SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2025-S2

Fecha: 12-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2025-S2

                                      Sucre, 12 de mayo de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  54436-2023-109-AAC

Departamento:             Oruro

                         

En revisión la Resolución 26/2023 de “22” -lo correcto es 23- de marzo, cursante de fs. 181 a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Freddy Torrez Goitia, Jaime Germán Azuga Dalence y Santos Calle Miranda en representación legal de Pablo Marcelo Bedoya Saenz, Presidente; y, Jorge Mauricio Galindo Canedo, Director Secretario ambos del Directorio del Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.) contra Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2023, cursante a fs. 1; y, 110 a 123 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2013 mediante Escritura Pública 785/2013 de “23” de julio, se otorgó en favor de Henry Góngora García y María Angélica Tovar Moya -ahora terceros interesados- un préstamo de dinero por el monto de Bs686 000.- (seiscientos ochenta y seis mil bolivianos), con la garantía general de todos sus bienes habidos y por haber, de manera preferente con la primera hipoteca de su bien inmueble ubicado en la zona Villa Busch, pasaje 12 de Junio, lote 16-A, manzana 201, distrito 03 de la ciudad de Cochabamba, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 3.01.1.01.0050106, registrándose la hipoteca en el asiento B-1 en favor del BNB S.A.

Henry Góngora García -hoy tercero interesado- mediante documento privado de compromiso de pago de 20 de julio de 2015, reconoció en favor de Adolfo Sauciri Campos -ahora tercero interesado- una deuda “…con origen de entrega de materiales en la suma…” (sic) Bs132 000.- (ciento treinta y dos mil bolivianos), comprometiéndose a pagarlo hasta el 20 de septiembre de ese año; documento que fue reconocido en sus firmas a través de una diligencia preparatoria ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, por Auto de 28 de agosto del mismo año; posteriormente a ello, se solicitó la anotación preventiva del vehículo con placa de control 3789-FGL y también del inmueble señalado precedentemente en el asiento B-2 de la citada Matrícula.

Con base en ese documento -de compromiso de pago de 20 de julio de 2015- el 18 de abril de 2016, Adolfo Sauciri Campos planteó demanda ejecutiva, emitiéndose Sentencia Inicial 41/2016 de 4 de mayo, en cuya etapa de ejecución, realizándose todas las medidas previas al remate del bien inmueble hipotecado en su favor, tanto el ejecutante como la autoridad judicial se percataron del gravamen inscrito en el asiento B-1, siendo por ello que fue notificado con la primera audiencia de remate de 27 de abril de 2017, para hacer valer su derecho preferente.

Posteriormente y en ejercicio de su derecho emergente del gravamen hipotecario previo y preferente registrado en el asiento B-1, el 25 de mayo de 2017, interpuso tercería de derecho preferente de pago, en función a lo cual ingresó en esta etapa del proceso como parte.

El 13 de mayo de 2022, tras varias audiencias de remates suspendidas o declaradas desiertas, Adolfo Sauciri Campos de acuerdo a lo previsto por el art. 422 del Código Procesal Civil (CPC), se adjudicó el bien inmueble que estaba hipotecado en favor de BNB S.A.

Más adelante, en forma y tiempo oportuno, el 8 de junio de 2022, teniendo en cuenta la hipoteca debidamente inscrita en su favor, misma que conforme lo establece el art. 1364 del Código Civil (CC) es oponible a terceros, solicitó la resolución de la tercería de derecho preferente de pago, adjuntando todo el respaldo documental necesario, mismo que luego del traslado dio lugar al Auto de 8 de julio de igual año, que declaró probada la tercería, disponiendo que: ‘“…el ejecutante Adolfo Sauciri Campos, actual adjudicatario del bien inmueble subastado, proceda a realizar el empoce de la base de ejecución que arroja la suma de Bs.- 339,648.00 que importa el 50% de las acciones y derechos del ejecutado Henry Gongora Garcia; otorgándosele el plazo prudencial de 3 días…”’ (sic).

Contra esa decisión Adolfo Sauciri Campos en su condición de ejecutante formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, aduciendo que al ser adjudicatario, en su condición de ejecutante, no tendría que realizar el empoce de ningún dinero por concepto de la adjudicación, confundiendo la figura de adjudicación con la dación de pago o pago con una cosa diferente a la debida, desconociendo que el BNB S.A. tiene un gravamen previo al suyo por lo cual tiene preferencia y prelación en el orden de pago.

Recurso que fue rechazado por el Juez de la causa, concediendo alternativamente la apelación solicitada, misma que fue resuelta mediante el Auto de Vista 348/2022 de 6 de septiembre, por el que Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, revocaron parcialmente el Auto de 8 de julio de 2022, ratificando y reconociendo el derecho de prelación que se ostenta como entidad financiera respecto al gravamen debidamente registrado, pero dejando sin efecto el pago dispuesto por la autoridad judicial, bajo el siguiente criterio: ‘“…si bien es evidente que el pago debe efectuárselo con el producto del remate de bien inmueble dado en garantía, ingresa en un análisis especial cuando el que se adjudica resulta siendo el propio ejecutante, esto en previsión de lo previsto por el art. 422 II. del Código Procesal Civil, pues se entiende que el ejecutante ejerció una facultad que la propia ley le confiere, condicionado a ciertas circunstancias, como el hecho que únicamente en el segundo remate puede adjudicarse y no antes; además, que no exista ningún postor. Por lo anterior es comprensible que se le exime de la obligación de participar como otro postor más, no teniendo obligación de empozar el deposito de garantía como exige a los interesados en el remate, y con el remate producto de remate que se entiende - dinero en efectivo si existiere- se haga el pago a los terceros con derecho de pago preferente. (…) no existiendo norma legal que establezca que cuando sea la propia ejecutante quien se adjudique el bien objeto de embargo y remate deba necesariamente hacer efectivo el empoce del precio en el que se remato en segundo remate…”’ (sic).

La decisión asumida por los Vocales accionados vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, y al principio de seguridad jurídica, por cuanto por una parte se reconoce su derecho de pago preferente demostrado, registrado y constituido en la Matrícula 3.01.1.01.0050106; sin embargo, al disponer que no corresponde el pago en favor del tercerista con derecho de pago preferente en plena contradicción con la esencia de esta tercería, desconoce el cumplimiento del pago de su obligación privilegiada, basando su decisión en la inexistencia de pago en efectivo, desconociendo todas las formas reconocidas de cumplimiento de una obligación, interpretando erróneamente la norma legal al señalar que el adjudicatario ejecutante no debe depositar el monto adjudicado ante el reclamo y derecho de mejores acreedores como en efecto es el caso del BNB S.A.

Así refiere que, conforme lo establece el art. 1360 del CC, en el caso del inmueble en cuestión, el 24 de julio de 2013 se procedió al registro de la primera hipoteca emergente de la Escritura Pública 785/2013, de cuya suscripción y desembolso de dinero en la cuenta del deudor, nace la obligación de cancelar la misma, y al haber cumplido con la publicidad del crédito mediante el registro correspondiente se evidencia el derecho inviolable del BNB S.A. de ser preferido en el pago y persecución respecto a otros acreedores de conformidad al orden de prelación en su registro, en función a lo cual se tiene que la norma vigente garantiza al acreedor que realiza su registro de hipoteca a ser pagado con preferencia y anterioridad a aquellos acreedores que hubieren registrado una acreencia posterior, no existiendo ninguna salvedad, condición o disposición que establezca lo contrario, criterio que se funda en lo previsto en los arts. 1364 y 1383 del CC, que establecen que la hipoteca solo surte efecto respecto a terceros desde el día de su inscripción en el registro respectivo y que la inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria; en ese sentido, la hipoteca realizada por el BNB S.A. debidamente registrada en DD.RR. el 24 de julio de 2023 es oponible a terceros que pretendan ejecutar ese inmueble, debiendo tomarse en cuenta los arts. 1392 y 1394 del citado Código que establecen que los acreedores hipotecarios como los anticresistas con título inscrito en el registro son preferidos a los acreedores quirografarios, y que la preferencia entre estos se regula por la prioridad de su inscripción, teniéndose en cuenta el día y la hora, por lo que ningún acreedor con registro posterior puede tener algún privilegio o preferencia respecto a otro acreedor con registro previo. En ese marco, se debe tener en cuenta que la hipoteca judicial registrada en favor de Adolfo Sauciri Campos hoy tercero interesado se realizó en 2016, entendiéndose que el orden de prelación se constituye a partir de la fecha de registro dispuesto en el art. 415 del señalado Código.

Asimismo, debe considerarse que conforme lo establece el art. 1363.II del CC, la hipoteca es indivisible y subsiste sobre la totalidad del bien inmueble; por lo que, el Auto de Vista ahora confutado lesiona sus derechos fundamentales; ya que, al revocar el numeral 2 del Auto de 8 de julio de 2022, afecta el 50% del inmueble hipotecado en su favor, cuando su derecho fue reconocido estando salvado por el propio Auto de Vista que determinó que no resulta razonable que deba dejarse de lado la prelación del registro, con lo que la prelación de su derecho al pago está ejecutoriada, pero materialmente desconocida por ellos mismos bajo el entendimiento de no haber existido un pago en efectivo al momento de rematarse el bien inmueble hipotecado, reconociendo como única forma de pago el efectivo, desconociendo todas las formas de pago y/o cumplimiento de obligación.

Al respecto, debe considerarse lo dispuesto en el art. 1479.I del CC que establece que cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez; en ese sentido, al no haber cancelado en efectivo, tampoco procede la venta perfecta porque el inmueble a rematarse cuenta con un gravamen privilegiado, pudiendo aplicarse el art. 1363.III del citado Código, que estable que: ‘“…Toda hipoteca subsiste en el inmueble aún cuando él pase a otras manos, y los adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor”’ (sic); por ello, queda subsistente el registro hipotecario de gravamen en su favor.

El Auto de Vista 348/2022 ahora cuestionado es totalmente incongruente, por cuanto sin ninguna motivación y fundamentación dispuso que no corresponde el pago del monto por el bien inmueble por parte del ejecutante, pero sí determinó que su derecho preferente sea declarado probado, violentando de esa manera el sentido propio y la finalidad de la figura procesal de tercería de pago preferente, aclarando que su derecho preferente no fue reconocido de forma judicial, sino por la suscripción de la Escritura Pública 785/2013.

Igualmente alega que, se transgredió el principio de seguridad jurídica pues si bien el Auto de Vista 348/2022, reconoció su derecho preferente de pago; sin embargo, desconoció el cumplimiento de pago de la obligación privilegiada al alegar que el adjudicatario ejecutante no tiene la obligación de cancelar la suma de Bs339 648.- (trecientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolivianos) en favor del BNB S.A., basando su decisión en la inexistencia de un pago en efectivo, desconociendo todas las otras formas reconocidas de cumplimiento de una obligación, interpretando erróneamente la norma legal al establecer que el adjudicatario ejecutante no debe depositar el monto adjudicado ante el reclamo y derecho de mejores acreedores como en efecto es su caso, siendo un criterio totalmente contradictorio, y que provoca un detrimento patrimonial del BNB S.A., y un riesgo inminente a la estabilidad del sistema financiero nacional; puesto que, desde esta decisión judicial, se corre el riesgo que cualquier persona que adquiera un crédito bancario, pueda después suscribir con un tercero un documento público de préstamo posterior, y al momento de entrar en mora este tercero podrá rematarlo y adjudicarse desconociendo la obligación preferente debidamente registrada ante los órganos pertinentes.

El Auto de Vista 348/2022 ahora impugnado contradice el art. 1360.I del CC, pues si bien a partir de lo regulado por el art. 1335 del mismo Código, que establece que el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores en igualdad para efectos de una repartición justa del activo -“Par Coditio Creditorum”-, esto solo es aplicable a créditos del mismo rango, quedando desplazado por el principio “prior in tempore potior in iure al momento de definir el privilegio.

En ese sentido no todos los acreedores pueden concurrir sobre el patrimonio del obligado en igualdad de condiciones, destacándose en ese sentido los acreedores dotados de un derecho de garantía real, lo que quiere decir que aún dentro del marco teórico de la responsabilidad patrimonial universal, hay bienes concretos afectados al cumplimiento de determinadas obligaciones, créditos que tienen un tratamiento privilegiado, siendo esta la naturaleza de la garantía hipotecaria y del acreedor privilegiado donde las obligaciones contraídas con el acreedor de esta naturaleza se encuentran garantizadas con un bien determinado que llegado el momento no puede ser considerado como prenda común del resto de acreedores. Entonces el privilegio se entiende como la preferencia de que, por disposición de la ley, gozan ciertos créditos para ser cobrados antes que otros, sobre bienes del deudor; en este caso sobre el bien otorgado en garantía en relación a la obligación adquirida con el BNB S.A.; empero, a partir del fallo de alzada los Vocales accionados incorrecta e ilegalmente consideraron un acreedor común con un acreedor privilegiado, cuando por imperio de la ley ambos acreedores no se encontraban en el mismo grado de igualdad o preferencia; en ese sentido, de su parte no solo tienen un grado privilegiado y un bien hipotecado destinado al cobro de su acreencia, sino que el Juez de la causa reconoció que su derecho al cobro sobre el referido inmueble es primero en tiempo y derecho, por lo que de manera ilegal se procedió a la adjudicación del mismo a un tercero acreedor que no tiene privilegio de pago sobre un inmueble, dando lugar a que se lo adjudique a sí mismo con el agravante de que para ello no debe pagar ni un solo centavo, en detrimento patrimonial de los derechos fundamentales del BNB S.A., dejando inmaterial un pago preferente provocando un caos jurídico de todo el instituto procesal de la tercería de derecho preferente de pago.

En ese sentido, se demuestra la contradicción, falta de congruencia y coherencia en cuanto a lo resuelto mediante el Auto de Vista 348/2022, pues por una parte reconoce su derecho de pago preferente, pero por otro, determina que no corresponde el pago en favor del tercerista, situación que no emerge de ninguna normativa legal que los respalde o jurisprudencia que establezca semejante ilegalidad vulneradora de derechos fundamentales, lo que hace que esta decisión carezca totalmente de una fundamentación legal, haciendo referencia a sentencias constitucionales que no guardan ninguna relación jurídica ni análoga con el presente caso, donde la referencia a un supuesto embargo que genera privilegios no es aplicable considerando que el ejecutante en ningún momento procedió al registro del embargo, lo que conlleva a la nulidad del remate que éste ha promovido, correspondiendo únicamente aplicar la normativa relacionada al orden de las hipotecas y privilegio que estas tienen, correspondiendo la preferencia en favor del BNB S.A. por haber realizado su hipoteca en 2013, frente a la hipoteca del ejecutante realizada en 2016, quien además no tiene registrado embargo alguno, aspectos que evidencian la falta de fundamentación y motivación del fallo de alzada que derivó en la lesión a su derecho al debido proceso, siendo una resolución meramente retórica ya que el fundamento del no pago por no existir un postor que haya cancelado en efectivo, no emerge de ninguna normativa legal, desconociendo los medios de cumplimiento de las obligaciones.

 

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La entidad bancaria accionante mediante sus representantes legales denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, igualdad procesal, valoración de la prueba e impugnación de resoluciones, infiriéndose a su vez la interpretación y/o aplicación correcta de la norma; a la defensa; a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia y objetividad, y al principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 119.I, 120, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 348/2022 respecto al punto 2 del Auto de 8 de julio de 2022, ordenando se emita un nuevo fallo considerando el derecho al pago preferente que le asiste, y se determine que corresponde el pago en efectivo, debiendo confirmarse en su integridad el citado Auto, sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el “16” -lo correcto es 23- de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 180, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante a través de sus representantes y abogados, ratificó y reiteró los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 137 a 138 vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que: a) Dictaron el Auto de Vista 348/2022, en aplicación del art. 422.II del CPC; por lo que, determinaron ‘“…el ejecutante ejerció una facultad que la propia ley le confiere, condicionando a ciertas circunstancias, como el hecho que únicamente en el segundo remate puede adjudicarse y no antes; además, que no exista ningún postor. Por lo anterior es comprensible que se le exime de la obligación de participar como otro postor más, no teniendo obligación de empozar el depósito de garantía como exige a los otros interesados en el remate, y con el remate producto de remate se entiende -dinero en efectivo si existiere- se haga el pago a los terceros con derecho de pago preferente (…), entendiéndose que al haberse adjudicado el bien objeto de remate el propio ejecutante, no resulta lógico ni razonable que conduzca a obligar a quien ingresó el bien dado en garantía a su patrimonio en lugar de la deuda perseguida, a efectuar el pago del precio adjudicado, a fin que sea el tercero quien recoja ese dinero…”’ (sic), por lo referido, la entidad accionante mal puede manifestar que el mencionado Auto de Vista no contiene una debida fundamentación y motivación, cuando claramente explicitó sus razonamientos; b) Efectivamente en el punto cuarto de los fundamentos del Auto de Vista confutado reconocieron la prelación de registro del BNB S.A.; empero, no significa que exista incongruencia interna; puesto que, se tiene un trato especial al ejecutante que se adjudicó el inmueble en litigio en la segunda audiencia de remate; por lo que, no está obligado a empozar el dinero en efectivo; y, c) En cuanto a la vulneración del principio de seguridad jurídica en su vertiente objetividad, se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional no tutela principios, solo derechos y garantías, así lo estableció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Henry Góngora García, ejecutado dentro del proceso ejecutivo iniciado por Adolfo Sauciri Campos, por memorial cursante de fs. 169 a 170, y en audiencia señaló que: 1) Mediante Escritura Pública 785/2013 recibió el desembolso del crédito de Bs“683 000.-” del BNB S.A., ofreciendo como garantía su bien inmueble que se encuentra en la ciudad de Cochabamba; 2) De igual manera reconoció que tiene una obligación pendiente con Adolfo Sauciri Campos por la entrega de materiales que en la presente acción tutelar se presume por el monto de Bs132 000.-, siendo la misma mucho menor, que por la emergencia sanitaria del Coronavirus -COVID 19-, fue imposible su cumplimiento; por lo que, su acreedor formuló proceso judicial; en el cual, se afectó el 50% del bien inmueble que le pertenece y que después de la audiencia de remate fue adjudicado al antes nombrado; 3) Los Vocales accionados al dictar el Auto de Vista 348/2022, desconocieron la preferencia que tiene el BNB S.A., acreencia que fue registrada y publicitada con anterioridad al embargo realizado por Adolfo Sauciri Campos; 4) La determinación asumida en el referido Auto de Vista implica proceder a la liberación y cancelación de la hipoteca con la que cuenta el BNB S.A., lo que resulta incorrecto, pues la obligación generada en la “Sentencia del proceso” judicial que da origen al presente conflicto simplemente afectaba el 50% de la propiedad que le pertenece y no así de la parte que le corresponde a su esposa, además que el embargo fue realizado de forma posterior al inscrito por el BNB S.A.; 5) El registro del BNB S.A. tiene preferencia y es oponible a terceros; sin embargo, con la decisión de los Vocales accionados que autoriza la adjudicación judicial eximiendo del pago de la deuda al ejecutante, sin duda alguna se desconoce el gravamen y el compromiso que se tuvo con el BNB S.A. al momento de la generación de la hipoteca, por lo que resulta imperativo que el adjudicatario cumpla con el pago pendiente en favor de la entidad bancaria que tiene un crédito con inscripción privilegiada, y el no hacerlo implicaría una afectación a su patrimonio; y, 6) Existió una errónea interpretación del art. 422.II del CPC, que si bien permite al ejecutante adjudicarse el bien inmueble en remate; empero, esto no restringe o limita el derecho de terceros que tenga privilegio en el pago de la deuda; por lo cual, el criterio vertido por los Vocales accionados es incongruente, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del BNB S.A., debiendo el adjudicatario cancelar y cubrir la obligación -deuda- que tiene con la aludida entidad bancaria.

María Angélica Tovar Moya, con quien el BNB S.A. suscribió el préstamo de dinero en cuestión junto a Henry Góngora García, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 166.

Adolfo Sauciri Campos, ejecutante dentro del proceso ejecutivo de referencia, en el verificativo de esta acción tutelar, indicó que: i) El Auto de Vista 348/2022  fue notificado al BNB S.A. el 7 de septiembre de 2022 a horas 14:33, realizando un cómputo desde esa fecha hasta el 7 de marzo de 2023 a horas “15:51” en la que fue presentada esta acción constitucional, se advierte que la misma sobrepasó el plazo de seis meses establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo su presentación extemporánea; ii) La entidad bancaria tenía la obligación de argumentar en su memorial de interposición de esta acción tutelar por qué considera que se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; además, en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, añadió los derechos a la imparcialidad y a la igualdad y tampoco desarrolló la correspondiente explicación de forma oral de estos dos derechos, aspecto que lo pone en indefensión; iii) La parte accionante reclama que no se podría haber rematado aquel bien inmueble simplemente por el hecho de que tiene un gravamen privilegiado, lo que no es evidente, toda vez que el Código Procesal Civil prevé claramente en qué casos y en qué motivos procede el remate de un bien inmueble, no estableciéndose como requisito que éste no tenga un gravamen anterior; iv) Planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 8 de julio de 2022; ya que el mismo vulneraba el art. 422.II del CPC, que determina que si en una segunda audiencia de remate no hubiera postor, el acreedor puede adjudicarse el bien en litigio en el valor de la última base, no estableciéndose que el mismo tenga que pagar algún monto de dinero en el remate, entendiéndose que el valor de la última base es la acreencia adeudada por parte del ejecutado Henry Góngora García, y en el caso se presentó una liquidación de capital e intereses a partir del cual se determinó que el ejecutado debía la suma de Bs420 000.- (cuatrocientos veinte mil bolivianos), y el bien inmueble se remató en un monto menor; v) El art. 422 del CPC en ningún momento establece que el acreedor ejecutante deba cancelar monto alguno por la adjudicación del bien inmueble, esto en el entendido de que ya al mismo se le adeuda por parte del ejecutado un determinado monto de dinero y no como pretende la parte contraria vía subrogación, exigírsele que tenga que cancelar otro monto más de dinero; no evidenciándose la falta de congruencia en el Auto de Vista 348/2022; y, vi) De acuerdo a la nueva Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica ya no se constituye en derecho; por ello, no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional; dado que, ese mecanismo de defensa solo tutela derechos y garantías lesionados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 26/2023 de “22” -lo correcto es 23- de marzo, cursante de fs. 181 a 189 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto de Vista 348/2022, debiendo los Vocales accionados emitir uno nuevo, sin esperar turno, siguiendo las “recomendaciones” que esa Sala realizó, con base en los siguientes fundamentos: a) Concerniente a los principios, por un lado, de subsidiariedad, no existe otro recurso de impugnación contra el Auto de Vista confutado; y, por otro, de inmediatez, se advirtió que esta acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de marzo de 2023, dentro del término de los seis meses; b) De la revisión de obrados del expediente del proceso de ejecución se advierte que el BNB S.A. formuló tercería de derecho preferente el 25 de mayo de 2017 y recién fue resuelto en “noviembre” -siendo lo correcto julio- de 2022; dilación sobreabundante, que no fue reclamada por el entonces tercerista; c) De los fundamentos del citado Auto de Vista, se establece que se realizó un análisis arbitrario del instituto jurídico de la tercería de derecho preferente, siendo que el art. 53 del CPC, establece que quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante, lo que sucedió en los hechos; asimismo, el art. 328.I del mismo Código, refiere que el acreedor que hubiere obtenido en forma prioritaria el embargo o secuestro de los bienes de su deudor que no se encuentren vinculados a causas legítimas de preferencia, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses, costas y costos, con prelación a otros acreedores, salvo en el caso de concurso; por otro lado, el art. 1337 del CC, establece que el precio de los bienes pertenecientes al deudor se distribuye entre sus acreedores, salvo las causas legítimas de preferencia; en ese sentido, las autoridades accionadas debieron efectuar una ponderación de todas las normas citadas, tomando en cuenta que el adjudicatario del bien inmueble adquirió los derechos del mismo; empero, también las obligaciones que estaban descritas en el folio real, teniendo una deuda primigenia contraída con el BNB S.A., correspondiendo hacer un examen entre el derecho sustancial y el formal, importando más el fondo que la forma; d) En una estructura racional del proceso de ejecución existe solo un primer y segundo remate, siendo los demás posteriores, la normativa adjetiva civil le permite al ejecutante presentarse como proponente en la segunda audiencia de remate; no obstante, en el caso que se estudia, se evidenció que la señalada segunda audiencia fue declarada desierta por falta de proponentes; es decir, que el derecho del ejecutante al no presentarse en esa calidad precluyó; sin embargo, ese aspecto no fue advertido y corregido por el Juez de la causa y los Vocales accionados; e) Evidentemente el Auto de Vista cuestionado carece de una adecuada motivación, ya que se sustenta en el vacío normativo, determinando tutelar el derecho pero no el monto, cuando las autoridades deben asumir su decisión brindando las razones y motivos que hagan valedera su determinación, explicando por qué se está aplicando un tipo de razonamiento, siendo evidente la insuficiente fundamentación porque no ha aplicado la prevalencia del derecho sustancial antes que el formal; f) El art. 1363.III del CC establece que toda hipoteca subsiste en el inmueble aún cuando él pase a otras manos, y los adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor; es decir, existe una suerte de subrogación de derechos, y el art. 1472 del indicado Código prevé que el embargo comprende los accesorios, pertenencias y frutos de la cosa embargada, en el presente caso los accesorios del bien inmueble principal son las consecuencias jurídicas que estaban inmersas en ella con anticipación a adquirirla; vale decir que, el ejecutante y adjudicatario conocía con anterioridad las características y condiciones que existía sobre el inmueble detalladas en el folio real, y en ese sentido el adjudicatario asumió para sí las consecuencias de un acto debidamente registrado con anterioridad; g) Evidentemente no existe posibilidad certera de ordenar al adjudicatario que pague el monto de la adjudicación porque materialmente no existió esa posibilidad y la norma no orienta esa situación, toda vez que no realiza una disquisición acertada entre adjudicatario ejecutante y adjudicatario regular, pero lo que descuidaron las autoridades de segunda instancia es analizar esta prevalencia de las normas sustantivas que dicen que todas las cargas accesorias que contiene el inmueble pasan a la tercera persona que se ha adjudicado el inmueble; y, h) Es evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que el Auto de Vista cuestionado no explica los extremos ahora abordados, lesionando también el derecho a la tutela judicial efectiva porque esa interpretación no llegó a ser suficiente como para garantizar la eficacia de los derechos sustantivos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial presentado el 25 de mayo de 2017, por el BNB S.A. -ahora accionante-, ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, formulando tercería de derecho preferente al pago dentro del proceso de ejecución planteado por Aldolfo Sauciri Campos contra Henry Góngora García -ahora terceros interesados-; puesto que, en el folio real con Matrícula 3.01.1.01.0050106 en el asiento B-1 tiene registrado en su favor una garantía hipotecaria del bien inmueble ubicado en la zona Villa Busch, pasaje 12 de Junio, lote 16-A, manzana 201, distrito 03, subdistrito 27 de la ciudad de Cochabamba (fs. 75 a 77).

II.2.  Por Auto de 8 de julio de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, declaró probada la tercería de pago preferente en favor del BNB S.A., disponiendo: 1) La cobertura de la tercería alcanza la suma Bs650 126,63.- (seiscientos cincuenta mil ciento veintiséis 63/100 bolivianos) más accesorios emergentes de la obligación principal, sea previa a las formalidades de ley; y que; y, 2) El ejecutante Adolfo Sauciri Campos, actual adjudicatario del bien inmueble subastado, proceda a realizar el empoce de la base de ejecución que arroja la suma de Bs339 648.- que importa el 50% de las acciones y derechos del ejecutado Henry Góngora García; otorgándole el plazo prudencial de tres días a partir de su legal notificación (fs. 95 a 96 vta.).

II.3.  Consta escrito presentado el 22 de julio de 2022, por Adolfo Sauciri Campos al referido Juez, interponiendo contra el citado Auto recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando se declare improbada la tercería formulada por el BNB S.A., y en su caso, si su pretensión resultare negativa, se sirva conceder la apelación alternativa, recurso que al ser corrido en traslado, fue contestado por la entidad accionante a través del memorial de 1 de agosto del citado año, mereciendo el Auto de 8 de igual mes y año, que declaró no ha lugar la reposición planteada y concedió el recurso de apelación alternativa en efecto devolutivo (fs. 97 a 100 vta.).

II.4.  Mediante Auto de Vista 348/2022 de 6 de septiembre, Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados-, determinaron revocar parcialmente el Auto de 8 de julio de 2022 “…únicamente en relación a lo dispuesto en el punto 2) dejándose sin efecto, en consideración a los fundamentos expresados en la presente resolución, no correspondiendo el pago dispuesto por la autoridad judicial de instancia inferior. Sin condenación por la revocatoria parcial” (sic [fs. 102 a 108 vta.]); fallo notificado a la parte accionante el 7 de septiembre de 2022 conforme se advierte de la diligencia cursante a fs. 109 vta.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante mediante sus representantes legales denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, igualdad procesal, valoración de la prueba, impugnación de resoluciones y a la interpretación y/o aplicación correcta de la norma; a la defensa; a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia y objetividad, y al principio a la seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales accionados de forma incongruente, pese a reconocer el derecho que le asiste en función a la tercería preferente en el pago que formuló y que fue declarada probada y confirmada en alzada, materialmente desconocieron su derecho preferente al revocar la determinación de que el ejecutante adjudicatario realice el empoce de la base de ejecución del bien inmueble hipotecado, con lo que no se podrá efectivizar la acreencia establecida en su favor y garantizada con la hipoteca debidamente registrada en DD.RR., pese a que este gravamen es previo y tiene preferencia y prelación en el orden de pago.

Ante ello, los Vocales accionados manifestaron que el Auto de Vista 348/2022 emitido de su parte tiene la suficiente fundamentación y motivación pues claramente se explicó sus razonamientos, no siendo estos incongruentes por cuanto existe un trato especial al ejecutante que se adjudicó el inmueble en litigio en segunda audiencia de remate, no estando obligado a empozar el dinero en efectivo.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso

 

La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «(…) Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación [‘] es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, desglosó que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  De las hipotecas, su inscripción y preferencia, y de la ejecución forzosa de los bienes del deudor

Conforme lo establece el art. 1360.I del CC, la hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores.

En ese mismo sentido el art. 1392 de la señalada norma, prevé la preferencia de los acreedores hipotecarios frente a los quirografarios al establecer que: “Todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios”.

En cuanto a la importancia de su inscripción en el registro respectivo a fin de establecer la preferencia de los acreedores privilegiados, el art. 1393 del citado Código, determina: “La preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora”.

En cuanto a los efectos respecto a terceros, el art. 1364 del CC regula que: “La hipoteca sólo surte efecto respecto a terceros desde el día de su inscripción el registro en el respectivo”.

Concordante con ello, el art. 1383 de la norma sustantiva Civil, establece que: “La inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma”.

Por su parte, el art. 1388 del CC establece, dentro de una de las formas de extinción de las hipotecas, la prevista en el art. 1479 de la misma norma, referente a la extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida, previendo en su parágrafo primero que cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.

De lo expuesto se advierte que los acreedores hipotecarios junto con los anticresistas tienen preferencia frente a los acreedores quirografarios, y que un aspecto sustancial a tener en cuenta para establecer la preferencia entre los acreedores privilegiados es la inscripción de las acreencias en el registro respectivo, inscripción que igualmente es importante a fin de hacer valer el derecho frente a terceros. Asimismo, y como una causal de extinción de las hipotecas, en efecto se tiene la venta forzosa de los bienes del deudor, correspondiendo tener en cuenta que cuando se trata de un bien inmueble, la hipoteca se extingue cuando el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.

III.3.  Análisis del caso concreto

Delimitado como se encuentra el objeto procesal, cabe en inicio manifestarnos respecto al reclamo del hoy tercero interesado sobre el supuesto incumplimiento por parte del accionante del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional.

A ese efecto, y a fin de contextualizar el caso conforme a los datos del proceso se advierte que la entidad ahora accionante dentro del proceso ejecutivo seguido por Adolfo Sauciri Campos contra Henry Góngora García -ahora terceros interesados-, formuló tercería de derecho preferente al pago, que fue declarada probada mediante el Auto de 8 de julio de 2022, disponiendo, en el inc. 2), que el ejecutante y adjudicatario Adolfo Sauciri Campos, proceda a realizar el empoce de la base de ejecución del inmueble que arroja la suma de Bs339 648.- que importa el 50 % de las acciones y derechos del ejecutado Henry Góngora García; otorgándole el plazo prudencial de tres días a partir de su legal notificación (Conclusiones II.1 y II.2).

Frente a lo cual, el ejecutante adjudicatario, hoy tercero interesado, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que fue rechazado -a través de Auto de 8 de agosto de 2022- dando lugar a la concesión del recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Auto de Vista 348/2022 de 6 de septiembre, mediante el cual las autoridades ahora accionadas revocaron parcialmente el Auto de 8 de julio de 2022, únicamente en relación a lo dispuesto en su inc. 2) dejándose el mismo sin efecto, y determinando que no corresponde el pago dispuesto por la autoridad judicial inferior, fallo que fue notificado a la parte accionante el 7 de septiembre de ese año (Conclusiones II.3 y II.4).

Del detalle expuesto de los datos del proceso, en lo que respecta a la observación del incumplimiento del principio de inmediatez, se advierte que la misma no resulta evidente, pues conforme se tiene señalado, la parte accionante fue notificada con el Auto de Vista 348/2022, objeto de la presente acción tutelar, el 7 de septiembre de 2022, y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 7 de marzo de 2023; es decir, dentro de los seis meses que establece la norma, aclarando que el cómputo del plazo se realiza por meses de fecha a fecha (AC 0173/2024-RCA de 11 de junio), pudiendo para su observancia incluso hacer uso del buzón judicial el cual se encuentra previsto para la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio, conforme se tiene determinado a partir de la uniforme jurisprudencia constitucional (AC 0066/2019-RCA de 11 de marzo, entre otros).

Superada dicha observación, y en consideración al objeto procesal, toda vez que la esencia del mismo radica en la observancia al debido proceso principalmente en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación e interpretación y/o aplicación correcta de la norma, corresponde en ese mérito conocer en inicio el sustento de las autoridades accionadas en relación al punto que ahora se cuestiona relativo al pago por parte del ejecutante adjudicatario del empoce de la base de ejecución del bien inmueble en litigio dispuesto en el segundo remate.

Así, cabe señalar que lo relativo a este cuestionamiento se encuentra abordado en el punto 4 del Auto de Vista 348/2022 objeto de examen, en cuyo apartado se señaló:

i)     Respecto a que no se tomó en cuenta la jurisprudencia acompañada en sentido de que el tercerista no hubo demostrado el título reconocido judicialmente al no existir sentencia judicial ejecutoriada como señalaría la resolución de vista; si bien existe el razonamiento que se tiene en el “Auto de Vista” que se acompañó, no resulta razonable considerar que deba dejarse de lado la prelación del registro bajo el entendimiento de lo previsto por el art. 1360 en relación al art. 1364 del CC; y,

ii)   Respecto a que la condición de cancelar por la parte adjudicataria del remate no aplicaría al ejecutante cuando éste se adjudica -el bien- sustentado en el art. 307 del CC, corresponde efectuar el siguiente análisis: “…a partir de lo señalado en el punto 4 del fallo impugnado que sostuvo: ‘En epílogo, conforme a los datos del proceso, si bien el ejecutante se hubo adjudicado el bien inmueble subastado, este debe proceder a empozar el valor del monto base de la subasta, considerando que la parte tercerista hubo formulado su postulación, previo al remate del mismo y si bien la misma no fue resuelta en forma oportuna, este aspecto resulta ser atribuible a la parte tercera, como también al ejecutante, quien no se hubo manifestado ante la desidia señalada’, para en base a ello disponer se ‘proceda a realizar el empoce de la base de la ejecución que arroja la suma de Bs.339.648,00 que importa el 50% de las acciones y derecho del ejecutado Henry Góngora García (…)’; verificando que el fallo no resulta del todo correcto, pues si bien es evidente que el pago debe efectuárselo con el producto del remate del bien inmueble dado en garantía, ingresa un análisis especial cuando quien se adjudica resulta ser el propio ejecutante, esto en previsión de lo previsto por el art. 422.II del Código Procesal Civil, pues se entiende que el éste ejerció una facultad que la propia ley le confiere, condicionando a ciertas circunstancias, como el hecho de que únicamente en el segundo remate puede adjudicarse y no antes; además, que no exista ningún postor. Por lo anterior, es comprensible que se le exime de la obligación de participar como otro postor más, no teniendo obligación de empozar el depósito de garantía como exige a los interesados en el remate, y con el producto de remate que se entiende -dinero en efectivo si existiere- se haga el pago a los terceros con derecho de pago preferente. (Línea de razonamiento sostenido por esta Sala en los Autos de Vista Nos. 276/2020 de 11 de diciembre, 230/2021 de 13 de julio entre otros), entendiéndose que, al haberse adjudicado del bien objeto de remate el propio ejecutante, no resulta lógico ni razonable que se conduzca a obligar a quien ingresó el bien dado en garantía a su patrimonio, en lugar de la deuda perseguida, a efectuar el pago del precio adjudicado, a fin de que sea el tercero quien recoja ese dinero. Asimismo, la figura reclamada en sentido que el tercerista con derecho de pago preferente debe ser pagado en primer momento como es correcto, se traduce en la eventualidad que sea un tercero quien se adjudique, deposite un dinero y ése deba hacerse efectivo antes del pago al acreedor demandante conforme prevé el art. 53 del Código Procesal Civil, debiendo a ese fin tenerse presente el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional 0632 de 23 de julio que teorizó que: ‘Se denomina tercería de derecho preferente al pago o a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes en un determinado proceso reclamando el pago preferencial de un crédito con lo producido por la venta del bien embargado; es decir, con esta tercería se solicita la preferencia a ser pagada con el dinero producto del remate del bien embargado en el proceso, por tener el tercerista un privilegio; en realidad, el embargo crea una especie de privilegio sui generis a favor de quien lo obtuvo y es un beneficiario exclusivo de los valores económicos que representan los bienes afectados; producida la liquidación de los mismos; y sólo él tiene derecho de cobrarse esas sumas’; estableciéndose que ese pago preferencial debe hacérselo ‘con lo producido por la venta del bien embargado’, y en el caso de autos por la adjudicación en segundo remate por el propio ejecutante por permisión de la propia norma procesal civil, debe establecerse si existe ese dinero producto del remate, o que esa venta haya producido un monto que pueda destinarse a favor del tercerista, aun de haberse declarado probado ese su derecho. No existiendo norma legal que establezca que cuando sea a la propia ejecutante quien se adjudique el bien objeto de embargo y remate, deba necesariamente hacer efectivo el empoce del precio en el que se remató en segundo remate, -razonamientos que también fueron plasmados en las resoluciones de vista referidos supra-, que se acomodas perfectamente al presente caso, por lo que, en relación a este punto, corresponde tutelar la pretensión del ejecutante apelante. Debiendo la entidad tercerista Banco Nacional de Bolivia S.A. considerar los fundamentos de la presente resolución a propósito de su respuesta al recurso examinado, y tenerse presente que, al último punto resuelto, no se pronunció en ningún sentido” (sic).

Del criterio vertido por los Vocales accionados, cabe resaltar, en principio, que, en virtud al propio alcance de su determinación, que solo incidió en revocar la segunda parte del Auto de 8 de julio de 2022 en lo que concierne al pago por parte del adjudicatario del empoce de la base de la ejecución del remate, se tiene claro que no existe discrepancia alguna respecto al derecho preferente y privilegiado que asiste a la entidad ahora accionante, ello se entiende al considerar la existencia de una hipoteca respecto al bien inmueble en cuestión debidamente registrada en DD.RR., en cuyo mérito el Auto de Vista 348/2022 refiriendo esta prelación del registro, precisamente hizo referencia a los arts. 1360 y 1364 del CC, referidos a la especialidad e indivisibilidad de la hipoteca y sobre los efectos respecto a terceros; con lo que, a partir de este criterio, en efecto se tiene claramente establecido que la entidad accionante cuenta con un derecho preferente habiendo sido la tercería formulada de su parte a este respecto declarada probada, y cuya decisión, a partir de lo señalado precedentemente, fue confirmada en alzada.

Es a partir de esta primera conclusión en la que se arribó en el Auto de Vista analizado, que es comprensible la denuncia que efectúa la parte accionante primero en relación a la incongruencia de la determinación adoptada, pues a criterio de la parte impetrante de tutela, no obstante haber determinado que en su caso resulta evidente la prelación en el registro de la entidad bancaria a fin de considerar el derecho preferente que le asiste y por lo cual se confirmó la determinación de la autoridad inferior, posteriormente dejó sin efecto el pago dispuesto a ser realizado por el ejecutante adjudicatario, con lo que a criterio de la parte impetrante de tutela deja inmaterial su pago preferente desconociendo la esencia de la tercería de derecho preferente, aspecto en el cual se ahondará seguidamente.

Así, las autoridades de alzada, consideran que en el presente caso al ser el ejecutante quien se adjudicó el bien inmueble dado en garantía, éste se encuentra eximido de la obligación de participar como otro postor más, habiendo ejercido una facultad que la propia ley le confiere a partir de lo establecido en el art. 422.II del CPC, en función a lo cual, a su criterio, el ejecutante adjudicatario no tiene obligación de empozar el depósito de garantía como se exige a los demás interesados en el remate, al no resultar lógico ni razonable que se obligue a quien ingresó el bien dado en garantía a su patrimonio en lugar de la deuda perseguida, a efectuar el pago del precio adjudicado, a fin de que sea el tercero quien recoja ese dinero, no existiendo norma legal que establezca que cuando sea el propio ejecutante quien se adjudica el bien objeto de embargo y remate, deba necesariamente hacer efectivo el empoce del precio en el que se remató el segundo remate.

De lo expuesto, resulta evidente que la problemática en cuestión, a más de denunciarse la falta de congruencia y defectos en la fundamentación y motivación, conlleva intrínsecamente, una denuncia de errónea interpretación y/o aplicación normativa, misma que recae precisamente en la facultad prevista en el art. 422.II del CPC al que se hizo referencia, y la consideración, en el caso, del instituto de la hipoteca y la tercería de derecho preferente, respecto a lo cual, la parte accionante fue clara en sustentar la afectación de sus derechos fundamentales a partir de la labor interpretativa desplegada por las autoridades de alzada que, en función al entendimiento expuesto -a criterio suyo-, dejaron inmaterial el pago preferente al que tienen derecho, pese a establecer y confirmar la decisión de Juez a quo de declarar probada su tercería derecho preferente al pago.

En ese marco, cabe considerar que si bien por regla general no le corresponde a la justicia constitucional revisar la labor jurisdiccional de otros tribunales, dicho examen es posible siempre y cuando la parte peticionante de tutela de forma clara y precisa logre evidenciar que tal labor en la actividad del juez, afectó sus derechos fundamentales, ya sea en la interpretación de la norma, la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución (SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio), razonamiento bajo el cual, considerando lo expuesto por la parte accionante, se advierte que evidentemente la misma cumplió con la carga argumentativa suficiente para viabilizar tal análisis, en función a lo cual corresponderá verificar la lesión de los derechos fundamentales que alega a partir de la labor interpretativa desarrollada por los Vocales accionados.

Así, el criterio de las autoridades de alzada se sustenta, principalmente, en que, a partir de la facultad prevista en el art. 422.II del CPC, el ejecutante en la segunda subasta se adjudicó el bien inmueble en cuestión, por lo que no podría exigírsele la obligación de pagar el empoce de la base de la ejecución, si se considera que ingresó a su patrimonio el bien dado en garantía en lugar de la deuda que perseguía.

Al respecto, el artículo al que se hace referencia establece: “Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el valor de la última base”; en ese sentido, si bien queda claro que dicha previsión en efecto faculta a que el acreedor pueda adjudicarse el bien en la segunda subasta donde tampoco hubiere postor; no obstante, la aplicación que se le dio en el presente caso, estableciendo que, a partir de la norma descrita no es posible exigir al adjudicatario ejecutante el pago del empoce de la base de la ejecución eximiéndolo de dicha obligación; deja de lado por completo el contexto en el cual fue pronunciado el Auto de Vista que se analiza, que no es otro que en la consideración y análisis de la tercería de derecho preferente al pago que fue interpuesto por la entidad hoy accionante.

En ese marco, de acuerdo a lo analizado en el propio Auto de Vista 348/2022 en lo que concierne a la tercería de derecho preferente al pago, las autoridades de alzada, en respuesta al reclamo de la parte apelante respecto a la consideración de “un Auto” de alzada en el que se estableció que en ese caso el tercerista no demostró su título reconocido judicialmente al no existir un sentencia judicial ejecutoriada, en función a los arts. 1360 y 1364 del CC sostuvieron que, en el presente caso no resultaba razonable considerar que deba dejarse de lado la prelación en el registro, que se entiende, fue acreditado por la entidad ahora accionante, con lo que bajo el razonamiento de las autoridades de alzada, en efecto correspondía confirmar la declaratoria de probada de la tercería formulada por la entidad bancaria a partir de la prelación de su registro.

Al respecto, y conforme fue referido por la parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, el derecho que alega el BNB S.A. se sustenta en la hipoteca establecida en su favor a partir del préstamo de dinero otorgado a Henry Góngora García y María Angélica Tovar Moya a través Escritura Pública 785/2013 de “23” de julio, bajo la garantía del inmueble ubicado en la zona Villa Busch, pasaje 12 de Junio, lote 16-A, manzana 201, distrito 03 de la ciudad de Cochabamba, con Matrícula 3.01.1.01.0050106, hipoteca registrada en el asiento B-1 de la misma, el 24 de julio de 2013.

Es esta prelación en el registro de la hipoteca que, a decir de las autoridades de alzada, es la que debe ser considerada y en función a la que precisamente se tiene sustentada la tercería, respecto a lo cual no existe discrepancia alguna.

En ese marco, justamente en consideración a esta prelación en el registro, el BNB S.A. antes de que se haga efectivo el remate y la adjudicación del bien inmueble anteriormente citado, el 25 de mayo de 2017 formuló la tercería a la que se hace mención, y si bien se advierte una evidente dilación en su resolución, teniendo en cuenta que la misma recién fue resuelta mediante el Auto de 8 de julio de 2022, a partir de lo cual se advierte que se produjo la disfunción procesal, no es menos cierto que la entidad accionante, en su oportunidad, reclamó el derecho que le asiste tras el registro primigenio de la hipoteca establecida en su favor, siendo esta a su vez de conocimiento tanto del ejecutante como de la autoridad judicial, tan así que incluso, conforme lo refirió la parte impetrante de tutela en su memorial de acción tutelar y que no fue negado por la indicada autoridad ni el ejecutante ahora tercero interesado, por este aspecto se procedió a su notificación a fin de que como entidad financiera que tiene constituido en su favor un gravamen sobre el bien inmueble en cuestión, hiciera valer sus derechos en el primer remate.

En todo caso, es pertinente en esta parte, resaltar que conforme lo señala el art. 360.III del CPC, referido a las tercerías en procesos ejecutivos como es el caso, se tiene establecido que, en el caso de las tercerías de pago preferente, el trámite en lo principal continúa desarrollándose, pero queda suspendido el pago hasta la resolución de la tercería planteada.

Más allá de los aspectos procesales que no son objeto de la presente acción de amparo constitucional, y que solo se hacen referencia a fin de dotar del contexto necesario al caso que se analiza, lo cierto y evidente es que el BNB S.A. demostró la prelación en el registro de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble dado en garantía, y por el cual precisamente se dio lugar a que la tercería fuera declarada probada, y reconocida en alzada.

En ese marco, en el presente caso se hace imprescindible considerar el marco normativo establecido respecto a las hipotecas y su orden de preferencia; así, y conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, a partir del art. 1360.I del CC, la hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia, entendiéndose por el primero, que puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; y por el segundo, que es preferido en el pago a otros acreedores, normativa que claramente define la preferencia que ostentan los acreedores hipotecarios como en efecto es el caso de BNB S.A.

Asimismo, el art. 1392 del señalado Código, define que todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios; por su parte el art. 1393 de la misma norma, establece que la preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora; concordante con ello, el art. 1364 de la norma sustantiva Civil, establece que la hipoteca sólo surte efecto respecto a terceros desde el día de su inscripción en el registro respectivo; y sumado a ello, el art. 1383 de la norma a la que hace referencia, prevé que la inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria; en ese marco, queda claro que los acreedores hipotecarios junto con los anticresistas tienen preferencia respecto a los demás acreedores, y por otro lado, que un aspecto para definir la preferencia entre los acreedores hipotecarios y los anticresistas es la prioridad de la inscripción.

En función a ese marco normativo, que como se tiene dicho, sustenta la preferencia de los acreedores hipotecarios y establece como parámetro de la preferencia a la prelación de su inscripción, es que en el caso, precisamente la tercería de derecho preferente en el pago fue declarada probada, teniendo claro la prelación en el registro que ostentaba el BNB S.A. en relación al inmueble dado en garantía, por lo que a partir de esta consideración, las autoridades de alzada no debían limitar su entendimiento solamente a la facultad prevista para los acreedores contenida en el art. 422.II del CPC, en virtud al cual se les posibilita el acceder como adjudicatarios en el segundo remate donde no exista postor; toda vez que, conforme a la normativa que regula las hipotecas y su orden de prelación, se tiene claramente establecido que quien registra primero su hipoteca tiene preferencia en el pago, siendo por ello que habiéndose declarado probada la tercería de derecho preferente en el pago en favor de la ahora parte accionante, corresponde, en efecto, que sea a ésta a quien se otorgue prioridad en el pago.

En ese marco, resulta un total contrasentido que en el presente caso se haya establecido que el BNB S.A. tiene prelación en el registro, confirmando el derecho preferente en el pago que le asiste; empero, contradictoriamente, se haya revocado la segunda determinación del Juez inferior al respecto, pues no obstante de que evidentemente no exista norma que establezca que el adjudicatario ejecutante deba pagar el empoce de la base de la ejecución, en el presente caso, no debe dejarse de lado toda la normativa existente referida a la preferencia de los acreedores hipotecarios y el orden de prelación en el registro, y si bien el criterio que fue formulado por los Vocales accionados, en sentido de que no resultaría razonable que se obligue a quien ingresó el bien inmueble dado en garantía a su patrimonio en lugar de la deuda perseguida, podría ser considerado si el acreedor que se adjudica el bien es quien ostenta la preferencia, o cuando no exista acreedores con derecho preferente, en el caso no resulta coherente, pues como se tiene establecido quien tiene preferencia en el pago es justamente quien demostró la prelación en el registro que en este caso es la entidad financiera accionante, pretendiéndose aplicar al caso la extinción de la garantía por compensación, cuando el ejecutante adjudicatario no ostenta la preferencia en el pago, en todo caso, en la presente cuestionante además de considerar toda la norma que regula las hipotecas y su preferencia con el resto de los acreedores, debió considerarse el art. 1479.I del CC, que establece que cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez, considerándose a su vez que en función al art. 425 del CPC, la venta judicial queda perfeccionada con el pago del precio y la aprobación del remate.

Conforme a lo analizado y a partir de la consideración de los elementos al debido proceso descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que el Auto de Vista 348/2022, en efecto, no contiene la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, pues dejó de lado todo el sustento normativo referente a la constitución de las hipotecas y su preferencia en relación a otro tipo de acreedores, enfocándose únicamente en la facultad otorgada al acreedor de participar como adjudicatario en el segundo remate, sin considerar la incongruencia, que por las circunstancias particulares del caso, significó el tener presente la prelación en el registro de la hipoteca establecida en favor del BNB S.A. lo cual se constituyó en el fundamento principal para declarar probada la tercería de pago preferente, y la determinación de revocar la decisión del Juez a quo sobre el pago por parte del adjudicatario del empoce de la base de la ejecución, haciendo de la tercería de pago preferente declarada probada, solo una declaración formal sin tener un alcance material del derecho declarado probado, con lo que a su vez, en efecto, se inobservó el principio de seguridad jurídica que en el caso corresponde ser reparado.  

 

En consecuencia, el Auto de Vista 348/2022, es lesivo del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia e interpretación y/o aplicación correcta de la norma, relacionados a su vez con el principio de seguridad jurídica, por lo que, amerita conceder la tutela impetrada en relación a los mismos, disponiendo la nulidad del citado fallo de alzada y ordenando que los Vocales ahora accionados emitan una nueva resolución, sin necesidad de sorteo previo, considerando los entendimientos vertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, valoración de la prueba e impugnación de resoluciones; y los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia y objetividad, cabe manifestar que la parte accionante únicamente se limitó a referir su lesión sin brindar una suficiente carga argumentativa que dé cuenta de su evidente vulneración, por lo que, respecto a los mismos, se deniega la tutela solicitada.

En cuanto a las costas procesales, teniendo en cuenta que, conforme lo establece el art. 39 del CPCo, dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso, en el presente, considerando la particularidad de los antecedentes procesales que evidencian la resolución dilatoria de la tercería de pago preferente que aparentemente dio lugar a la disfunción procesal advertida y que, en todo caso, no fue objeto de reclamo por las partes procesales, se advierte que no corresponde tal imposición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 26/2023 de “22” -lo correcto es 23- de marzo, cursante de fs. 181 a 189 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia e interpretación y/o aplicación correcta de la norma, y al principio de seguridad jurídica, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 348/2022 de 6 de septiembre, y ordenando que los Vocales accionados, sin sorteo previo, emitan una nueva resolución, en función a los fundamentos expuestos en el apartado III.3 de este fallo constitucional, a menos que en cumplimiento de la Resolución 26/2023, se hubiese garantizado la observancia de dichos componentes del debido proceso; y,

2°  DENEGAR la tutela impetrada en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, valoración de la prueba e impugnación de resoluciones; y los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia y objetividad, así como al pago de las costas procesales; con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

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