SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2025-S2
Fecha: 12-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante mediante sus representantes legales denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, igualdad procesal, valoración de la prueba, impugnación de resoluciones y a la interpretación y/o aplicación correcta de la norma; a la defensa; a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia y objetividad, y al principio a la seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales accionados de forma incongruente, pese a reconocer el derecho que le asiste en función a la tercería preferente en el pago que formuló y que fue declarada probada y confirmada en alzada, materialmente desconocieron su derecho preferente al revocar la determinación de que el ejecutante adjudicatario realice el empoce de la base de ejecución del bien inmueble hipotecado, con lo que no se podrá efectivizar la acreencia establecida en su favor y garantizada con la hipoteca debidamente registrada en DD.RR., pese a que este gravamen es previo y tiene preferencia y prelación en el orden de pago.
Ante ello, los Vocales accionados manifestaron que el Auto de Vista 348/2022 emitido de su parte tiene la suficiente fundamentación y motivación pues claramente se explicó sus razonamientos, no siendo estos incongruentes por cuanto existe un trato especial al ejecutante que se adjudicó el inmueble en litigio en segunda audiencia de remate, no estando obligado a empozar el dinero en efectivo.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «(…) Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación [‘] es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, desglosó que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. De las hipotecas, su inscripción y preferencia, y de la ejecución forzosa de los bienes del deudor
Conforme lo establece el art. 1360.I del CC, la hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores.
En ese mismo sentido el art. 1392 de la señalada norma, prevé la preferencia de los acreedores hipotecarios frente a los quirografarios al establecer que: “Todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios”.
En cuanto a la importancia de su inscripción en el registro respectivo a fin de establecer la preferencia de los acreedores privilegiados, el art. 1393 del citado Código, determina: “La preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora”.
En cuanto a los efectos respecto a terceros, el art. 1364 del CC regula que: “La hipoteca sólo surte efecto respecto a terceros desde el día de su inscripción el registro en el respectivo”.
Concordante con ello, el art. 1383 de la norma sustantiva Civil, establece que: “La inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma”.
Por su parte, el art. 1388 del CC establece, dentro de una de las formas de extinción de las hipotecas, la prevista en el art. 1479 de la misma norma, referente a la extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida, previendo en su parágrafo primero que cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.
De lo expuesto se advierte que los acreedores hipotecarios junto con los anticresistas tienen preferencia frente a los acreedores quirografarios, y que un aspecto sustancial a tener en cuenta para establecer la preferencia entre los acreedores privilegiados es la inscripción de las acreencias en el registro respectivo, inscripción que igualmente es importante a fin de hacer valer el derecho frente a terceros. Asimismo, y como una causal de extinción de las hipotecas, en efecto se tiene la venta forzosa de los bienes del deudor, correspondiendo tener en cuenta que cuando se trata de un bien inmueble, la hipoteca se extingue cuando el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitado como se encuentra el objeto procesal, cabe en inicio manifestarnos respecto al reclamo del hoy tercero interesado sobre el supuesto incumplimiento por parte del accionante del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional.
A ese efecto, y a fin de contextualizar el caso conforme a los datos del proceso se advierte que la entidad ahora accionante dentro del proceso ejecutivo seguido por Adolfo Sauciri Campos contra Henry Góngora García -ahora terceros interesados-, formuló tercería de derecho preferente al pago, que fue declarada probada mediante el Auto de 8 de julio de 2022, disponiendo, en el inc. 2), que el ejecutante y adjudicatario Adolfo Sauciri Campos, proceda a realizar el empoce de la base de ejecución del inmueble que arroja la suma de Bs339 648.- que importa el 50 % de las acciones y derechos del ejecutado Henry Góngora García; otorgándole el plazo prudencial de tres días a partir de su legal notificación (Conclusiones II.1 y II.2).
Frente a lo cual, el ejecutante adjudicatario, hoy tercero interesado, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que fue rechazado -a través de Auto de 8 de agosto de 2022- dando lugar a la concesión del recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Auto de Vista 348/2022 de 6 de septiembre, mediante el cual las autoridades ahora accionadas revocaron parcialmente el Auto de 8 de julio de 2022, únicamente en relación a lo dispuesto en su inc. 2) dejándose el mismo sin efecto, y determinando que no corresponde el pago dispuesto por la autoridad judicial inferior, fallo que fue notificado a la parte accionante el 7 de septiembre de ese año (Conclusiones II.3 y II.4).
Del detalle expuesto de los datos del proceso, en lo que respecta a la observación del incumplimiento del principio de inmediatez, se advierte que la misma no resulta evidente, pues conforme se tiene señalado, la parte accionante fue notificada con el Auto de Vista 348/2022, objeto de la presente acción tutelar, el 7 de septiembre de 2022, y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 7 de marzo de 2023; es decir, dentro de los seis meses que establece la norma, aclarando que el cómputo del plazo se realiza por meses de fecha a fecha (AC 0173/2024-RCA de 11 de junio), pudiendo para su observancia incluso hacer uso del buzón judicial el cual se encuentra previsto para la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio, conforme se tiene determinado a partir de la uniforme jurisprudencia constitucional (AC 0066/2019-RCA de 11 de marzo, entre otros).
Superada dicha observación, y en consideración al objeto procesal, toda vez que la esencia del mismo radica en la observancia al debido proceso principalmente en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación e interpretación y/o aplicación correcta de la norma, corresponde en ese mérito conocer en inicio el sustento de las autoridades accionadas en relación al punto que ahora se cuestiona relativo al pago por parte del ejecutante adjudicatario del empoce de la base de ejecución del bien inmueble en litigio dispuesto en el segundo remate.
Así, cabe señalar que lo relativo a este cuestionamiento se encuentra abordado en el punto 4 del Auto de Vista 348/2022 objeto de examen, en cuyo apartado se señaló:
i) Respecto a que no se tomó en cuenta la jurisprudencia acompañada en sentido de que el tercerista no hubo demostrado el título reconocido judicialmente al no existir sentencia judicial ejecutoriada como señalaría la resolución de vista; si bien existe el razonamiento que se tiene en el “Auto de Vista” que se acompañó, no resulta razonable considerar que deba dejarse de lado la prelación del registro bajo el entendimiento de lo previsto por el art. 1360 en relación al art. 1364 del CC; y,
ii) Respecto a que la condición de cancelar por la parte adjudicataria del remate no aplicaría al ejecutante cuando éste se adjudica -el bien- sustentado en el art. 307 del CC, corresponde efectuar el siguiente análisis: “…a partir de lo señalado en el punto 4 del fallo impugnado que sostuvo: ‘En epílogo, conforme a los datos del proceso, si bien el ejecutante se hubo adjudicado el bien inmueble subastado, este debe proceder a empozar el valor del monto base de la subasta, considerando que la parte tercerista hubo formulado su postulación, previo al remate del mismo y si bien la misma no fue resuelta en forma oportuna, este aspecto resulta ser atribuible a la parte tercera, como también al ejecutante, quien no se hubo manifestado ante la desidia señalada’, para en base a ello disponer se ‘proceda a realizar el empoce de la base de la ejecución que arroja la suma de Bs.339.648,00 que importa el 50% de las acciones y derecho del ejecutado Henry Góngora García (…)’; verificando que el fallo no resulta del todo correcto, pues si bien es evidente que el pago debe efectuárselo con el producto del remate del bien inmueble dado en garantía, ingresa un análisis especial cuando quien se adjudica resulta ser el propio ejecutante, esto en previsión de lo previsto por el art. 422.II del Código Procesal Civil, pues se entiende que el éste ejerció una facultad que la propia ley le confiere, condicionando a ciertas circunstancias, como el hecho de que únicamente en el segundo remate puede adjudicarse y no antes; además, que no exista ningún postor. Por lo anterior, es comprensible que se le exime de la obligación de participar como otro postor más, no teniendo obligación de empozar el depósito de garantía como exige a los interesados en el remate, y con el producto de remate que se entiende -dinero en efectivo si existiere- se haga el pago a los terceros con derecho de pago preferente. (Línea de razonamiento sostenido por esta Sala en los Autos de Vista Nos. 276/2020 de 11 de diciembre, 230/2021 de 13 de julio entre otros), entendiéndose que, al haberse adjudicado del bien objeto de remate el propio ejecutante, no resulta lógico ni razonable que se conduzca a obligar a quien ingresó el bien dado en garantía a su patrimonio, en lugar de la deuda perseguida, a efectuar el pago del precio adjudicado, a fin de que sea el tercero quien recoja ese dinero. Asimismo, la figura reclamada en sentido que el tercerista con derecho de pago preferente debe ser pagado en primer momento como es correcto, se traduce en la eventualidad que sea un tercero quien se adjudique, deposite un dinero y ése deba hacerse efectivo antes del pago al acreedor demandante conforme prevé el art. 53 del Código Procesal Civil, debiendo a ese fin tenerse presente el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional 0632 de 23 de julio que teorizó que: ‘Se denomina tercería de derecho preferente al pago o a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes en un determinado proceso reclamando el pago preferencial de un crédito con lo producido por la venta del bien embargado; es decir, con esta tercería se solicita la preferencia a ser pagada con el dinero producto del remate del bien embargado en el proceso, por tener el tercerista un privilegio; en realidad, el embargo crea una especie de privilegio sui generis a favor de quien lo obtuvo y es un beneficiario exclusivo de los valores económicos que representan los bienes afectados; producida la liquidación de los mismos; y sólo él tiene derecho de cobrarse esas sumas’; estableciéndose que ese pago preferencial debe hacérselo ‘con lo producido por la venta del bien embargado’, y en el caso de autos por la adjudicación en segundo remate por el propio ejecutante por permisión de la propia norma procesal civil, debe establecerse si existe ese dinero producto del remate, o que esa venta haya producido un monto que pueda destinarse a favor del tercerista, aun de haberse declarado probado ese su derecho. No existiendo norma legal que establezca que cuando sea a la propia ejecutante quien se adjudique el bien objeto de embargo y remate, deba necesariamente hacer efectivo el empoce del precio en el que se remató en segundo remate, -razonamientos que también fueron plasmados en las resoluciones de vista referidos supra-, que se acomodas perfectamente al presente caso, por lo que, en relación a este punto, corresponde tutelar la pretensión del ejecutante apelante. Debiendo la entidad tercerista Banco Nacional de Bolivia S.A. considerar los fundamentos de la presente resolución a propósito de su respuesta al recurso examinado, y tenerse presente que, al último punto resuelto, no se pronunció en ningún sentido” (sic).
Del criterio vertido por los Vocales accionados, cabe resaltar, en principio, que, en virtud al propio alcance de su determinación, que solo incidió en revocar la segunda parte del Auto de 8 de julio de 2022 en lo que concierne al pago por parte del adjudicatario del empoce de la base de la ejecución del remate, se tiene claro que no existe discrepancia alguna respecto al derecho preferente y privilegiado que asiste a la entidad ahora accionante, ello se entiende al considerar la existencia de una hipoteca respecto al bien inmueble en cuestión debidamente registrada en DD.RR., en cuyo mérito el Auto de Vista 348/2022 refiriendo esta prelación del registro, precisamente hizo referencia a los arts. 1360 y 1364 del CC, referidos a la especialidad e indivisibilidad de la hipoteca y sobre los efectos respecto a terceros; con lo que, a partir de este criterio, en efecto se tiene claramente establecido que la entidad accionante cuenta con un derecho preferente habiendo sido la tercería formulada de su parte a este respecto declarada probada, y cuya decisión, a partir de lo señalado precedentemente, fue confirmada en alzada.
Es a partir de esta primera conclusión en la que se arribó en el Auto de Vista analizado, que es comprensible la denuncia que efectúa la parte accionante primero en relación a la incongruencia de la determinación adoptada, pues a criterio de la parte impetrante de tutela, no obstante haber determinado que en su caso resulta evidente la prelación en el registro de la entidad bancaria a fin de considerar el derecho preferente que le asiste y por lo cual se confirmó la determinación de la autoridad inferior, posteriormente dejó sin efecto el pago dispuesto a ser realizado por el ejecutante adjudicatario, con lo que a criterio de la parte impetrante de tutela deja inmaterial su pago preferente desconociendo la esencia de la tercería de derecho preferente, aspecto en el cual se ahondará seguidamente.
Así, las autoridades de alzada, consideran que en el presente caso al ser el ejecutante quien se adjudicó el bien inmueble dado en garantía, éste se encuentra eximido de la obligación de participar como otro postor más, habiendo ejercido una facultad que la propia ley le confiere a partir de lo establecido en el art. 422.II del CPC, en función a lo cual, a su criterio, el ejecutante adjudicatario no tiene obligación de empozar el depósito de garantía como se exige a los demás interesados en el remate, al no resultar lógico ni razonable que se obligue a quien ingresó el bien dado en garantía a su patrimonio en lugar de la deuda perseguida, a efectuar el pago del precio adjudicado, a fin de que sea el tercero quien recoja ese dinero, no existiendo norma legal que establezca que cuando sea el propio ejecutante quien se adjudica el bien objeto de embargo y remate, deba necesariamente hacer efectivo el empoce del precio en el que se remató el segundo remate.
De lo expuesto, resulta evidente que la problemática en cuestión, a más de denunciarse la falta de congruencia y defectos en la fundamentación y motivación, conlleva intrínsecamente, una denuncia de errónea interpretación y/o aplicación normativa, misma que recae precisamente en la facultad prevista en el art. 422.II del CPC al que se hizo referencia, y la consideración, en el caso, del instituto de la hipoteca y la tercería de derecho preferente, respecto a lo cual, la parte accionante fue clara en sustentar la afectación de sus derechos fundamentales a partir de la labor interpretativa desplegada por las autoridades de alzada que, en función al entendimiento expuesto -a criterio suyo-, dejaron inmaterial el pago preferente al que tienen derecho, pese a establecer y confirmar la decisión de Juez a quo de declarar probada su tercería derecho preferente al pago.
En ese marco, cabe considerar que si bien por regla general no le corresponde a la justicia constitucional revisar la labor jurisdiccional de otros tribunales, dicho examen es posible siempre y cuando la parte peticionante de tutela de forma clara y precisa logre evidenciar que tal labor en la actividad del juez, afectó sus derechos fundamentales, ya sea en la interpretación de la norma, la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución (SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio), razonamiento bajo el cual, considerando lo expuesto por la parte accionante, se advierte que evidentemente la misma cumplió con la carga argumentativa suficiente para viabilizar tal análisis, en función a lo cual corresponderá verificar la lesión de los derechos fundamentales que alega a partir de la labor interpretativa desarrollada por los Vocales accionados.
Así, el criterio de las autoridades de alzada se sustenta, principalmente, en que, a partir de la facultad prevista en el art. 422.II del CPC, el ejecutante en la segunda subasta se adjudicó el bien inmueble en cuestión, por lo que no podría exigírsele la obligación de pagar el empoce de la base de la ejecución, si se considera que ingresó a su patrimonio el bien dado en garantía en lugar de la deuda que perseguía.
Al respecto, el artículo al que se hace referencia establece: “Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el valor de la última base”; en ese sentido, si bien queda claro que dicha previsión en efecto faculta a que el acreedor pueda adjudicarse el bien en la segunda subasta donde tampoco hubiere postor; no obstante, la aplicación que se le dio en el presente caso, estableciendo que, a partir de la norma descrita no es posible exigir al adjudicatario ejecutante el pago del empoce de la base de la ejecución eximiéndolo de dicha obligación; deja de lado por completo el contexto en el cual fue pronunciado el Auto de Vista que se analiza, que no es otro que en la consideración y análisis de la tercería de derecho preferente al pago que fue interpuesto por la entidad hoy accionante.
En ese marco, de acuerdo a lo analizado en el propio Auto de Vista 348/2022 en lo que concierne a la tercería de derecho preferente al pago, las autoridades de alzada, en respuesta al reclamo de la parte apelante respecto a la consideración de “un Auto” de alzada en el que se estableció que en ese caso el tercerista no demostró su título reconocido judicialmente al no existir un sentencia judicial ejecutoriada, en función a los arts. 1360 y 1364 del CC sostuvieron que, en el presente caso no resultaba razonable considerar que deba dejarse de lado la prelación en el registro, que se entiende, fue acreditado por la entidad ahora accionante, con lo que bajo el razonamiento de las autoridades de alzada, en efecto correspondía confirmar la declaratoria de probada de la tercería formulada por la entidad bancaria a partir de la prelación de su registro.
Al respecto, y conforme fue referido por la parte accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, el derecho que alega el BNB S.A. se sustenta en la hipoteca establecida en su favor a partir del préstamo de dinero otorgado a Henry Góngora García y María Angélica Tovar Moya a través Escritura Pública 785/2013 de “23” de julio, bajo la garantía del inmueble ubicado en la zona Villa Busch, pasaje 12 de Junio, lote 16-A, manzana 201, distrito 03 de la ciudad de Cochabamba, con Matrícula 3.01.1.01.0050106, hipoteca registrada en el asiento B-1 de la misma, el 24 de julio de 2013.
Es esta prelación en el registro de la hipoteca que, a decir de las autoridades de alzada, es la que debe ser considerada y en función a la que precisamente se tiene sustentada la tercería, respecto a lo cual no existe discrepancia alguna.
En ese marco, justamente en consideración a esta prelación en el registro, el BNB S.A. antes de que se haga efectivo el remate y la adjudicación del bien inmueble anteriormente citado, el 25 de mayo de 2017 formuló la tercería a la que se hace mención, y si bien se advierte una evidente dilación en su resolución, teniendo en cuenta que la misma recién fue resuelta mediante el Auto de 8 de julio de 2022, a partir de lo cual se advierte que se produjo la disfunción procesal, no es menos cierto que la entidad accionante, en su oportunidad, reclamó el derecho que le asiste tras el registro primigenio de la hipoteca establecida en su favor, siendo esta a su vez de conocimiento tanto del ejecutante como de la autoridad judicial, tan así que incluso, conforme lo refirió la parte impetrante de tutela en su memorial de acción tutelar y que no fue negado por la indicada autoridad ni el ejecutante ahora tercero interesado, por este aspecto se procedió a su notificación a fin de que como entidad financiera que tiene constituido en su favor un gravamen sobre el bien inmueble en cuestión, hiciera valer sus derechos en el primer remate.
En todo caso, es pertinente en esta parte, resaltar que conforme lo señala el art. 360.III del CPC, referido a las tercerías en procesos ejecutivos como es el caso, se tiene establecido que, en el caso de las tercerías de pago preferente, el trámite en lo principal continúa desarrollándose, pero queda suspendido el pago hasta la resolución de la tercería planteada.
Más allá de los aspectos procesales que no son objeto de la presente acción de amparo constitucional, y que solo se hacen referencia a fin de dotar del contexto necesario al caso que se analiza, lo cierto y evidente es que el BNB S.A. demostró la prelación en el registro de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble dado en garantía, y por el cual precisamente se dio lugar a que la tercería fuera declarada probada, y reconocida en alzada.
En ese marco, en el presente caso se hace imprescindible considerar el marco normativo establecido respecto a las hipotecas y su orden de preferencia; así, y conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, a partir del art. 1360.I del CC, la hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia, entendiéndose por el primero, que puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; y por el segundo, que es preferido en el pago a otros acreedores, normativa que claramente define la preferencia que ostentan los acreedores hipotecarios como en efecto es el caso de BNB S.A.
Asimismo, el art. 1392 del señalado Código, define que todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios; por su parte el art. 1393 de la misma norma, establece que la preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora; concordante con ello, el art. 1364 de la norma sustantiva Civil, establece que la hipoteca sólo surte efecto respecto a terceros desde el día de su inscripción en el registro respectivo; y sumado a ello, el art. 1383 de la norma a la que hace referencia, prevé que la inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria; en ese marco, queda claro que los acreedores hipotecarios junto con los anticresistas tienen preferencia respecto a los demás acreedores, y por otro lado, que un aspecto para definir la preferencia entre los acreedores hipotecarios y los anticresistas es la prioridad de la inscripción.
En función a ese marco normativo, que como se tiene dicho, sustenta la preferencia de los acreedores hipotecarios y establece como parámetro de la preferencia a la prelación de su inscripción, es que en el caso, precisamente la tercería de derecho preferente en el pago fue declarada probada, teniendo claro la prelación en el registro que ostentaba el BNB S.A. en relación al inmueble dado en garantía, por lo que a partir de esta consideración, las autoridades de alzada no debían limitar su entendimiento solamente a la facultad prevista para los acreedores contenida en el art. 422.II del CPC, en virtud al cual se les posibilita el acceder como adjudicatarios en el segundo remate donde no exista postor; toda vez que, conforme a la normativa que regula las hipotecas y su orden de prelación, se tiene claramente establecido que quien registra primero su hipoteca tiene preferencia en el pago, siendo por ello que habiéndose declarado probada la tercería de derecho preferente en el pago en favor de la ahora parte accionante, corresponde, en efecto, que sea a ésta a quien se otorgue prioridad en el pago.
En ese marco, resulta un total contrasentido que en el presente caso se haya establecido que el BNB S.A. tiene prelación en el registro, confirmando el derecho preferente en el pago que le asiste; empero, contradictoriamente, se haya revocado la segunda determinación del Juez inferior al respecto, pues no obstante de que evidentemente no exista norma que establezca que el adjudicatario ejecutante deba pagar el empoce de la base de la ejecución, en el presente caso, no debe dejarse de lado toda la normativa existente referida a la preferencia de los acreedores hipotecarios y el orden de prelación en el registro, y si bien el criterio que fue formulado por los Vocales accionados, en sentido de que no resultaría razonable que se obligue a quien ingresó el bien inmueble dado en garantía a su patrimonio en lugar de la deuda perseguida, podría ser considerado si el acreedor que se adjudica el bien es quien ostenta la preferencia, o cuando no exista acreedores con derecho preferente, en el caso no resulta coherente, pues como se tiene establecido quien tiene preferencia en el pago es justamente quien demostró la prelación en el registro que en este caso es la entidad financiera accionante, pretendiéndose aplicar al caso la extinción de la garantía por compensación, cuando el ejecutante adjudicatario no ostenta la preferencia en el pago, en todo caso, en la presente cuestionante además de considerar toda la norma que regula las hipotecas y su preferencia con el resto de los acreedores, debió considerarse el art. 1479.I del CC, que establece que cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez, considerándose a su vez que en función al art. 425 del CPC, la venta judicial queda perfeccionada con el pago del precio y la aprobación del remate.
Conforme a lo analizado y a partir de la consideración de los elementos al debido proceso descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que el Auto de Vista 348/2022, en efecto, no contiene la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, pues dejó de lado todo el sustento normativo referente a la constitución de las hipotecas y su preferencia en relación a otro tipo de acreedores, enfocándose únicamente en la facultad otorgada al acreedor de participar como adjudicatario en el segundo remate, sin considerar la incongruencia, que por las circunstancias particulares del caso, significó el tener presente la prelación en el registro de la hipoteca establecida en favor del BNB S.A. lo cual se constituyó en el fundamento principal para declarar probada la tercería de pago preferente, y la determinación de revocar la decisión del Juez a quo sobre el pago por parte del adjudicatario del empoce de la base de la ejecución, haciendo de la tercería de pago preferente declarada probada, solo una declaración formal sin tener un alcance material del derecho declarado probado, con lo que a su vez, en efecto, se inobservó el principio de seguridad jurídica que en el caso corresponde ser reparado.
En consecuencia, el Auto de Vista 348/2022, es lesivo del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia e interpretación y/o aplicación correcta de la norma, relacionados a su vez con el principio de seguridad jurídica, por lo que, amerita conceder la tutela impetrada en relación a los mismos, disponiendo la nulidad del citado fallo de alzada y ordenando que los Vocales ahora accionados emitan una nueva resolución, sin necesidad de sorteo previo, considerando los entendimientos vertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, valoración de la prueba e impugnación de resoluciones; y los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia y objetividad, cabe manifestar que la parte accionante únicamente se limitó a referir su lesión sin brindar una suficiente carga argumentativa que dé cuenta de su evidente vulneración, por lo que, respecto a los mismos, se deniega la tutela solicitada.
En cuanto a las costas procesales, teniendo en cuenta que, conforme lo establece el art. 39 del CPCo, dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso, en el presente, considerando la particularidad de los antecedentes procesales que evidencian la resolución dilatoria de la tercería de pago preferente que aparentemente dio lugar a la disfunción procesal advertida y que, en todo caso, no fue objeto de reclamo por las partes procesales, se advierte que no corresponde tal imposición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.