SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la atención eficaz y oportuna; puesto que, el 26 de octubre de 2022 solicitó cesación de su detención preventiva; empero, el Juez ahora accionado hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de libertad- no señaló día y hora de audiencia dentro el plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) La acción de libertad innovativa; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, establece que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas son nuestras).

III.2. La acción de libertad innovativa

La SCP 0970/2019-S2 de 21 de octubre, señala que: “Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación '…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…', de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales(las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la atención eficaz y oportuna; puesto que, el 26 de octubre de 2022 solicitó cesación de su detención preventiva, empero el Juez ahora accionado hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de libertad- no señaló día y hora de audiencia dentro el plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

De lo manifestado por el Tribunal de garantías al momento de emitir la Resolución 29/2022, que resolvió esta acción de libertad, y tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal al haber sido remitidos a su conocimiento, se tiene que, el 26 de octubre de 2022 se llevó adelante una audiencia de cesación de la detención preventiva, de cuyo resultado se colige que no fue favorable para la accionante, lo que motivó que presente ese mismo día una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva en apego al art. 239.1 del CPP (Conclusión II.1.), la cual a través de esta acción tutelar se reclama no fue atendida; sin embargo, el Tribunal de garantías verificó que, mediante decreto de 27 de octubre de 2022, atendiendo lo solicitado por la accionante, se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 14 de noviembre de igual año, sin contar con mayor detalle al respecto.

En ese entendido, se debe considerar que, dicho señalamiento de audiencia efectuado por el Juez ahora accionado se constituye en un actuado por demás dilatorio, debido a que la normativa procesal penal establecida por el art. 239.1 del CPP, dispone que una vez interpuesta la solicitud de cesación de la detención preventiva se debe señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; empero, el Juez ahora accionado programó audiencia para luego de más de medio mes; es más, el Juez hoy accionado en su accionar no observó que, el mismo día que la accionante solicitó la cesación de su detención preventiva se resolvió otro pedido de la igual naturaleza; por lo que, la decisión asumida podía ser objeto de la interposición de un recurso de apelación conforme determina el art. 251 del CPP; por lo que, el Juez ahora accionado debió observar aquello haciendo conocer a la parte solicitante o esperar que el plazo de impugnación -setenta y dos horas- venza, y recién proceder a atender inmediatamente la solicitud realizada por la accionante, evitando así disfunciones procesales que podrían derivar en la emisión de resoluciones contradictorias, lo que de ninguna forma hubiese incidido considerablemente en la grosera dilación en la que incurrió el Juez ahora accionado, que señaló audiencia de cesación para el 14 de noviembre de 2022, atendiendo un pedido de 26 de octubre de ese año.

Consecuentemente, el Juez ahora accionado con su actuar negligente vulneró el derecho a la libertad de la accionante vinculado el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, establecida como acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; correspondiendo, en este caso conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa que tiene la finalidad de que esa conducta dilatoria en la que se incurrió no vuelva a repetirse en el futuro (Fundamento Jurídico III.2.), debido a que el Juez hoy accionado atendió la solicitud de cesación de la detención preventiva que la accionante extrañaba; empero, al suspenderse la audiencia fijada para el 14 de noviembre de 2022, el Juez ahora accionado programó otra para quince días después, para el 29 de noviembre de 2022, volviendo a incumplir con el plazo establecido por el art. 239.1 del CPP, extremo que también debe ser observado y reprochado a través de esta acción de defensa.

Finalmente, sobre la vulneración al derecho a la defensa, que solo fue mencionada referencialmente en el memorial de esta acción de libertad sin señalar cómo hubiese sido vulnerado, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto; asimismo, dicho derecho tampoco se encuentra dentro el ámbito de protección de la acción de libertad.

Respecto a la falta de remisión de antecedentes de la acción de libertad

Corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías; puesto que, omitió remitir a este Tribunal Constitucional Plurinacional los antecedentes del caso, como ser el cuaderno de control jurisdiccional que fue de su conocimiento (fs. 15 vta.), al constituirse el mismo en piezas procesales de importancia para resolver la presente causa, habiéndose apartado de la obligación de remitir todos los antecedentes de la acción de defensa, inobservando así lo establecido por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder “de manera parcial” la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.