SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2025-S1
Fecha: 02-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 11 a 13 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mariela Noelia Miranda Ávalos -madre de la víctima- y su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el Fiscal de Materia asignado al caso informó a la autoridad jurisdiccional -el inicio de investigación-, y la misma, señaló audiencia de medidas cautelares para el 9 de septiembre de 2022, a las 10:00 horas, en la que, se cuestionó la aplicación de medidas cautelares contra su persona, y su defensa, cuestionó el cumplimiento del requisito sustancial del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la existencia de elementos de prueba que vinculen al imputado con el hecho investigado.
Asimismo, se cuestionaron los riesgos procesales señalados por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, sobre la obstaculización del proceso y peligro para la víctima o sociedad, argumentando además que la detención preventiva es una medida extrema y que no se hubiese justificado por qué no se aplicaron medidas menos gravosas conforme lo previsto por el art. 231 bis del indicado Código.
A pesar de esas observaciones, el Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, -por Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2022- ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, considerando concurrentes los riesgos procesales de los arts. 233.1, 2 y 3; 234.7; y, 235.2 del CPP.
Ante esa determinación, formuló de manera oral -en audiencia- recurso de apelación incidental, de acuerdo al art. 251 del CPP; por lo que, el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual mediante Auto de 20 de septiembre de 2022, señaló audiencia dieciséis días después de la remisión del “cuaderno de apelación”.
Llegada esa audiencia, expuso entre sus agravios, la falta de fundamentación adecuada, la valoración arbitraria de los elementos de convicción, la ausencia de justificación del riesgo establecido en el art. 235.2 del CPP y argumentó la necesidad de aplicar una medida menos gravosa como la detención domiciliaria, en virtud del art. 231 bis de ese Código, en atención a los principios de favorabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica.
No obstante, a lo antecedido, la Vocal ahora accionada declaró improcedente el recurso de apelación incidental y confirmó el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2022, vulnerando el art. 398 del CPP, emitiendo fundamentos y valoraciones que no fueron planteados previamente y sustituyendo la fundamentación del Juez de primera instancia en lugar de ordenar que se emita un nuevo auto interlocutorio, que hubiese sido lo correcto.
Asimismo, la Vocal hoy accionada vulneró el derecho al debido proceso, al no realizar una fundamentación adecuada y coherente del Auto Interlocutorio -de 9 de septiembre de 2022- que dispuso su detención preventiva, incurriendo en una valoración arbitraria de los elementos de prueba, especialmente en cuanto a las contradicciones entre la declaración de la víctima -menor de edad AA- y el certificado médico forense, debiéndose considerar que la víctima identificó con precisión las zonas del cuerpo en las que hubiese recibido agresiones; sin embargo, el informe médico forense incluye lesiones adicionales en la cabeza, tórax y otras regiones que no fueron referidas por la víctima ni atribuidas a su persona. Además, se presentó una certificación del instructor deportivo de la referida menor de edad -practicante de judo- que podría explicar dichas lesiones, lo cual fue desestimado sin análisis por parte de la citada Vocal.
Así también, hizo notar que existe incompatibilidad entre las lesiones y la declaración de la víctima, porque la valoración médica indica que las lesiones tienen una antigüedad de uno a catorce días, mientras que la víctima -menor de edad AA- señaló que el último hecho ocurrió apenas dos días antes de la aprehensión, lo cual genera duda razonable sobre la veracidad de los hechos imputados, que no fueron considerados adecuadamente por la Vocal ahora accionada, quien se limitó a ratificar la resolución de primera instancia -Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2022- sin atender a esas discrepancias.
En la etapa inicial del proceso penal, la valoración debe hacerse con base en indicios razonables y con aplicación del principio de favorabilidad; no obstante, la Vocal hoy accionada incurrió en una interpretación restrictiva, calificando las observaciones como meras estrategias defensivas sin sustento, lo que denota una falta de imparcialidad.
En cuanto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, este se encuentra mal fundamentado; puesto que, la resolución -se entiende Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2022- del Juez de primera instancia solo desarrolló el riesgo procesal con relación a la madre de la víctima -menor de edad AA-, omitiendo cualquier argumentación específica respecto su persona y en vez de corregir esa omisión, la Vocal ahora accionada actuó de forma irregular al suplir y ampliar los fundamentos que el referido Juez no expuso, vulnerando el principio de legalidad y lo dispuesto por el art. 398 del CPP; actuación que infringe la jurisprudencia constitucional citada en la “SCP 2221/2012” y la “SCP 0100/2013”, según las cuales una resolución es arbitraria si carece de motivación o coherencia.
Sobre la medida cautelar de última ratio mal aplicada del art. 233 del CPP, el Juez de primera instancia dispuso la detención preventiva sin argumentar por qué las otras medidas previstas por el art. 231 bis del mismo Código, no serían suficientes para asegurar los fines procesales establecidos por el art. 221 de ese Código, y la Vocal hoy accionada, lejos de corregir esa omisión, también interpretó y amplió de manera indebida los fundamentos, en lugar de requerir una nueva resolución debidamente motivada, lo cual transgrede el principio de proporcionalidad y la excepcionalidad que debe regir la imposición de la detención preventiva.
Finalmente, aunque la Vocal ahora accionada consideró plausible la detención domiciliaria, desechó esa posibilidad bajo el argumento de que ambos imputados viven en el mismo domicilio; empero, dicha afirmación es incorrecta; ya que, si bien residen en la misma zona, los domicilios son distintos; por lo tanto, su valoración es errónea “…con relación a esta posibilidad de una detención domiciliaria de imputado, ya que sería factible de esta medida en consideración a que el imputado tienen otro domicilio diferente al lugar donde se habrían suscitado los hechos…” (sic).
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; así como, a los principios de legalidad, favorabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que, la Vocal hoy accionada, emita nuevo auto de vista, acorde a los antecedentes del caso y los puntos de agravio expuestos al momento de presentar su recurso de apelación incidental, modificando las medidas cautelares de última ratio, por una detención domiciliaria y “…las que considere pertinentes a efectos de cumplir con el fin instrumental, máxime si a la fecha es decir habiendo trascurrido más de 2 meses, no se ha notificado con la pericia psicológica y los puntos de pericia, no se ha solicitado la declaración anticipada, no se requerido, ni propuesto la toma de declaración de testigos y mucho menos se me ha notificado con una inspección del lugar de los hechos, es decir existe desidia y dejadez por parte de la DNA y quien es la parte acusadora en el presente caso” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 1 de noviembre de 2022, cursante a fs. 20 y vta., manifestó que: a) El 9 de septiembre de ese año, el Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento, emitió Auto Interlocutorio de esa fecha dentro del proceso seguido contra Mariela Noelia Miranda Ávalos y el accionante, relativo a la imposición de una medida cautelar; b) El 6 de octubre de igual año, se celebró la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, en la que la Vocal ahora accionada por Auto de Vista 289/2022 de 6 de octubre, hoy cuestionado, declaró improcedente los recursos de apelación incidental formulado por lo nombrados; y en consecuencia, confirmó íntegramente el citado Auto Interlocutorio ; c) Dicho Auto de Vista, fue emitido con la debida fundamentación y motivación sin ser exigible una exposición excesiva ni la inclusión de abundantes citas legales, como pretendía el accionante; d) La fundamentación desplegada fue cumplida tanto en forma como en el fondo, y que la disconformidad con lo resuelto no es por sí sola razón válida para conceder la tutela; e) La jurisdicción constitucional no puede asumir un rol de instancia casacional o supletoria de los jueces ordinarios; f) En la valoración del caso se aplicaron criterios de debida diligencia; así como, enfoques de género e interseccionalidad, bajo el principio de control de convencionalidad, resolviendo así integralmente la cuestión recursiva en resguardo del debido proceso; g) Se hizo referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0026/2012 de 16 de marzo y 0150/2018-S4 de 16 de abril, las cuales establecen que, la valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria, y que la jurisdicción constitucional solo puede intervenir de manera excepcional cuando dicha valoración sea irracional o arbitraria, vulnerando derechos fundamentales; y, h) El accionante no logró acreditar tal arbitrariedad ni se cumplió con la carga argumentativa correspondiente, concluyendo que el Auto de Vista 289/2022 no se apartó de los marcos legales de razonabilidad ni incurrió en valoración arbitraria de la prueba.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 22 a 26 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento, mediante Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de ese año, dispuso la detención preventiva del accionante, ante la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 233.1 -probabilidad de autoría-, 234.7 -riesgo de fuga-, y, 235.2 -riesgo de obstaculización-, todos del CPP; 2) Ante ello, la parte imputada formuló recurso de apelación incidental, el cual fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, bajo responsabilidad de la Vocal ahora accionada, quien mediante Auto de Vista 289/2022, declaró improcedente ese recurso de apelación incidental y confirmó la detención preventiva dispuesta por el Juez de primera instancia; 3) Por ello, el accionante cuestiona en esta vía constitucional la falta de fundamentación y motivación; y, valoración incompleta o errónea de la prueba presentada en la audiencia de medidas cautelares personales y en dicho recurso de apelación; 4) A partir del análisis del mencionado Auto de Vista precedentemente, se tiene que en el mismo, la Vocal hoy accionada argumentó que la probabilidad de autoría de manera razonable, conforme al art. 233.1 del CPP, a partir de indicios suficientes, sin vulnerar la lógica ni la sana crítica; 5) Respecto al riesgo de obstaculización del art. 235.2 de dicho Código; señaló que, el informe psicológico preliminar de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) evidenciaba una relación filial entre la víctima -menor de edad AA- y el imputado -tío materno de la referida menor de edad-, lo cual permitía inferir un riesgo real de interferencia en el proceso; 6) Esas apreciaciones se realizaron dentro del marco legal, sin extralimitar los puntos cuestionados, conforme al art. 398 del CPP, lo cual fue considerado por la Jueza de garantías como adecuado; y, 7) De esa manera, la Jueza de garantías concluyó que no existió vulneración al derecho al debido proceso; ya que, la Resolución impugnada -Auto de Vista 289/2022- cumplió con los principios de motivación, razonabilidad, proporcionalidad y sana crítica, se verificó la valoración de los medios probatorios y se respondieron los agravios de la defensa, se aplicó correctamente el principio de favorabilidad; y, la decisión se ajustó a lo establecido por el art. 124 del CPP, que exige que las resoluciones expresen los motivos de hecho y de derecho en que se basan.