SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2025-S2

Fecha: 12-May-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2023, cursante a fs. 1; y, 110 a 123 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2013 mediante Escritura Pública 785/2013 de “23” de julio, se otorgó en favor de Henry Góngora García y María Angélica Tovar Moya -ahora terceros interesados- un préstamo de dinero por el monto de Bs686 000.- (seiscientos ochenta y seis mil bolivianos), con la garantía general de todos sus bienes habidos y por haber, de manera preferente con la primera hipoteca de su bien inmueble ubicado en la zona Villa Busch, pasaje 12 de Junio, lote 16-A, manzana 201, distrito 03 de la ciudad de Cochabamba, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 3.01.1.01.0050106, registrándose la hipoteca en el asiento B-1 en favor del BNB S.A.

Henry Góngora García -hoy tercero interesado- mediante documento privado de compromiso de pago de 20 de julio de 2015, reconoció en favor de Adolfo Sauciri Campos -ahora tercero interesado- una deuda “…con origen de entrega de materiales en la suma…” (sic) Bs132 000.- (ciento treinta y dos mil bolivianos), comprometiéndose a pagarlo hasta el 20 de septiembre de ese año; documento que fue reconocido en sus firmas a través de una diligencia preparatoria ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, por Auto de 28 de agosto del mismo año; posteriormente a ello, se solicitó la anotación preventiva del vehículo con placa de control 3789-FGL y también del inmueble señalado precedentemente en el asiento B-2 de la citada Matrícula.

Con base en ese documento -de compromiso de pago de 20 de julio de 2015- el 18 de abril de 2016, Adolfo Sauciri Campos planteó demanda ejecutiva, emitiéndose Sentencia Inicial 41/2016 de 4 de mayo, en cuya etapa de ejecución, realizándose todas las medidas previas al remate del bien inmueble hipotecado en su favor, tanto el ejecutante como la autoridad judicial se percataron del gravamen inscrito en el asiento B-1, siendo por ello que fue notificado con la primera audiencia de remate de 27 de abril de 2017, para hacer valer su derecho preferente.

Posteriormente y en ejercicio de su derecho emergente del gravamen hipotecario previo y preferente registrado en el asiento B-1, el 25 de mayo de 2017, interpuso tercería de derecho preferente de pago, en función a lo cual ingresó en esta etapa del proceso como parte.

El 13 de mayo de 2022, tras varias audiencias de remates suspendidas o declaradas desiertas, Adolfo Sauciri Campos de acuerdo a lo previsto por el art. 422 del Código Procesal Civil (CPC), se adjudicó el bien inmueble que estaba hipotecado en favor de BNB S.A.

Más adelante, en forma y tiempo oportuno, el 8 de junio de 2022, teniendo en cuenta la hipoteca debidamente inscrita en su favor, misma que conforme lo establece el art. 1364 del Código Civil (CC) es oponible a terceros, solicitó la resolución de la tercería de derecho preferente de pago, adjuntando todo el respaldo documental necesario, mismo que luego del traslado dio lugar al Auto de 8 de julio de igual año, que declaró probada la tercería, disponiendo que: ‘“…el ejecutante Adolfo Sauciri Campos, actual adjudicatario del bien inmueble subastado, proceda a realizar el empoce de la base de ejecución que arroja la suma de Bs.- 339,648.00 que importa el 50% de las acciones y derechos del ejecutado Henry Gongora Garcia; otorgándosele el plazo prudencial de 3 días…”’ (sic).

Contra esa decisión Adolfo Sauciri Campos en su condición de ejecutante formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, aduciendo que al ser adjudicatario, en su condición de ejecutante, no tendría que realizar el empoce de ningún dinero por concepto de la adjudicación, confundiendo la figura de adjudicación con la dación de pago o pago con una cosa diferente a la debida, desconociendo que el BNB S.A. tiene un gravamen previo al suyo por lo cual tiene preferencia y prelación en el orden de pago.

Recurso que fue rechazado por el Juez de la causa, concediendo alternativamente la apelación solicitada, misma que fue resuelta mediante el Auto de Vista 348/2022 de 6 de septiembre, por el que Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, revocaron parcialmente el Auto de 8 de julio de 2022, ratificando y reconociendo el derecho de prelación que se ostenta como entidad financiera respecto al gravamen debidamente registrado, pero dejando sin efecto el pago dispuesto por la autoridad judicial, bajo el siguiente criterio: ‘“…si bien es evidente que el pago debe efectuárselo con el producto del remate de bien inmueble dado en garantía, ingresa en un análisis especial cuando el que se adjudica resulta siendo el propio ejecutante, esto en previsión de lo previsto por el art. 422 II. del Código Procesal Civil, pues se entiende que el ejecutante ejerció una facultad que la propia ley le confiere, condicionado a ciertas circunstancias, como el hecho que únicamente en el segundo remate puede adjudicarse y no antes; además, que no exista ningún postor. Por lo anterior es comprensible que se le exime de la obligación de participar como otro postor más, no teniendo obligación de empozar el deposito de garantía como exige a los interesados en el remate, y con el remate producto de remate que se entiende - dinero en efectivo si existiere- se haga el pago a los terceros con derecho de pago preferente. (…) no existiendo norma legal que establezca que cuando sea la propia ejecutante quien se adjudique el bien objeto de embargo y remate deba necesariamente hacer efectivo el empoce del precio en el que se remato en segundo remate…”’ (sic).

La decisión asumida por los Vocales accionados vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, y al principio de seguridad jurídica, por cuanto por una parte se reconoce su derecho de pago preferente demostrado, registrado y constituido en la Matrícula 3.01.1.01.0050106; sin embargo, al disponer que no corresponde el pago en favor del tercerista con derecho de pago preferente en plena contradicción con la esencia de esta tercería, desconoce el cumplimiento del pago de su obligación privilegiada, basando su decisión en la inexistencia de pago en efectivo, desconociendo todas las formas reconocidas de cumplimiento de una obligación, interpretando erróneamente la norma legal al señalar que el adjudicatario ejecutante no debe depositar el monto adjudicado ante el reclamo y derecho de mejores acreedores como en efecto es el caso del BNB S.A.

Así refiere que, conforme lo establece el art. 1360 del CC, en el caso del inmueble en cuestión, el 24 de julio de 2013 se procedió al registro de la primera hipoteca emergente de la Escritura Pública 785/2013, de cuya suscripción y desembolso de dinero en la cuenta del deudor, nace la obligación de cancelar la misma, y al haber cumplido con la publicidad del crédito mediante el registro correspondiente se evidencia el derecho inviolable del BNB S.A. de ser preferido en el pago y persecución respecto a otros acreedores de conformidad al orden de prelación en su registro, en función a lo cual se tiene que la norma vigente garantiza al acreedor que realiza su registro de hipoteca a ser pagado con preferencia y anterioridad a aquellos acreedores que hubieren registrado una acreencia posterior, no existiendo ninguna salvedad, condición o disposición que establezca lo contrario, criterio que se funda en lo previsto en los arts. 1364 y 1383 del CC, que establecen que la hipoteca solo surte efecto respecto a terceros desde el día de su inscripción en el registro respectivo y que la inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria; en ese sentido, la hipoteca realizada por el BNB S.A. debidamente registrada en DD.RR. el 24 de julio de 2023 es oponible a terceros que pretendan ejecutar ese inmueble, debiendo tomarse en cuenta los arts. 1392 y 1394 del citado Código que establecen que los acreedores hipotecarios como los anticresistas con título inscrito en el registro son preferidos a los acreedores quirografarios, y que la preferencia entre estos se regula por la prioridad de su inscripción, teniéndose en cuenta el día y la hora, por lo que ningún acreedor con registro posterior puede tener algún privilegio o preferencia respecto a otro acreedor con registro previo. En ese marco, se debe tener en cuenta que la hipoteca judicial registrada en favor de Adolfo Sauciri Campos hoy tercero interesado se realizó en 2016, entendiéndose que el orden de prelación se constituye a partir de la fecha de registro dispuesto en el art. 415 del señalado Código.

Asimismo, debe considerarse que conforme lo establece el art. 1363.II del CC, la hipoteca es indivisible y subsiste sobre la totalidad del bien inmueble; por lo que, el Auto de Vista ahora confutado lesiona sus derechos fundamentales; ya que, al revocar el numeral 2 del Auto de 8 de julio de 2022, afecta el 50% del inmueble hipotecado en su favor, cuando su derecho fue reconocido estando salvado por el propio Auto de Vista que determinó que no resulta razonable que deba dejarse de lado la prelación del registro, con lo que la prelación de su derecho al pago está ejecutoriada, pero materialmente desconocida por ellos mismos bajo el entendimiento de no haber existido un pago en efectivo al momento de rematarse el bien inmueble hipotecado, reconociendo como única forma de pago el efectivo, desconociendo todas las formas de pago y/o cumplimiento de obligación.

Al respecto, debe considerarse lo dispuesto en el art. 1479.I del CC que establece que cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez; en ese sentido, al no haber cancelado en efectivo, tampoco procede la venta perfecta porque el inmueble a rematarse cuenta con un gravamen privilegiado, pudiendo aplicarse el art. 1363.III del citado Código, que estable que: ‘“…Toda hipoteca subsiste en el inmueble aún cuando él pase a otras manos, y los adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor”’ (sic); por ello, queda subsistente el registro hipotecario de gravamen en su favor.

El Auto de Vista 348/2022 ahora cuestionado es totalmente incongruente, por cuanto sin ninguna motivación y fundamentación dispuso que no corresponde el pago del monto por el bien inmueble por parte del ejecutante, pero sí determinó que su derecho preferente sea declarado probado, violentando de esa manera el sentido propio y la finalidad de la figura procesal de tercería de pago preferente, aclarando que su derecho preferente no fue reconocido de forma judicial, sino por la suscripción de la Escritura Pública 785/2013.

Igualmente alega que, se transgredió el principio de seguridad jurídica pues si bien el Auto de Vista 348/2022, reconoció su derecho preferente de pago; sin embargo, desconoció el cumplimiento de pago de la obligación privilegiada al alegar que el adjudicatario ejecutante no tiene la obligación de cancelar la suma de Bs339 648.- (trecientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolivianos) en favor del BNB S.A., basando su decisión en la inexistencia de un pago en efectivo, desconociendo todas las otras formas reconocidas de cumplimiento de una obligación, interpretando erróneamente la norma legal al establecer que el adjudicatario ejecutante no debe depositar el monto adjudicado ante el reclamo y derecho de mejores acreedores como en efecto es su caso, siendo un criterio totalmente contradictorio, y que provoca un detrimento patrimonial del BNB S.A., y un riesgo inminente a la estabilidad del sistema financiero nacional; puesto que, desde esta decisión judicial, se corre el riesgo que cualquier persona que adquiera un crédito bancario, pueda después suscribir con un tercero un documento público de préstamo posterior, y al momento de entrar en mora este tercero podrá rematarlo y adjudicarse desconociendo la obligación preferente debidamente registrada ante los órganos pertinentes.

El Auto de Vista 348/2022 ahora impugnado contradice el art. 1360.I del CC, pues si bien a partir de lo regulado por el art. 1335 del mismo Código, que establece que el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores en igualdad para efectos de una repartición justa del activo -“Par Coditio Creditorum”-, esto solo es aplicable a créditos del mismo rango, quedando desplazado por el principio “prior in tempore potior in iure al momento de definir el privilegio.

En ese sentido no todos los acreedores pueden concurrir sobre el patrimonio del obligado en igualdad de condiciones, destacándose en ese sentido los acreedores dotados de un derecho de garantía real, lo que quiere decir que aún dentro del marco teórico de la responsabilidad patrimonial universal, hay bienes concretos afectados al cumplimiento de determinadas obligaciones, créditos que tienen un tratamiento privilegiado, siendo esta la naturaleza de la garantía hipotecaria y del acreedor privilegiado donde las obligaciones contraídas con el acreedor de esta naturaleza se encuentran garantizadas con un bien determinado que llegado el momento no puede ser considerado como prenda común del resto de acreedores. Entonces el privilegio se entiende como la preferencia de que, por disposición de la ley, gozan ciertos créditos para ser cobrados antes que otros, sobre bienes del deudor; en este caso sobre el bien otorgado en garantía en relación a la obligación adquirida con el BNB S.A.; empero, a partir del fallo de alzada los Vocales accionados incorrecta e ilegalmente consideraron un acreedor común con un acreedor privilegiado, cuando por imperio de la ley ambos acreedores no se encontraban en el mismo grado de igualdad o preferencia; en ese sentido, de su parte no solo tienen un grado privilegiado y un bien hipotecado destinado al cobro de su acreencia, sino que el Juez de la causa reconoció que su derecho al cobro sobre el referido inmueble es primero en tiempo y derecho, por lo que de manera ilegal se procedió a la adjudicación del mismo a un tercero acreedor que no tiene privilegio de pago sobre un inmueble, dando lugar a que se lo adjudique a sí mismo con el agravante de que para ello no debe pagar ni un solo centavo, en detrimento patrimonial de los derechos fundamentales del BNB S.A., dejando inmaterial un pago preferente provocando un caos jurídico de todo el instituto procesal de la tercería de derecho preferente de pago.

En ese sentido, se demuestra la contradicción, falta de congruencia y coherencia en cuanto a lo resuelto mediante el Auto de Vista 348/2022, pues por una parte reconoce su derecho de pago preferente, pero por otro, determina que no corresponde el pago en favor del tercerista, situación que no emerge de ninguna normativa legal que los respalde o jurisprudencia que establezca semejante ilegalidad vulneradora de derechos fundamentales, lo que hace que esta decisión carezca totalmente de una fundamentación legal, haciendo referencia a sentencias constitucionales que no guardan ninguna relación jurídica ni análoga con el presente caso, donde la referencia a un supuesto embargo que genera privilegios no es aplicable considerando que el ejecutante en ningún momento procedió al registro del embargo, lo que conlleva a la nulidad del remate que éste ha promovido, correspondiendo únicamente aplicar la normativa relacionada al orden de las hipotecas y privilegio que estas tienen, correspondiendo la preferencia en favor del BNB S.A. por haber realizado su hipoteca en 2013, frente a la hipoteca del ejecutante realizada en 2016, quien además no tiene registrado embargo alguno, aspectos que evidencian la falta de fundamentación y motivación del fallo de alzada que derivó en la lesión a su derecho al debido proceso, siendo una resolución meramente retórica ya que el fundamento del no pago por no existir un postor que haya cancelado en efectivo, no emerge de ninguna normativa legal, desconociendo los medios de cumplimiento de las obligaciones.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La entidad bancaria accionante mediante sus representantes legales denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, igualdad procesal, valoración de la prueba e impugnación de resoluciones, infiriéndose a su vez la interpretación y/o aplicación correcta de la norma; a la defensa; a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia y objetividad, y al principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 119.I, 120, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 348/2022 respecto al punto 2 del Auto de 8 de julio de 2022, ordenando se emita un nuevo fallo considerando el derecho al pago preferente que le asiste, y se determine que corresponde el pago en efectivo, debiendo confirmarse en su integridad el citado Auto, sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el “16” -lo correcto es 23- de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 180, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante a través de sus representantes y abogados, ratificó y reiteró los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 137 a 138 vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que: a) Dictaron el Auto de Vista 348/2022, en aplicación del art. 422.II del CPC; por lo que, determinaron ‘“…el ejecutante ejerció una facultad que la propia ley le confiere, condicionando a ciertas circunstancias, como el hecho que únicamente en el segundo remate puede adjudicarse y no antes; además, que no exista ningún postor. Por lo anterior es comprensible que se le exime de la obligación de participar como otro postor más, no teniendo obligación de empozar el depósito de garantía como exige a los otros interesados en el remate, y con el remate producto de remate se entiende -dinero en efectivo si existiere- se haga el pago a los terceros con derecho de pago preferente (…), entendiéndose que al haberse adjudicado el bien objeto de remate el propio ejecutante, no resulta lógico ni razonable que conduzca a obligar a quien ingresó el bien dado en garantía a su patrimonio en lugar de la deuda perseguida, a efectuar el pago del precio adjudicado, a fin que sea el tercero quien recoja ese dinero…”’ (sic), por lo referido, la entidad accionante mal puede manifestar que el mencionado Auto de Vista no contiene una debida fundamentación y motivación, cuando claramente explicitó sus razonamientos; b) Efectivamente en el punto cuarto de los fundamentos del Auto de Vista confutado reconocieron la prelación de registro del BNB S.A.; empero, no significa que exista incongruencia interna; puesto que, se tiene un trato especial al ejecutante que se adjudicó el inmueble en litigio en la segunda audiencia de remate; por lo que, no está obligado a empozar el dinero en efectivo; y, c) En cuanto a la vulneración del principio de seguridad jurídica en su vertiente objetividad, se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional no tutela principios, solo derechos y garantías, así lo estableció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Henry Góngora García, ejecutado dentro del proceso ejecutivo iniciado por Adolfo Sauciri Campos, por memorial cursante de fs. 169 a 170, y en audiencia señaló que: 1) Mediante Escritura Pública 785/2013 recibió el desembolso del crédito de Bs“683 000.-” del BNB S.A., ofreciendo como garantía su bien inmueble que se encuentra en la ciudad de Cochabamba; 2) De igual manera reconoció que tiene una obligación pendiente con Adolfo Sauciri Campos por la entrega de materiales que en la presente acción tutelar se presume por el monto de Bs132 000.-, siendo la misma mucho menor, que por la emergencia sanitaria del Coronavirus -COVID 19-, fue imposible su cumplimiento; por lo que, su acreedor formuló proceso judicial; en el cual, se afectó el 50% del bien inmueble que le pertenece y que después de la audiencia de remate fue adjudicado al antes nombrado; 3) Los Vocales accionados al dictar el Auto de Vista 348/2022, desconocieron la preferencia que tiene el BNB S.A., acreencia que fue registrada y publicitada con anterioridad al embargo realizado por Adolfo Sauciri Campos; 4) La determinación asumida en el referido Auto de Vista implica proceder a la liberación y cancelación de la hipoteca con la que cuenta el BNB S.A., lo que resulta incorrecto, pues la obligación generada en la “Sentencia del proceso” judicial que da origen al presente conflicto simplemente afectaba el 50% de la propiedad que le pertenece y no así de la parte que le corresponde a su esposa, además que el embargo fue realizado de forma posterior al inscrito por el BNB S.A.; 5) El registro del BNB S.A. tiene preferencia y es oponible a terceros; sin embargo, con la decisión de los Vocales accionados que autoriza la adjudicación judicial eximiendo del pago de la deuda al ejecutante, sin duda alguna se desconoce el gravamen y el compromiso que se tuvo con el BNB S.A. al momento de la generación de la hipoteca, por lo que resulta imperativo que el adjudicatario cumpla con el pago pendiente en favor de la entidad bancaria que tiene un crédito con inscripción privilegiada, y el no hacerlo implicaría una afectación a su patrimonio; y, 6) Existió una errónea interpretación del art. 422.II del CPC, que si bien permite al ejecutante adjudicarse el bien inmueble en remate; empero, esto no restringe o limita el derecho de terceros que tenga privilegio en el pago de la deuda; por lo cual, el criterio vertido por los Vocales accionados es incongruente, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del BNB S.A., debiendo el adjudicatario cancelar y cubrir la obligación -deuda- que tiene con la aludida entidad bancaria.

María Angélica Tovar Moya, con quien el BNB S.A. suscribió el préstamo de dinero en cuestión junto a Henry Góngora García, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 166.

Adolfo Sauciri Campos, ejecutante dentro del proceso ejecutivo de referencia, en el verificativo de esta acción tutelar, indicó que: i) El Auto de Vista 348/2022  fue notificado al BNB S.A. el 7 de septiembre de 2022 a horas 14:33, realizando un cómputo desde esa fecha hasta el 7 de marzo de 2023 a horas “15:51” en la que fue presentada esta acción constitucional, se advierte que la misma sobrepasó el plazo de seis meses establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo su presentación extemporánea; ii) La entidad bancaria tenía la obligación de argumentar en su memorial de interposición de esta acción tutelar por qué considera que se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; además, en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, añadió los derechos a la imparcialidad y a la igualdad y tampoco desarrolló la correspondiente explicación de forma oral de estos dos derechos, aspecto que lo pone en indefensión; iii) La parte accionante reclama que no se podría haber rematado aquel bien inmueble simplemente por el hecho de que tiene un gravamen privilegiado, lo que no es evidente, toda vez que el Código Procesal Civil prevé claramente en qué casos y en qué motivos procede el remate de un bien inmueble, no estableciéndose como requisito que éste no tenga un gravamen anterior; iv) Planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 8 de julio de 2022; ya que el mismo vulneraba el art. 422.II del CPC, que determina que si en una segunda audiencia de remate no hubiera postor, el acreedor puede adjudicarse el bien en litigio en el valor de la última base, no estableciéndose que el mismo tenga que pagar algún monto de dinero en el remate, entendiéndose que el valor de la última base es la acreencia adeudada por parte del ejecutado Henry Góngora García, y en el caso se presentó una liquidación de capital e intereses a partir del cual se determinó que el ejecutado debía la suma de Bs420 000.- (cuatrocientos veinte mil bolivianos), y el bien inmueble se remató en un monto menor; v) El art. 422 del CPC en ningún momento establece que el acreedor ejecutante deba cancelar monto alguno por la adjudicación del bien inmueble, esto en el entendido de que ya al mismo se le adeuda por parte del ejecutado un determinado monto de dinero y no como pretende la parte contraria vía subrogación, exigírsele que tenga que cancelar otro monto más de dinero; no evidenciándose la falta de congruencia en el Auto de Vista 348/2022; y, vi) De acuerdo a la nueva Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica ya no se constituye en derecho; por ello, no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional; dado que, ese mecanismo de defensa solo tutela derechos y garantías lesionados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 26/2023 de “22” -lo correcto es 23- de marzo, cursante de fs. 181 a 189 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto de Vista 348/2022, debiendo los Vocales accionados emitir uno nuevo, sin esperar turno, siguiendo las “recomendaciones” que esa Sala realizó, con base en los siguientes fundamentos: a) Concerniente a los principios, por un lado, de subsidiariedad, no existe otro recurso de impugnación contra el Auto de Vista confutado; y, por otro, de inmediatez, se advirtió que esta acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de marzo de 2023, dentro del término de los seis meses; b) De la revisión de obrados del expediente del proceso de ejecución se advierte que el BNB S.A. formuló tercería de derecho preferente el 25 de mayo de 2017 y recién fue resuelto en “noviembre” -siendo lo correcto julio- de 2022; dilación sobreabundante, que no fue reclamada por el entonces tercerista; c) De los fundamentos del citado Auto de Vista, se establece que se realizó un análisis arbitrario del instituto jurídico de la tercería de derecho preferente, siendo que el art. 53 del CPC, establece que quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante, lo que sucedió en los hechos; asimismo, el art. 328.I del mismo Código, refiere que el acreedor que hubiere obtenido en forma prioritaria el embargo o secuestro de los bienes de su deudor que no se encuentren vinculados a causas legítimas de preferencia, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses, costas y costos, con prelación a otros acreedores, salvo en el caso de concurso; por otro lado, el art. 1337 del CC, establece que el precio de los bienes pertenecientes al deudor se distribuye entre sus acreedores, salvo las causas legítimas de preferencia; en ese sentido, las autoridades accionadas debieron efectuar una ponderación de todas las normas citadas, tomando en cuenta que el adjudicatario del bien inmueble adquirió los derechos del mismo; empero, también las obligaciones que estaban descritas en el folio real, teniendo una deuda primigenia contraída con el BNB S.A., correspondiendo hacer un examen entre el derecho sustancial y el formal, importando más el fondo que la forma; d) En una estructura racional del proceso de ejecución existe solo un primer y segundo remate, siendo los demás posteriores, la normativa adjetiva civil le permite al ejecutante presentarse como proponente en la segunda audiencia de remate; no obstante, en el caso que se estudia, se evidenció que la señalada segunda audiencia fue declarada desierta por falta de proponentes; es decir, que el derecho del ejecutante al no presentarse en esa calidad precluyó; sin embargo, ese aspecto no fue advertido y corregido por el Juez de la causa y los Vocales accionados; e) Evidentemente el Auto de Vista cuestionado carece de una adecuada motivación, ya que se sustenta en el vacío normativo, determinando tutelar el derecho pero no el monto, cuando las autoridades deben asumir su decisión brindando las razones y motivos que hagan valedera su determinación, explicando por qué se está aplicando un tipo de razonamiento, siendo evidente la insuficiente fundamentación porque no ha aplicado la prevalencia del derecho sustancial antes que el formal; f) El art. 1363.III del CC establece que toda hipoteca subsiste en el inmueble aún cuando él pase a otras manos, y los adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor; es decir, existe una suerte de subrogación de derechos, y el art. 1472 del indicado Código prevé que el embargo comprende los accesorios, pertenencias y frutos de la cosa embargada, en el presente caso los accesorios del bien inmueble principal son las consecuencias jurídicas que estaban inmersas en ella con anticipación a adquirirla; vale decir que, el ejecutante y adjudicatario conocía con anterioridad las características y condiciones que existía sobre el inmueble detalladas en el folio real, y en ese sentido el adjudicatario asumió para sí las consecuencias de un acto debidamente registrado con anterioridad; g) Evidentemente no existe posibilidad certera de ordenar al adjudicatario que pague el monto de la adjudicación porque materialmente no existió esa posibilidad y la norma no orienta esa situación, toda vez que no realiza una disquisición acertada entre adjudicatario ejecutante y adjudicatario regular, pero lo que descuidaron las autoridades de segunda instancia es analizar esta prevalencia de las normas sustantivas que dicen que todas las cargas accesorias que contiene el inmueble pasan a la tercera persona que se ha adjudicado el inmueble; y, h) Es evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que el Auto de Vista cuestionado no explica los extremos ahora abordados, lesionando también el derecho a la tutela judicial efectiva porque esa interpretación no llegó a ser suficiente como para garantizar la eficacia de los derechos sustantivos.