SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2025-S2
Fecha: 12-May-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 25 de mayo de 2017, por el BNB S.A. -ahora accionante-, ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, formulando tercería de derecho preferente al pago dentro del proceso de ejecución planteado por Aldolfo Sauciri Campos contra Henry Góngora García -ahora terceros interesados-; puesto que, en el folio real con Matrícula 3.01.1.01.0050106 en el asiento B-1 tiene registrado en su favor una garantía hipotecaria del bien inmueble ubicado en la zona Villa Busch, pasaje 12 de Junio, lote 16-A, manzana 201, distrito 03, subdistrito 27 de la ciudad de Cochabamba (fs. 75 a 77).
II.2. Por Auto de 8 de julio de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, declaró probada la tercería de pago preferente en favor del BNB S.A., disponiendo: 1) La cobertura de la tercería alcanza la suma Bs650 126,63.- (seiscientos cincuenta mil ciento veintiséis 63/100 bolivianos) más accesorios emergentes de la obligación principal, sea previa a las formalidades de ley; y que; y, 2) El ejecutante Adolfo Sauciri Campos, actual adjudicatario del bien inmueble subastado, proceda a realizar el empoce de la base de ejecución que arroja la suma de Bs339 648.- que importa el 50% de las acciones y derechos del ejecutado Henry Góngora García; otorgándole el plazo prudencial de tres días a partir de su legal notificación (fs. 95 a 96 vta.).
II.3. Consta escrito presentado el 22 de julio de 2022, por Adolfo Sauciri Campos al referido Juez, interponiendo contra el citado Auto recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando se declare improbada la tercería formulada por el BNB S.A., y en su caso, si su pretensión resultare negativa, se sirva conceder la apelación alternativa, recurso que al ser corrido en traslado, fue contestado por la entidad accionante a través del memorial de 1 de agosto del citado año, mereciendo el Auto de 8 de igual mes y año, que declaró no ha lugar la reposición planteada y concedió el recurso de apelación alternativa en efecto devolutivo (fs. 97 a 100 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 348/2022 de 6 de septiembre, Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados-, determinaron revocar parcialmente el Auto de 8 de julio de 2022 “…únicamente en relación a lo dispuesto en el punto 2) dejándose sin efecto, en consideración a los fundamentos expresados en la presente resolución, no correspondiendo el pago dispuesto por la autoridad judicial de instancia inferior. Sin condenación por la revocatoria parcial” (sic [fs. 102 a 108 vta.]); fallo notificado a la parte accionante el 7 de septiembre de 2022 conforme se advierte de la diligencia cursante a fs. 109 vta.