SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2025-S1
Fecha: 05-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición, a la estabilidad e inamovilidad laboral como persona con discapacidad y padre progenitor de un hijo en gestación, a la vida y la salud, en razón a que la autoridad hoy demandada: i) Le hizo entrega del Memorándum GAMP/MAE/ 001/2022 de 27 de diciembre, determinó su destitución del cargo de ENCARGADO DE SERVICIOS DE LIMPIEZA, SERENO Y PORTERO del GAM de Pojo, sin instaurarle un proceso interno previo a objeto de que este pudiera defenderse de los hechos de los que se le acusa, tomando en cuenta su condición de persona con discapacidad física en un 53% y progenitor de un hijo en gestación; y, ii) No dio respuesta a sus solicitudes efectuadas al 28 de diciembre de 2028, respecto a la otorgación de fotocopias legalizadas del Reglamento Interno de Personal y Manual de Funciones del GAM de Pojo y proceda a la reincorporación a su fuente laboral.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Excepción al principio de subsidiariedad ante despidos intempestivos. Grupos vulnerables; b) Protección constitucional reforzada de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad; c) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad; d) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad ante despidos intempestivos. Grupos vulnerables
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, desarrolló el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, a partir de su configuración procesal y legal, estableció el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. Asimismo, desarrolló algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la presente acción de defensa, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley, que fueron construidos jurisprudencialmente; entre los cuales, se encuentra el retiro intempestivo -en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo[1] y ratificado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0650/2012 de 2 de agosto y 1121/2013-L de 30 de agosto, entre otras-; y, los casos en los que se demandan derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención y de protección reforzada, entre ellos, las personas con capacidades diferentes -SC 1422/2004-R de 31 de agosto[2] y SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, entre otras-.
III.2. Protección constitucional reforzada de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, desarrolló el siguiente razonamiento:
Al respecto, en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, se reconoce que el fundamento de dicha protección reforzada se halla en la múltiple dimensión de la igualdad, reconocida constitucionalmente como valor, principio, derecho y garantía. Se afirma que el principio de igualdad formal se encuentra conciliado, complementado y compatibilizado con el de la igualdad material, que busca la igualdad efectiva mediante el trato desigual a los desiguales, y se encuentra constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas a favor de personas, que forman parte de grupos en desventaja para buscar el equilibrio con la población en general, como es el caso de las mujeres embarazadas y discapacitados. En el fallo que se examina, también se precisa que de la conciliación, complementación y complementariedad de la igualdad en sus vertientes formal y material, nacen dos funciones: 1) La primera, obliga al Estado a través de sus órganos en sus respectivos roles, a otorgar un trato diferente a personas cuyas situaciones son sensiblemente diferentes; así, al legislador ordinario, a dictar normas de desarrollo de discriminación positiva; al ejecutivo, a realizar políticas públicas a través de acciones afirmativas o acciones positivas; y, a los jueces, a proferir jurisprudencia que potencie el principio de igualdad material a través de una interpretación progresista, extensiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación, constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis y pro hómine; y, 2) La segunda, es configurar un auténtico derecho subjetivo de las personas pertenecientes a estos colectivos tradicionalmente discriminado, a recibir un trato jurídico desigual y favorable en determinados casos, con la finalidad de conseguir su equiparación social, precisamente a través de medidas normativas, políticas públicas y jurisprudenciales.
III.3. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, desarrolló el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, tuteló el citado derecho en los casos en los que se produjo despidos intempestivos de personas con capacidades diferentes, en las SSCC 1550/2004-R de 29 de septiembre[3] 0988/2006-R de 9 de octubre[4] y 0479/2010-R de 5 de julio, entre otras; del mismo modo, garantizó la inamovilidad funcionaria y laboral de personas que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes conforme a ley, a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril[5] y la SCP 0614/2012 de 23 de julio[6], entre otras.
Del mismo modo, la SC 0477/2011-R de 18 de abril, con relación al tema establece:
El DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3 dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: ´I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causas establecidas por Ley; II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente´.
´De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso´.
Debe señalarse que el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un ´(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado´.
En ese sentido, la Sentencia aludida, señaló: ´(…) el DS 27477 de 6 de mayo de 2004 en el art. 1 establece el "OBJETO" de su promulgación al señalar: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)´. ´A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS se refiere al "Principio de estabilidad laboral" por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I) de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, presupuestos que no se han dado en el caso de autos, en el que el recurrente fue retirado de sus funciones sin proceso previo y por 'supuesta reestructuración', lo que no constituye una causal justificada para su destitución.
III.4. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; 5) Plazo para emitir respuesta.
III.4.1. Contenido esencial
La SC 0218/01-R de 20 de marzo de 2001[7] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[8]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[9]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[10], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[11]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.4.2. Requisitos de Procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.4.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[12].
III.4.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 0218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[13] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[14], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconoció su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
III.4.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[15]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[16].
III.5. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición, a la estabilidad e inamovilidad laboral como persona con discapacidad y padre progenitor de un hijo en gestación, a la vida y la salud, en razón a que, la autoridad hoy demandada: 1) Le hizo entrega del Memorándum GAMP/MAE/ 001/2022 de 27 de diciembre, determinando su destitución del cargo de ENCARGADO DE SERVICIOS DE LIMPIEZA, SERENO Y PORTERO del GAM de Pojo, sin instaurarle un proceso interno previo a objeto de que este pudiera defenderse de los hechos de los que se le acusa, tomando en cuenta su condición de persona con discapacidad física en un 53% y progenitor de un hijo en gestación; y, 2) No dio respuesta a sus solicitudes efectuadas al 28 de diciembre de 2028, respecto a la otorgación de fotocopias legalizadas del Reglamento Interno de Personal y Manual de Funciones del GAM de Pojo y proceda a la reincorporación a su fuente laboral.
Con carácter previo a ingresar al análisis y resolución de la problemática planteada, es necesario mencionar que conforme consta en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha hecho mención que una persona con discapacidad puede acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa, sin que le sea exigible que agote previamente los mecanismos en la vía ordinaria o administrativa para resguardar sus derechos, como ocurre en el caso concreto.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, de acuerdo al Carnet de Discapacidad, el ahora accionante sufre una discapacidad física motora de un 53% (Conclusión II.1). Por efecto del Memorándum GAMP/MAE/ 002/2021 de 3 de mayo, el hoy impetrante de tutela, fue ratificado por la autoridad hoy demandada en el puesto de ENCARGADO DE SERVICIOS DE LIMPIEZA, SERENO Y PORTERO del GAM de Pojo (Conclusión II.2). Posteriormente, la autoridad ahora demandada, emitió el Memorándum GAMP/MAE/ 001/2022 de 27 de diciembre, destituyéndolo al ahora accionante del indicado cargo, argumentando que los días 23 y 24 ambos de diciembre de 2022, el hoy impetrante de tutela, en estado de ebriedad, sin autorización ni licencia de conducir, condujo el vehículo “NOAH” de propiedad del GAM de Pojo, calificando dichas acciones como delitos (Conclusión II.3).
Por notas de 28 de diciembre de 2022, el ahora accionante, solicitó a la autoridad demandada fotocopias legalizadas del Reglamento Interno de Personal y Manual de Funciones del GAM de Pojo, y su reincorporación a su fuente laboral, argumentando gozar de inamovilidad laboral como padre progenitor de un hijo en gestación y por sufrir una discapacidad física del 53% (Conclusiones II.4 y 5).
A través del memorial presentado el 30 de diciembre de 2022, la autoridad demandada, formalizó denuncia penal ante el Ministerio Público en contra del hoy impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos y conducción peligrosa (Conclusión II.6). Finalmente, de acuerdo al Testimonio del Registro del Libro de Reconocimientos de 16 de febrero de 2016, se constata que el ahora demandado procedió al reconocimiento de su hijo en vientre en presencia de la madre gestante y dos testigos de actuación (Conclusión II.7).
En el contexto referido, el accionante denuncia como primer acto lesivo la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y la salud, en razón a que, la autoridad demandada le hizo entrega del Memorándum GAMP/MAE/ 001/2022 de 27 de diciembre, determinando su destitución del cargo de ENCARGADO DE SERVICIOS DE LIMPIEZA, SERENO Y PORTERO del GAM de Pojo, sin instaurarle un proceso interno previo a objeto de que este pudiera defenderse de los hechos de los que se le acusa y sin tomar en cuenta su condición de persona con discapacidad física en un 53% y progenitor de un hijo en gestación.
Al respecto la autoridad demandada refirió que se emitió el Memorándum GAMP/MAE/ 001/2022 de 27 de diciembre, destituyéndolo al ahora impetrante de tutela del cargo de ENCARGADO DE SERVICIOS DE LIMPIEZA, SERENO Y PORTERO del GAM de Pojo, argumentando que los días 23 y 24 ambos de diciembre de 2022, el hoy impetrante de tutela, en estado de ebriedad, sin autorización ni licencia de conducir, condujo el vehículo “NOAH” de propiedad del GAM de Pojo, por dicha circunstancia, el 30 de diciembre de 2022, formalizó denuncia penal ante el Ministerio Público en contra del hoy impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos y conducción peligrosa.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de acuerdo al art. 3 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, referido al principio de estabilidad, las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I) de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley.
En el caso analizado, se evidencia que el ahora accionante fue despedido de su fuente laboral, sin considerar que sufre una discapacidad física-motora del 53%, la que era de conocimiento de la autoridad municipal hoy demandada con anterioridad a la desvinculación del servidor público; a pesar de ello, inobservando lo establecido en el art. 3 inc. c) y 5.I) del DS 27477, cuando lo que correspondía si la autoridad hoy demandada consideraba la concurrencia de causales de desvinculación, instaurar un previo proceso interno a fin de comprobar si el impetrante de tutela habría incurrido en alguna de las causales de despido por contravención al ordenamiento jurídico administrativo y de las normas internas que regulan la conducta del servidor público, esto debido a que las personas en condición de discapacidad, no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causales establecidas en la ley y previo proceso interno.
En consecuencia, habiendo sido el hoy impetrante de tutela destituido intempestivamente, sin proceso administrativo previo, en el cual se determine su conducta para dar lugar a un despido, explicándole que el incurrió en alguna falta administrativa y dándole oportunidad que asuma y ejerza su derecho a la defensa y concluir en el motivo de despido, se lesiono el derecho al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada tomó la decisión de forma arbitraria, inobservando se reitera la realización de un proceso administrativo previo, privándole de su trabajo, a través del cual obtenía su sustento necesario para él y su familia, atentando a su derecho a la salud y a la vida, toda vez que no contaría con los medios económicos necesarios para cubrir sus necesidades más premiosas que le demanda su "estado" y las necesidades de su familia, con el riesgo inminente de causar un daño irreparable en la vida y salud del accionante, ya que conforme señalan los arts. 70 y 71 de la CPE, las personas con discapacidad gozarán de los derechos al trabajo y a la protección del Estado, promoviendo su integración en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, lo que conlleva a la estabilidad laboral como una forma de protección e integración de estas personas, en el marco de lo que señala el art. 5 de la LPD y lo dispuesto por el 3 inc. c) y 5.I del DS 27477 de 6 de mayo de 2004.
Esta inobservancia de la normativa pertinente, bien pudo ser corregida por la autoridad demandada, cuando el ahora impetrante de tutela a través del memorial de 28 de diciembre de 2022, solicitó su reincorporación haciéndole conocer su condición de discapacidad y de progenitor de un niño (a) gestante, circunstancia que garantiza la inamovilidad laboral hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; sin embargo, no lo hizo, intentando justificar su decisión con la denuncia penal ante el Ministerio Público, la que no podría servir como justificativo de desvinculación al ser posterior al despido del ahora accionante.
Se deja en claro, que toda persona con capacidades diferentes o con descendientes a su cargo con esas capacidades no iguales, está obligada a cumplir la Constitución Política del Estado y todo el ordenamiento jurídico nacional, en el ejercicio de sus funciones en el puesto de trabajo en que se encuentra, pues si bien ésta garantiza la inamovilidad laboral de los mismos, ello no implica que no responda del desempeño de sus funciones, los que en caso de ineficiencia, ineficacia, ilicitud, o cualquier tipo de inconducta laboral, como faltas, abandonos, trato indebido e irrespetuoso o desempeño negligente entre otros, serán pasibles dentro del marco del manual de funciones, reglamento de trabajo o estatuto de la institución, a proceso interno previo, para que en cada caso en particular se les imponga la sanción que corresponda en forma objetiva e imparcial. En consecuencia, corresponde conceder la tutela por esta denuncia.
En relación al segundo acto lesivo, respecto a la vulneración del derecho a la petición, debido a que la autoridad ahora demandada, no dio respuesta a sus solicitudes efectuadas el 28 de diciembre de 2022, en relación a la otorgación de fotocopias legalizadas del Reglamento Interno de Personal y Manual de Funciones del GAM de Pojo y proceda a la reincorporación a su fuente laboral por ser una persona discapacitada y progenitor de un niño (a) en gestación.
En ese marco, conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional, toda petición efectuada supone el derecho a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, no significando que ésta sea necesariamente positiva, toda vez que el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso particular, pudiendo ser también negativa.
Identificada la problemática jurídica, es necesario tener presente los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, de los cuales se puede verificar que el ahora accionante, el 28 de diciembre de 2022, presento dos notas a la autoridad demandada, solicitando la otorgación de fotocopias legalizadas del Reglamento Interno de Personal y Manual de Funciones del GAM de Pojo y proceda a la reincorporación a su fuente laboral por ser una persona discapacitada y progenitor de un niño (a) en gestación.
En ese contexto, en cuanto a las peticiones que efectuó el accionante a la autoridad demandada, se puede concluir que no cursan las respuestas a las solicitudes efectuadas mediante las referidas notas hasta la emisión de la presente acción tutelar objeto de autos; habiendo transcurrido al momento de la presentación de la presente acción dos meses y veintisiete días desde las peticiones efectuadas; por lo que no es posible asumir que la autoridad ahora demandada haya cumplido con su deber de otorgar respuestas ya sean positivas o negativas a las solicitudes descritas, extremo que hace manifiesta la vulneración del derecho de petición de la parte accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto a esta denuncia.
No obstante, lo referido en el marco de la relevancia constitucional, estando determinada la decisión de concederse la tutela respecto a la denuncia de vulneración al debido proceso, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y la salud y como consecuencia se dispondrá la reincorporación del ahora peticionante de tutela; la solicitud de respuesta respecto a la petición de reincorporación deja de tener relevancia, lo que impide una disposición al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0399/2025-S1 (viene de la pág. 19).