SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; así como, a los principios de legalidad, favorabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica; puesto que, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 289/2022 de 6 de octubre, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteada por el accionante y otra coimputada -Mariela Noelia Miranda Ávalos-; y, confirmó el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2022, que dispuso su detención preventiva, vulnerando el art. 398 del CPP, emitiendo fundamentos y valoraciones que no fueron planteados previamente, sustituyendo la fundamentación del Juez de primera instancia e incurriendo en una valoración arbitraria de los elementos de prueba, especialmente en cuanto a las contradicciones entre la declaración de la víctima y el certificado médico forense.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal; ii) La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal

La SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, señala que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”» (las negrillas son nuestras).

En concordancia de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: “De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, establece que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se tr aduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; así como, a los principios de legalidad, favorabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica; puesto que, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 289/2022 de 6 de octubre, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteada por el accionante y otra coimputada -Mariela Noelia Miranda Ávalos-; y, confirmó el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2022, que dispuso su detención preventiva, vulnerando el art. 398 del CPP, emitiendo fundamentos y valoraciones que no fueron planteados previamente, sustituyendo la fundamentación del Juez de primera instancia e incurriendo en una valoración arbitraria de los elementos de prueba, especialmente en cuanto a las contradicciones entre la declaración de la víctima y el certificado médico forense.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes remitidos en el cuaderno procesal, consta Acta de audiencia presencial de aplicación de medidas cautelares personales de 9 de septiembre de 2022, en la que el Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha dispuso la detención preventiva de Mariela Noelia Miranda Ávalos en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del indicado departamento y del hoy accionante en el Centro Penitenciario San Antonio del referido departamento, por el plazo de tres meses fijando audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 9 de diciembre de ese año; y ante ello, en el mismo acto procesal la defensa técnica de los nombrados formuló recurso de apelación incidental, ante lo cual se dispuso la remisión del mismo al Tribunal de alzada (Conclusión II.1.).

Asimismo, cursa Acta de audiencia revisoría de apelación incidental de medida cautelar de 6 de octubre de 2022, en la que mediante Auto de Vista 289/2022, la Vocal hoy accionada declaró improcedente los recursos de apelación incidental interpuestos por Mariela Noelia Miranda Ávalos y el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2022 (Conclusión II.2.).

Delimitado el objeto procesal y revisados los antecedentes fáctico procesales, tomando en cuenta que el accionante alega su reclamo en la ausencia de fundamentación y motivación; así como, de valoración probatoria, corresponde pronunciarse de forma individual en la esfera de esos elementos constitutivos principales del debido proceso y verificar su concurrencia o no en el sustento argumentativo del Auto de Vista 289/2022, ahora impugnado.

Respecto a la fundamentación y motivación, corresponde delimitar los puntos de agravio señalados por el accionante en su recurso de apelación incidental y que fueron consignados en el Auto de Vista 289/2022 hoy impugnado, convergiendo los mismos en:

Con el uso de la palabra, el abogado defensor de los imputados Mariela Noelia Miranda Avalos y Jesus Yamir Avalos, en lo esencial, refirió.- Que identifica como agravios la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, y valoración razonable de los elementos de prueba que se pusieron en consideración en audiencia de aplicación de medidas cautelares, agravios vinculados al presupuesto material y al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 en relación a ambos imputados. Fundamenta que ha realizado observaciones en relación la declaración prestada por la víctima ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien hubiera referido que sufrió agresiones en distintas partes de su cuerpo, específicamente por parte del tío que le habría dado con palo en sus nalgas, y en relación a la madre establece que le dio un puñete y le dio con palo, sin establecer en que parte del cuerpo fue la agresión; en relación al certificado médico forense, se establece diferentes lesiones en torax, muslos, sin que la víctima haya referido quien le ha generado, siendo que se adjuntó prueba por esta parte que da cuenta que la menor practica el deporte de judo, por lo que las lesiones no son del todo ciertas, sin embargo el Juez a quo no ha valorado estos extremos, sin que se haya emitido ningún tipo de criterio al respecto. En relación al art. 235.2, señala se construyó en relación a la influencia hacia la víctima y testigos, desarrollando el fundamento en relación a la madre, sin que se establezca cual el razonamiento en relación al imputado Jesus, por lo que en relación al prenombrado no concurre este riesgo procesal; finalmente, que en para determinar la aplicación de la detención preventiva, el Juez debió valorar todos los elementos puestos a consideración y fundamentar respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, idoneidad y necesidad de aplicarse la medida, incluso esta parte solicito se aplique la detención domiciliaria y otras que cumplan con el art. 231 bis del CPP. Concluyó solicitando se modifique el auto apelado, y se determine la detención domiciliaria de los ahora imputados” (sic).

El recurso de apelación incidental, fue resuelto por la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista 289/2022 -hoy impugnado-, con los siguientes fundamentos:

“…no obstante el amplio catálogo que expresa la parte recurrente en relación a la motivación de agravios provocados a través de la emisión de la resolución de 09 de septiembre de 2022, se apercibe el sustento de tales lejos de efectuar una crítica o sustentar el desarrollo del mismo en razón de una crítica razonada y concreta que evidencie el yerro en el cual hubiera incurrido la autoridad de instancia, se ha limitado a reiterar argumentos que fueran explicitados ante la autoridad inferior en grado, pero que a su vez fueran desestimados por aquella, ello en esencia en lo pertinente al supuesto fáctico que ha sido objeto de consideración y que se encuentra consignado art. 233 núm.1), máxime cuando en el tenor de los sustentos que son expresados por la parte, lejos de cuestionar bajo conjeturas e inferencias que ejercita la parte recurrente prescinde de los presupuestos relativos al enfoque de género e interseccionalidad que deben ser advertidos, lo cual permite activar a su vez la aplicación de disposiciones de obligatoria observancia, ello por especialidad como ser la Ley 548 de 17 de julio de 2014, así como la 348, dada la naturaleza del proceso que es objeto de consideración, siendo que en la primera de las disposiciones citadas se denuncia de manera taxativa la consideración particular que debe darse a la declaración formulada por quien se identifica como víctima y que la misma debe analizarse bajo la presunción iuris tantum de verdad material, ello conforme el art. 193 inc. c) de la disposición enunciada, a partir de la cual se evidencia es analizado tal presupuesto, amen del corroboro que adquiere en tal deposición como emergencia de los múltiples elementos de convicción que han sido acompañados como ser el certificado médico forense, declaraciones testificales y demás que han sido taxativamente explicitados en la resolución ahora apelada, declaraciones relativas a testigos configurados por vecinos de los precitados imputados, así como también los educadores de quién se identifica como víctima que han corroborado los antecedentes que son informados y que se advierte resultan suficientes a objeto de concluir en el sentido en que lo hace la autoridad A quo, ello merced de apercibirse que en razón de la fase procesal en la cual se halla el proceso los presupuestos relativos al fumus comissi delicti no se analizan bajo criterios de certeza, sino en esencia bajo la consideración de prueba indiciaria que resulte suficiente para establecer la existencia del hecho, así como la probable participación de los imputados en la comisión del mismo, por cuanto la conclusión a la cual arriba la autoridad A quo, no se advierte motive apartamiento de los criterios de razonabilidad o sana crítica y menos aún se pueda advertir a partir de tales la configuración de los agravios que informa el ahora recurrente y merced de incluso referirse los cuestionamientos que ejercita la defensa en relación a tales resultan únicamente especulativas y que son enunciadas por la defensa técnica de los precitados, como ser el hecho de pretender reseñar que las lesiones relativas al tórax y demás emergen de la práctica deportiva a la cual se dedicaría la precitada menor, presupuestos que no resultan suficientes -se reitera- a objeto de excluir la configuración del supuesto factico dada la contraposición que se advierte relativa a los otros elementos de convicción que corroboran cuando menos de inició la declaración formulada por quien se identifica como víctima en el proceso, vinculada a presuntas agresiones de las que señala habría sido objeto, por lo que es menester en consecuencia ratificar la vigencia del supuesto fáctico consignado en el núm.1) del art.233 por no advertirse razonabilidad en los agravios que informa la parte ahora apelante.

En relación al riesgo de obstaculización consignado en el núm. 2) del art. 235 del CPP, se advierte la autoridad A quo en la resolución ahora apelada (misma que cursa a fs. 14 vuelta y siguientes del legajo incidental) enuncia los siguientes sustentos intelectivos: 'que los imputados identificados como Yamir Jesús Avalos y Mariela Noelia Miranda Avalos, pueden influir negativamente tanto en la victima como los testigos, por lo que es lógico que la imputada al ser madre de la victima, y al tener estos sentimientos ambivalentes de amor referidos por parte del informe psicológico los mismos pueden fácilmente aprovechar este extremo a efectos que la menor se comporte de manera reticente dentro de las investigaciones que el ministerio público tiene que realizar hasta la conclusión de las investigaciones incluso hasta la conclusión de proceso, más cuando la victima demuestra que se encuentra afligida y preocupada por lo que pueda pasar en lo posterior, por lo que concurre el núm. 2 del art 235 del CPP, debe reseñarse en relación a este presupuesto que no obstante la mínima carga argumentativa que explicita la parte apelante, la competencia de este Tribunal de alzada se apertura a objeto de que en el mismo se aplique el deber de debida diligencia como emergencia del control de convencionalidad emergente de la suscripción de Convenios Internacionales por parte del Estado Plurinacional como ser Convención de Belém do Pará, en cuya disposición séptima desarrolla tal propuesta lo que conlleva a analizar si en el caso de autos concurren los sujetos en condición de vulnerabilidad y este criterio no se encuentra restringido únicamente en relación a quién se identifica como victima en el proceso, sino que debe ser establecido de manera equilibrada resguardando los derechos que acogen a la parte ahora imputada, en relación al mismo debe señalarse que si bien resulta en parte evidente lo manifestado por el defensor en sentido de que la prenombrada victima hubiera señalado tener sentimientos ambivalentes de amor en relación únicamente a la progenitora, lo cual se evidencia no resulta correcto, pues de la verificación del citado informe psicológico preliminar cursante en antecedentes, se tiene que tal circunstancia no se establece únicamente en relación a la figura materna, sino también al coimputado quien se identifica como tío materno, ello -se reitera-de la verificación del informe psicológico de 07 de septiembre de 2022, labrado por Jacqueline Cerezo en condición de psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; ahora bien, si bien puede ser interpretada tal conclusión que señala la autoridad de instancia como un criterio subjetivo a objeto de motivar el constructo del citado riesgo procesal, no es menos cierto por la enunciación de términos que resultan en posibilidades lo cual puede ser interpretado-valga la redundancia-como una presunción negativa por la autoridad A quo, no es menos cierto que de la misma información proporcionada en el tracto del mismo proceso y esencialmente de la verificación del supuesto fáctico se extrae la relación filial preexistente de quién se identifica como víctima con los presuntos agresores, circunstancias que evidencia indicadores de la facilidad que tendrían estos a objeto de acceder en relación a quién se identifica como víctima en el proceso, amén de la otra circunstancia que también es extraída y que ha sido enunciada por la autoridad A quo relativa a la información proporcionada del informe psicológico preliminar y que ha sido también enunciado previamente, por lo que es menester en relación a este presupuesto se deba de ratificar la vigencia del citado riesgo procesal, aclarando sin embargo lo enunciado por la autoridad de instancia no únicamente se limita a la progenitora, sino también al coimputado quien ha sido enunciado expresamente en la citada literal.

Ahora bien, en relación a la omisión que se advierte relativa a la ausencia del análisis integral vinculado ello a la proporcionalidad o favorabilidad que debe ser advertida por la autoridad de instancia a objeto de decantarse por la medida de última ratio, debe tenerse en consideración que tal presupuesto resulta evidente en el caso de la resolución evacuada, dado que en relación a este último presupuesto a tiempo de concluir con el análisis relativo a los riesgos procesales, la autoridad de instancia refiere lo siguiente: ‘Con respecto a la solicitud de medidas cautelares personales en cuanto de los antecedentes se ha podido demostrar que existe probabilidad de autoría, además también se acredito el riesgo de fuga y obstaculización y el delito por el cual se está investigando cual es Violencia Familiar o Domestica de momento hace necesario dar curso a la solicitud del ministerio público ya que es necesario que se desarrolle actos investigativos como pericias psicológicas, toma de declaraciones testigos y demás., tal presupuesto evidencia que aunque no concurre un desarrollo explícito puntualizando aquel análisis que ejercita la autoridad de instancia corresponde a la proporcionalidad que debe ser verificada por el juzgador, no es menos cierto que en ella se explicitan indicadores relativos a la satisfacción de tal deber, pues enuncia la autoridad se satisfacen en el caso de autos los requisitos que explicita el art. 233 vinculados a la existencia del hecho, así como la probable participación del imputado y la declaración y persistencia de riesgos de fuga y obstaculización conforme se ha concluido previamente, acreditando en consecuencia la idoneidad de la medida; de otra parte, en cuanto a la necesidad explícita también que esta es necesaria a objeto de desarrollar actos investigativos, pericias psicológicas, toma de declaraciones, testigos y demás y finalmente en relación a la proporcionalidad lo que no se anuncia -se reitera-de manera taxativa debe señalarse que en el caso de autos si bien es cierto este Tribunal advierte del análisis y la verificación integral que se ha hecho de los antecedentes en el caso de autos si bien resultaría plausible la aplicación de medidas diversas de la de última ratio, merced de la verificación de los antecedentes que se ha ejercitado así como de los riesgos procesales, se advierte una imposibilidad material que arreata la determinación de este Tribunal de alzada en razón de apercibir de modo concreto que no obstante tener los imputados los arraigos naturales, ello a objeto de verificarse incluso la posibilidad de aplicar la medida que fuera impetrada por el defensor de los imputados relativa a una detención domiciliaria -se reitera- aquella materialmente no es plausible pueda ser autorizada en razón de advertirse que los citados arraigos han sido establecidos por una parte en el mismo domicilio donde se alega hubieran acontecido los hechos, advirtiéndose de las declaraciones informativas que proporcionan ambos imputados tendrían su domicilio real en la zona de Chimba frente al parque Mariscal Santa Cruz entre avenida Chaco y calle Vallejos sin número, siendo similares los datos que proporciona la coimputada en relación al citado arraigo, circunstancia que materialmente-se reitera-impide la consideración de la modificación de la medida de última ratio que soportan cuando menos en razón del estadio procesal en el que se encuentra la causa, dado que se advierte de las mismas literales acompañadas quienes hubieran formulado declaraciones en condición de testigos en el presente proceso y que son recogidos en el informe social preliminar labrado en su oportunidad, el informe de 08 de septiembre de 2022, presentados como elementos de convicción se han constituido en sujetos de interés jurídico quiénes se encuentran cohabitando en locaciones inmediatas del inmueble que es ocupado por los ahora coimputados, por cuánto advirtiendo tal presupuesto y que no resulta plausible neutralizar el riesgo de obstaculización que ha sido declarado como emergencia de no tener un otro medio a objeto, de garantizar las declaraciones de las precitadas ciudadanas a objeto del esclarecimiento del hecho no resulta plausible modificar aquellas medidas cautelares que fueran determinadas por la autoridad jurisdiccional, máxime cuando se advierte resultan incluso excluyentes en relación a las medidas de protección determinadas por el Ministerio Público y homologadas por la autoridad jurisdiccional, dado que en el tenor de las mismas se advierte prohibiciones en relación a los imputados a objeto de poder acceder al domicilio que hubiera sido consignado como domicilio real, por cuanto y en tanto aquellas circunstancias no sean modificadas durante el tracto del proceso vinculadas siempre en relación a la protección reforzada que es debida en reacción a quién se identifica como víctima, es menester denegar la solicitud de la parte apelante y confirmar la determinación asumida por la autoridad de instancia en la resolución de 09 de septiembre de 2022” (sic).

A partir de esa necesaria contextualización de los puntos expuestos por el accionante en su recurso de apelación incidental y los fundamentos de respuesta a los mismos por la Vocal ahora accionada, al emitir el Auto de Vista 289/2022 hoy cuestionado, es pertinente considerar lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que entre los elementos del debido proceso se encuentran, la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión; así como, las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes procesales, como a los abogados, acusadores, defensores, posibles víctimas e incluso terceros con interés legítimo; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución, sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados y/o cuestionados.

En ese contexto y delimitada la problemática planteada, en el presente caso, se puede advertir que la Vocal ahora accionada, al pronunciar el Auto de Vista 289/2022, cumplió con lo señalado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedentemente; debido a que, desplegó la fundamentación y motivación requeridas en el caso; puesto que, expuso las razones de hecho y de derecho de su determinación, basándose en los hechos fácticos expuestos, la prueba presentada y, amparándose en la base normativa legal aplicable y correspondiente, habiendo explicado en lo esencial lo siguiente: a) Respecto a la falta de agravios jurídicos sustentados -art. 233.1 del CPP-, se tiene que los agravios expuestos por la defensa son reiterativos y no introducen elementos nuevos ni controvierten jurídicamente los fundamentos del Juez de la causa; por lo que, el recurso de apelación incidental carece de crítica razonada que evidencie error o ilegalidad en la resolución de detención preventiva; b) En etapa preliminar no se exige prueba plena, sino indicios razonables de autoría -fumus comissi delicti-; c) En cuanto a la relevancia del enfoque de género e interseccionalidad, la defensa omitió considerar la normativa de protección reforzada aplicable en procesos con víctimas mujeres o menores, como la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que otorga protección integral a las mujeres; Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548- de protección a niñas, niños y adolescentes; d) En el caso concreto, en particular, se aplica el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, que establece la presunción iuris tantum de veracidad de la declaración de la víctima menor de edad; e) Con relación a la corroboración del hecho, existen múltiples elementos de convicción que refuerzan la versión de la víctima -menor de edad AA- como ser Certificado médico forense, declaraciones de testigos -vecinos y educadores-, e, Informe psicológico preliminar; f) La defensa del accionante intentó desvirtuar las lesiones atribuyéndolas al deporte; empero, esa hipótesis especulativa y no corroborada, motivo por el cual no logró desvirtuar la existencia del hecho ni la probable participación del imputado -accionante-; por lo que, se ratifica el cumplimiento del art. 233.1 del CPP como presupuesto habilitante de la detención; g) Sobre el riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP-, se tiene que el referido Juez advirtió que, debido al vínculo familiar directo, los imputados podrían influir en la víctima o en testigos, generando riesgo de reticencia o manipulación y que el informe psicológico confirma que la menor de edad AA presenta sentimientos ambivalentes hacia su madre -coimputada- y su tío -accionante-, lo que puede afectar su disposición a colaborar en el proceso; h) En cuanto a la aplicación del control de convencionalidad, se debe considerar la Convención de Belém do Pará, que impone a los Estados el deber de garantizar el acceso efectivo a la justicia y proteger a las víctimas, tomando en cuenta que la menor se encuentra en una situación de vulnerabilidad estructural, que amerita una protección reforzada, motivos por los que se confirma la existencia de riesgo procesal de obstaculización, concluyendo que la medida cautelar es legítima; e, i) Respecto a la proporcionalidad y posibilidad de medidas sustitutivas, la parte apelante solicitó la sustitución de la detención preventiva por arresto domiciliario, alegando que los imputados tienen arraigo y pueden someterse al proceso, y ante ello, aunque la resolución -Auto de Interlocutorio de 9 de septiembre de 2022- del Juez de la causa no desarrolló exhaustivamente el principio de proporcionalidad, se desprende del análisis que la medida es idónea y necesaria para garantizar la investigación y el arresto domiciliario no es viable porque el domicilio de los imputados coincide con el lugar de ocurrencia de los hechos; además, que existe testigos claves que cohabitan en áreas inmediatas y, existen medidas de protección activas que prohíben el acceso de los imputados al lugar, no siendo posible aplicar una medida menos lesiva por razones materiales y jurídicas, manteniéndose la detención preventiva como medida proporcional y necesaria.

Asimismo, la Vocal hoy accionada confirmó el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2022, de detención en todos sus extremos, sustentando su decisión en los siguientes puntos principales: 1) El recurso de apelación incidental no fue debidamente fundamentado -no se probaron agravios ni errores en ese Auto Interlocutorio apelado-; 2) Se acreditaron los presupuestos procesales exigidos por los arts. 233 y 235 del CPP: existencia del hecho, probabilidad de participación y riesgos procesales; 3) Se aplicó correctamente la normativa nacional -Código de Procedimiento Penal y, Leyes 348 y 548- y el control de convencionalidad conforme a instrumentos internacionales -Convención de Belém do Pará-; y, 4) La detención preventiva es idónea, necesaria y proporcional, y no es posible sustituirla sin poner en riesgo la investigación o la integridad de la víctima -menor de edad AA-.

A partir de lo expuesto, se advierte que la Vocal ahora accionada, al emitir el Auto de Vista 289/2022 hoy impugnado, aplicó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, de forma suficiente, explicó al apelante -accionante-, las razones de hecho emergentes de los elementos fácticos que fueron de su conocimiento, lo cual a su vez fue subsumido a la aplicación de la norma; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación a la valoración de la prueba, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tienen la obligación de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizarlo como argumento. Claro está que; además, de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; puesto que, se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; sin embargo, en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En ese entendido, y ratificando los razonamientos y análisis ya efectuados precedentemente sobre la fundamentación y motivación del Auto de Vista 289/2022 en directa vinculación consecuencial de la valoración probatoria, se advierte que en el caso concreto, el accionante denuncia en su memorial de interposición de esta acción tutelar, que la Vocal ahora accionada no consideró las observaciones que hizo respecto a la prueba consistente en “…la declaración prestada por la víctima ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien hubiera referido que sufrió agresiones en distintas partes de su cuerpo, específicamente por parte del tío que le habría dado con palo en sus nalgas, y en relación a la madre establece que le dio un puñete y le dio con palo, sin establecer en que parte del cuerpo fue la agresión; en relación al certificado médico forense, se establece diferentes lesiones en torax, muslos, sin que la víctima haya referido quien le ha generado, siendo que se adjuntó prueba por esta parte que da cuenta que la menor practica el deporte de judo, por lo que las lesiones no son del todo ciertas, sin embargo el Juez a quo no ha valorado estos extremos, sin que se haya emitido ningún tipo de criterio al respecto” (sic); y en torno a ello, se tiene que en el citado Auto de Vista impugnado, la Vocal hoy accionada, señaló que: “…dada la naturaleza del proceso que es objeto de consideración, siendo que en la primera de las disposiciones citadas se denuncia de manera taxativa la consideración particular que debe darse a la declaración formulada por quien se identifica como víctima y que la misma debe analizarse bajo la presunción iuris tantum de verdad material, ello conforme el art. 193 inc. c) de la disposición enunciada, a partir de la cual se evidencia es analizado tal presupuesto, amen del corroboro que adquiere en tal deposición como emergencia de los múltiples elementos de convicción que han sido acompañados como ser el certificado médico forense, declaraciones testificales y demás que han sido taxativamente explicitados en la resolución ahora apelada, declaraciones relativas a testigos configurados por vecinos de los precitados imputados, así como también los educadores de quién se identifica como víctima que han corroborado los antecedentes que son informados y que se advierte resultan suficientes a objeto de concluir en el sentido en que lo hace la autoridad A quo, ello merced de apercibirse que en razón de la fase procesal en la cual se halla el proceso los presupuestos relativos al fumus comissi delicti no se analizan bajo criterios de certeza, sino en esencia bajo la consideración de prueba indiciaria que resulte suficiente para establecer la existencia del hecho, así como la probable participación de los imputados en la comisión del mismo, por cuanto la conclusión a la cual arriba la autoridad A quo, no se advierte motive apartamiento de los criterios de razonabilidad o sana crítica y menos aún se pueda advertir a partir de tales la configuración de los agravios que informa el ahora recurrente y merced de incluso referirse los cuestionamientos que ejercita la defensa en relación a tales resultan únicamente especulativas y que son enunciadas por la defensa técnica de los precitados, como ser el hecho de pretender reseñar que las lesiones relativas al tórax y demás emergen de la práctica deportiva a la cual se dedicaría la precitada menor, presupuestos que no resultan suficientes -se reitera- a objeto de excluir la configuración del supuesto factico dada la contraposición que se advierte relativa a los otros elementos de convicción que corroboran cuando menos de inició la declaración formulada por quien se identifica como víctima en el proceso, vinculada a presuntas agresiones de las que señala habría sido objeto, por lo que es menester en consecuencia ratificar la vigencia del supuesto fáctico consignado en el núm.1) del art. 233 por no advertirse razonabilidad en los agravios que informa la parte ahora apelante” (sic); de lo cual, se advierte que sí se otorgó un valor a la prueba extrañada pero fue en contraposición al argumento mencionado, lo que responde a una valoración integral de la situación fáctica y sus elementos, configurando la motivación del fallo, conforme se analizó precedentemente.

Asimismo, en el caso concreto es importante que la labor efectuada por la Vocal ahora accionada es concordante con el cumplimiento de su obligación de aplicar en sus razonamientos y labor judicial en el caso, un enfoque interseccional; herramienta que conforme a lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional permite: “…analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…” (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre), considerando al efecto que en su alcance, dimensión y eficacia práctica de aplicación: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…” (SCP 0587/2020-S3, entre otras); por lo que, al haberse evidenciado que el Auto de Vista 289/2022, hoy cuestionado, fue emitido sin perder de vista dicho enfoque y que cuenta con la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración a los principios de legalidad, favorabilidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, se aclara que este Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios de manera directa, a no ser que se encuentren vinculados a derechos y garantías constitucionales vulnerados; al no suceder aquello en el presente caso, no amerita un pronunciamiento o que implique emitir algún criterio al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.