el vehículo, porque las lavadoras que fueron incautadas han desaparecido. Por ello se rehúsan a cumplir la determinación de la autoridad jurisdiccional y si dan curso a la devolución del camión, como emergencia de ello, también tendrían que devolver las 127 lavadoras, porque así lo dispuso el Juez a quo; y, e) Finalmente, poner en conocimiento que posterior al planteamiento de la presente acción de defensa el Director General de DIRCABI, Sergio Enrique Espinoza Rojas, mediante Nota interna de 14 de junio de 2023, instruyó a Yeimy Muñoz Pérez, de manera administrativa haga la desincautación del camión y las lavadoras, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial competente, sin que hasta la fecha se proceda conforme lo dispuesto.

Dando respuesta al informe presentado por la autoridad demandada refirió que, nunca fue notificado con Nota de devolución que se mencionó para apersonarse a DIRCABI, siendo falso lo aseverado, ya que desde el 2022 viene reclamando la devolución de su camión.

I.2.2. Informe de la demandada

Yeimy Muñoz Pérez, Responsable Distrital de DIRCABI Oruro, en audiencia de garantías a través de sus abogados, solicitó se deniegue la tutela, informando lo siguiente: 1) Existe una disposición judicial ejecutoriada que determinó la devolución del camión, ese es un hecho evidente que no discute; empero, DIRCABI tiene un andamiaje normativo que establece el procedimiento para devolución y como funcionarios públicos, están obligados a acatar, cumplir, respetar y hacer cumplir ese procedimiento; en ese sentido, el art. 151.I del Decreto Supremo (DS) 3434 de 13 de diciembre de 2017 -Reglamento de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas-, establece que cuando se notifique DIRCABI con una resolución ejecutoriada de devolución, tiene que procederse con la misma, en sujeción a la solicitud del interesado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la metodología administrativa, no pudiendo como servidores públicos apartarse de esa normativa especial a la cual se deben, de hacerlo serian sujetos a responsabilidad penal o administrativa;    2) Para la entrega de los bienes muebles, se debe cumplir con la metodología de administración aprobada por la Resolución Administrativa (RA) 015/2022 de 22 de agosto, norma que goza de presunción de constitucionalidad y que establece cual es el trámite a seguir para obtener la devolución de un bien, no se trata de un capricho, se trata de conocer y respetar la norma; 3) El trámite del accionante se inició, llegando incluso al punto culmine de realizar la devolución física del bien, pero resulta que no se hizo presente el ahora accionante, así lo reflejó la Nota interna DIRCABI AJ 266/2023 de 30 de agosto, como se evidenció no se presentó a la devolución del bien en la fecha acordada, considerándose como abandonó del proceso de devolución; 4) Algo que llama la atención es el hecho de que el peticionante de tutela pasa por alto, que sobre el bien mueble existe una acción de pérdida de dominio que a la fecha está en etapa de juicio, en la que se dispuso como medida cautelar la incautación del camión; si bien el trámite es independiente del proceso penal, pero se pone en conocimiento de sus autoridades; 5) La materia administrativa se ciñe por un tema de economía procesal, siendo irrisorio tramitar hasta su conclusión la devolución de un bien emergente de la determinación de una autoridad judicial en materia penal, a sabiendas que existe una disposición de medida cautelar real dispuesta por autoridad judicial en materia de pérdida de dominio, por lo que, no existen derechos lesionados para conceder la tutela; y, 6) El impetrante de tutela, solicitó se proceda a la devolución del camión en la Distrital de La Paz, ante dicha solicitud se realizó el andamiaje correcto, por lo que su autoridad, a efecto de dar cumplimiento a la orden judicial de devolución, solicitó la cooperación de los funcionarios del departamento de La Paz para proceder con la devolución del vehículo; empero, hubo ausencia del interesado, ocasionando su propia lesión de derechos.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Felipe Mamani Camacho, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías manifestó que: i) DIRCABI se rige para la administración de bienes incautados por la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 -Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas- y el DS 3434, en los cuales se basa los procedimientos de administración de todos los bienes secuestrados, incautados y confiscados;        ii) No se puede pretender la ejecución de una orden judicial, sin antes realizar el trámite administrativo que se encuentra dentro del ordenamiento jurídico de DIRCABI. Así el art. 151 de la Ley 913 establece los procedimientos que deben cumplirse y evidentemente el trámite de devolución del vehículo concluyó el 30 de agosto de 2023, no por capricho, sino se cumplieron procedimientos como la verificación de la documentación que presentó el accionante. Consecuentemente,  el trámite fue el que demoró para efectivizar el Auto Interlocutorio 32/2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital; y, iii) Por otro lado, se tiene la Nota de DIRCABI que refiere que el peticionante de tutela no se hizo presente al momento de efectivizarse la devolución del vehículo, existiendo una colisión entre procedimientos como es la devolución dentro el proceso por tráfico de sustancias controladas y la medida cautelar de incautación en el proceso iniciado por pérdida de dominio. En ese sentido, DIRCABI tenía la administración de ese motorizado por dos vías, por ello no hubo incumplimiento en la devolución, por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 150/2024 de 13 de septiembre, cursante de fs. 345 a 349 vta., concedió la tutela solicitada por el accionante, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de 10 días, de estricto cumplimiento a lo determinado en el Auto interlocutorio 32/2022 de 27 de enero, bajo alternativa de ley, en base a los siguientes fundamentos: a) Se notificó a la Responsable Distrital de DIRCABI Oruro con la conminatoria para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 32/2022, evidenciándose que existe una orden judicial que claramente estableció la devolución del tracto camión y dicha determinación fue debidamente ejecutoriada. Por lo que, tanto el Ministerio Público como DIRCABI tenían el momento procesal oportuno para haberse opuesto, presentando el recurso de apelación; pero, al no hacerlo el mismo causó estado; b) El Auto Interlocutorio 32/2022, fue ejecutoriado el 9 de febrero de 2022, habiendo transcurrido más de dos años, en los cuales se tendría que haber procedido con la devolución del vehículo motorizado. Sin embargo, DIRCABI pretende justificarse, alegando que existiría un procedimiento administrativo que debió segirse antes de llegar a dar cumplimiento efectivo a la Resolución emitida por el Juez de la causa, sin considerar los postulados ni los principios sobre los cuales se cimienta la Constitución Política del Estado que tienen por objeto lograr la eficacia máxima de los derechos fundamentales, por encima de los formalismos que obstaculicen su plena vigencia; c) Se lesionó el derecho al trabajo, si bien el accionante no fue procesado, pero resulta ser el propietario del camión incautado que constituye su herramienta de trabajo para obtener el sustento de su familia y al no darse cumplimiento a la orden emanada por autoridad judicial competente que dispuso la devolución del motorizado, obviamente, se perjudicó su actividad laboral, pues ya trascurrieron más de 2 años desde esa determinación que DIRCABI Oruro incumplió; y, d) Se debe tener presente la Nota de 30 de agosto de 2023, adjuntada por DIRCABI en la cual refirieron que el solicitante de devolución del camión no se presentó en la fecha acordada, considerándose como abandono del proceso de devolución, ese aspecto no puede ser validado por este Tribunal, porque no existe constancia real que demuestre que el peticionante de tutela fue debidamente comunicado o notificado para que pueda presentarse a ese actuado de tanta importancia. Este conflicto jurídico deviene de la solicitud de devolución del camión y resulta ilógico que ya señalada una fecha, el accionante no se presente, y se reitera no existe ninguna constancia que le hayan notificado para que se haga presente y al haberse declarado el abandono del proceso. Ese acto no es considerado pues no extingue el derecho para no procederse con la devolución, como ordenó el Juez de la causa.