SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2025-S3
Fecha: 19-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al agua y a la vida; toda vez que, Pánfilo Choque Rodríguez, Presidente del Comité de Agua Potable y Saneamiento (CAPyS) de la comunidad Quiroga -demandado-, de forma arbitraria y abusiva ordenó a Pedro Murillo Rodríguez, plomero -codemandado-, proceda al corte del servicio de agua potable dentro de su propiedad y vivienda; restricción que no solo afectó a sus hijos menores de edad y una persona adulta mayor que habitaban el bien inmueble; sino también, a sus animales que fallecieron por falta de dicho líquido elemento; lo cual, pese a sus reclamos no fue restituido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las vías o medidas de hecho, jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refirió que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho al agua y la prohibición de interrumpir el servicio mediante vías de hecho
Sobre dicha temática, la SCP 0791/2020-S2 de 15 de diciembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0035/2014 de 3 de enero, señaló que: «“El agua, se constituye en un derecho humano vital, por su importancia para la persona, las familias y la comunidad, siendo su utilidad de manera prioritaria en la vivencia de los seres humanos; en ese entendido, desde la concepción del pueblo quechua: ‘yaku kajtin kausay tiyan’, traducido al castellano seria, si hay agua fluye la vida…
(…)
Conforme a la jurisprudencia glosada, se entiende que es un derecho fundamentalísimo que está directamente interrelacionado con la vida, la alimentación y la salud, por lo cual el Estado, tiene la obligación de garantizar el suministro permanente a través de sus respectivas instancias, por ello de ninguna manera y bajo ningún presupuesto legal podría, interrumpirse por medidas de hecho, ya que atentaría a la vida misma del ser humano”.
Por su parte la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, indicó: “…el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura”.
Respecto a la privación de este servicio básico la SC 0517/2003-R de 22 de abril, señaló: “(…) el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R” .
Por su parte la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, manifestó: “En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros”» (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al agua y a la vida; toda vez que, Pánfilo Choque Rodríguez, Presidente del Comité de Agua Potable y Saneamiento (CAPyS) de la comunidad Quiroga del municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba -demandado-, de forma arbitraria y abusiva ordenó a Pedro Murillo Rodríguez, plomero del referido Comité -codemandado-, proceda al corte del servicio de agua potable dentro de su propiedad y vivienda. Restricción que no solo afectó a sus hijos menores de edad y una persona adulta mayor que habitaban el bien inmueble; sino también, a sus animales que fallecieron por falta de dicho líquido elemento; y, que pese a sus reclamos no fue restituido.
Bajo ese contexto, resulta preciso señalar que el derecho al agua, se encuentra instituido en los arts. 16 y 20 de la Norma Suprema, como un derecho fundamental, lo que implica que su restricción arbitraria o injustificada va en contra del orden constitucional; en ese sentido; conforme se estableció el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la limitación del derecho al agua, señaló que: “…la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho…” (SCP 0791/2020-S2).
En el caso concreto, habiendo advertido la concurrencia de vías de hecho ejercidas por los demandados debido a la privación o restricción del acceso al agua potable, de acuerdo con la amplia jurisprudencia constitucional al respecto, tal situación, enerva el principio de subsidiariedad que caracteriza a este mecanismo de defensa, lo cual hace viable la activación de la jurisdicción constitucional de manera directa y sin necesidad del agotamiento de vías alternativas de protección del derecho al agua, que se trata de un derecho fundamentalísimo, de protección directa y reforzada en el marco constitucional vigente, que hace también posible prescindir de dicho principio.
Ahora bien, conforme se tiene los antecedentes esgrimidos en la presente causa, ciertamente los accionantes tienen establecido sus aportes al Comité de Agua Potable y Saneamiento (CAPyS) de la comunidad Quiroga en calidad de socios, teniendo por ello el derecho de acceso al servicio de agua potable (Conclusión II.1). Asimismo, resulta evidente que los demandados asumieron vías de hecho a tiempo de disponer y realizar el corte del servicio de agua potable en la propiedad de los demandados, bajo el criterio de existir razones de fuerza mayor; toda vez que, los aludidos, mediante acciones irregulares habrían trasladado un medidor y puesto en riesgo las tuberías de conexión de agua potable que abastece a todo el pueblo; sin que tales afirmaciones cuenten con respaldo objetivo alguno aparejado a los antecedentes que informan el caso. Sin embargo, no consideraron que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que el acceso al agua: “…es un derecho fundamentalísimo que está directamente interrelacionado con la vida, la alimentación y la salud, por lo cual el Estado, tiene la obligación de garantizar el suministro permanente a través de sus respectivas instancias, por ello de ninguna manera y bajo ningún presupuesto legal podría, interrumpirse por medidas de hecho, ya que atentaría a la vida misma del ser humano” ( [SCP 0791/2020-S2] énfasis añadido); a este respecto, cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder, priva o restringe el uso de un servicio básico como es el agua potable, mediante determinados actos o por la fuerza, el hecho se erige como un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata que brinda este mecanismo de defensa, máxime, si el corte o la restrinja dicho servicio, atenta de manera flagrante los derechos fundamentales a la vida misma del ser humano, a la salud, la dignidad de las personas; entre otros, los pertenecientes a sectores vulnerables de la sociedad -niños y adultos mayores-, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada en los mismos términos establecidos por el Juez de garantías.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.