SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2025-S1
Fecha: 05-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 98 a 108, los impetrantes de tutela expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalaron que, dentro del proceso ordinario de división y partición de herencia, iniciado por Mary Ruth Álvarez Padilla por sí y en representación de sus hijos menores y Vannia Camila Alfaro Alvarez en contra de los ahora demandantes de tutela y del menor AA representado por su madre Norma Liliana Mendoza, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, el 3 de agosto de 2022, se llevó a cabo de manera virtual la audiencia preliminar conforme dispone el art. 365 del Código Procesal Civil (CPC), habiéndose verificado la ausencia personal de las demandantes, encontrándose únicamente su abogada, ante dicha circunstancia Jenny Castellón Soruco, Jueza Pública en lo Civil y Comercial Tercero de Yacuiba -ahora demandada-, otorgó el uso de la palabra a las partes a efectos de que se pronuncien sobre dicha situación, en ese sentido, la abogada explicó que las demandantes se encontraban trabajando y no quisieron perjudicarse en su trabajo a pesar de que la audiencia era virtual, ante tal situación, la autoridad judicial señaló nueva audiencia para el jueves 8 de septiembre del citado año, a horas 15:00, otorgándose a las demandantes el plazo de tres días para justificar su inasistencia, bajo conminatoria de aplicarse lo previsto en el art. 365.II del señalado cuerpo legal.
En ese sentido, por memorial de 8 de agosto de 2023, las demandantes indicaron “…por motivos de salud tuvieron que trasladar de emergencia a Nancy Padilla Rojas (madre y abuela) a Santa Cruz evacuada de emergencia por la Caja Petrolera de Salud, explicando que viajaron a Santa Cruz para cuidar a la paciente, realizar estudios médicos sobre Vania Alfaro, haber estado sin batería, y no haber tenido cabeza para concentrarse en la audiencia” (sic), adjuntando como descargo un formulario de la citada Caja Petrolera de Salud (CPS) de 3 de julio de 2022 y dos tickets de pasajes vía terrestre Yacuiba - Santa Cruz-Yacuiba a nombre de Mary Ruth Álvarez Padilla de 29 de julio y 2 de agosto -no indica año-, documentos que a simple vista evidenció que la evaluación de la madre y abuela de la demandante, fue antes del verificativo de la audiencia y que una de la demandantes -Mary Ruth Álvarez- viajó a Santa Cruz el 29 de julio y retornó el 2 de agosto, un día antes de la audiencia.
Por resolución de 9 de agosto de 2022, la autoridad judicial ahora demandada, a través de una simple providencia y sin hacer referencia a la prueba adjunta, a los fundamentos de justificación, ni las contradicciones señaladas por la abogada y sin ponderar absolutamente nada, dispuso: “`Por la documentación adjunta al memorial se evidencia y justifica la imposibilidad de presentarse en la audiencia preliminar realizada el día miércoles 03 del mes y año en curso, la demandante Mary Ruth Álvarez Padilla, por lo que se tiene cumplido el justificativo al tenor del art, 365 II del C.P.C.’” (sic); por lo que, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, reclamando la no valoración de la prueba adjunta como justificativo a la ausencia de la audiencia preliminar y el pronunciamiento mediante una simple providencia o decreto; puesto que, el referido tema ameritaba sea resuelto por auto interlocutorio conforme el art. 210 del CPC; toda vez, que existía prueba que compulsar.
Recurso que fue resuelto por Auto de 26 de agosto de 2022, manifestando: “`…la suscrita ha considerado válidos los documentos presentados por las partes demandantes-demandadas, toda vez que considera «justificada» la inasistencia por motivos de salud y familiares, sin ser una «prueba de la justificación» como lo ven las partes recurrentes toda vez que la norma señala «la fuerza mayor deberá justificarse- mediante prueba documental»…’” (sic), justificación absurda, ya que, por principio todo documento es prueba y el mismo debe ser compulsado judicialmente, en cuanto al reclamo relativo a la emisión de resolución mediante decreto, de forma enredada y nada inteligible, sin responder de manera coherente y lógica señaló que: “…al interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación no tuvieron presente el art. 258 del C.P.C. sin embargo al entender de las parte recurrentes, la suscrita no estaría cumpliendo con las norma procesales, toda vez que se dictó una providencia, ya que indica el art. 209 del C.P.C. que señala cuando deben dictarse las providencias y correspondía dictar una ‘resolución’ considerando la ‘prueba de la justificación’ a la inconcurrencia a la audiencia, a esta situación, se aclara que la suscrita si consideró la documental de fs. 266 a 269…” (sic), haciendo mención al reclamo pero sin responder al mismo, manteniendo firme lo resuelto, sin dar lugar al recurso de apelación conforme el art. 268 del CPC, que establece que los decretos no son apelables, cerrando con ello toda discusión existente, privándoles de su revisión por el Tribunal de segunda instancia conforme prevé el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
En ese sentido, por memorial de 8 de septiembre de 2022, formularon compulsa ante el Tribunal superior competente, quienes a través del Auto Definitivo 07/2022 de 21 de septiembre, declararon ilegal el referido recurso, señalando: “…de los antecedentes procesales, permite colegir que la resolución apelada de fecha 9 de agosto de 2022, de fs. 19 del testimonio de apelación, constituye un proveído y no así un auto interlocutorio; puesto que no contiene los presupuestos previsto en el artículo 210 del código procesal civil y fue dictado en el desarrollo del proceso, sin necesidad de fundamentación y otra formalidad0”(sic), sin agregar nada a la problemática planteada, indicando de manera muy simple que la resolución recurrida es un decreto y por ello inapelable, sin pronunciarse respecto a la denuncia advertida referente a que la no concesión del recurso es indebida y que se originó de un artilugio procesal utilizado por la juez compulsada, para suprimir su derecho a recurrir.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su elemento de fundamentación, citando al efecto los arts. 115. II, 117.I y 180.II de la CPE; y, 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se declare nula y sin efecto: a) El Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2022 y el Auto Definitivo 07/2022 de 21 de septiembre; y, b) Se disponga que las autoridades demandadas emitan nuevo pronunciamiento que resguarde y hagan efectivo el derecho de impugnación y sean debidamente fundamentadas, coherentes y exentas de arbitrariedades, sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 152, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los demandantes de tutela a través de su abogado, en audiencia virtual, se ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) La justicia en el fuero civil tiene los recursos y los conductos establecidos para resolver este tipo de problemáticas, habiéndose acudido al recurso de compulsa, que es el único establecido en la normativa adjetiva, para garantizar y resguardar el derecho a la impugnación; 2) El art. 209 del adjetivo civil, explica cuáles son los actos de mera “recursión”, no siendo posible se tome una decisión mediante un decreto de mero trámite existiendo prueba que compulsar y ante la posibilidad del desistimiento de la causa, por los actos propiciados por una de las partes, lo que evidencia que la autoridad judicial resolvió una determinada circunstancia procesal de una forma inadmisible e inaceptable por nuestra normativa procesal, por lo que formuló recurso de reposición, a efectos de que la Jueza de la causa corrija esa falencia, empero, las resoluciones fueron ininteligibles; 3) La Resolución emitida por la Jueza a quo no responde al recurso planteado y en el mismo sentido fue el de compulsa, ya que el Tribunal de compulsa debió controlar la negativa indebida “…porque haciendo una interpretación literal de la ley, el legislador podría haber dicho, cuando las causales contempladas en el código procesal no correspondas, pero utiliza otro término, dice indebido y como indebido se puede entender en algo mucha más que ilegal, porque hace referencia a situaciones como injustas” (sic), en ese sentido el Tribunal tiene toda la libertad de ingresar a otros aspectos que sean netamente formales, como la clasificación del proceso o las resoluciones que se emiten; y, 4) La justicia ordinaria desde las dos instancias que acudieron no tiene la solución a la problemática planteada, entonces corresponde acudir a la justicia constitucional, por cuanto el derecho a la impugnación, es un derecho que la basta jurisprudencia constitucional desarrolló en múltiples áreas y que otorga como herramienta básicamente los principios pro actione o pro homine para privilegiar el derecho a compulsa por encima de toda formalidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yenny Cortez Baldiviezo y Susana Pantoja Ballivian, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 148 a 149, indicaron que: i) El Tribunal a momento de resolver la compulsa, se circunscribió a lo establecido en las normas legales y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia -Auto Supremo (AS) 204/2022 de 22 de marzo- que faculta al Tribunal que conoce la compulsa, a circunscribir su competencia únicamente a verificar si la negativa de la concesión es o no legítima, no pudiendo ingresar a analizar si la resolución con la cual se denegó el recurso debió ser un auto interlocutorio y no así una simple providencia; sin embargo, el Auto Definitivo 07/2022 de 21 de septiembre, expuso las razones y motivos suficientes por los cuales se declaró la ilegalidad de la compulsa, citando las normas legales que sustentaron el mismo y las razones de su aplicación al caso en concreto, otorgando una respuesta fundamentada y motivada, en cumplimiento y respeto del art. 115 de la CPE, concluyendo que la Jueza a quo no negó indebidamente el recurso de apelación planteado por los recurrentes; ii) Si bien el derecho a solicitar se encuentra garantizado, empero, eso no debe ser concebido como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, en cualquier tiempo y forma, que por el contrario, ese derecho reconocido en el bloque de constitucionalidad debe ser ejercido conforme a las previsiones contenidas en las normas legales procesales; puesto que, este derecho se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el proceso o por la clase de resolución, tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, que en el caso de autos, al tratarse de una providencia, correspondía únicamente el recurso de reposición conforme lo dispuesto por los arts. 253 y 254 del CPC y no así la reposición bajo alternativa de apelación, el cual se halla reservado para los autos interlocutorios; iii) La SCP 0269/2020-S2 de 31 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo y complementario a la que pueden recurrir los litigantes como una instancia más de apelación y menos de casación que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que únicamente se activa en casos en que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, iv) Asimismo, la jurisdicción constitucional no tiene las facultades para entrar a revisar un proceso judicial y dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por los jueces ordinarios tal cual pide el accionante; puesto que, esta acción tutelar solo se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, no siendo un medio para revisar un proceso judicial o administrativo que revise la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, constituyéndose como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones, correspondiendo esa interpretación a los tribunales de justicia, por lo que solicitaron se deniegue la tutela, al no existir vulneración de derecho y garantías constitucionales.
Jenny Castellón Soruco, Jueza Pública en lo Civil y Comercial Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 146.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mary Ruth Álvarez Padilla por si y en representación de sus hijos menores y Vannia Camila Alfaro Álvarez, a través de su abogada, en audiencia virtual se adhirieron al informe presentado por las Vocales ahora demandadas, solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El Ministerio Público fue convocado a objeto de su intervención en la audiencia tutelar, empero, no remitió escrito alguno ni se presentó en la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 114 vta.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 9/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 152 vta. a 155 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) El contenido del Auto Definitivo 07/2022 de 21 de septiembre, se tiene que el art. 279 del CPC, establece las causales y condiciones bajo las cuales se presenta el recurso de compulsa, en el caso de autos, se presentó un recurso de reposición con alternativa de apelación en contra de una providencia de mero trámite, en ese sentido, conforme la precitada Resolución, se tiene que las discusiones de fondo no forman parte de un recurso de compulsa; ya que, este medio de impugnación directamente relacionado con la imposibilidad, prohibición o restricción de la concesión del recurso de apelación por la autoridad jurisdiccional y el cual está enmarcado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, no puede considerarse que fue vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales; b) La Resolución impugnada se enmarcó en lo establecido por normativa procesal y si bien existió un fundamento o argumento que la parte no comparte o tiene criterio diferenciado a lo resuelto por la Jueza a quo, ese aspecto, no puede considerarse como vulneración de derechos y garantías constitucionales; c) El Tribunal de garantías pudo evidenciar que el fallo emitido por las Vocales ahora demandadas fue resuelta de manera fundamentada, exponiendo las razones por los cuales se arribó a esa decisión; y, d) En cuanto al derecho a la impugnación, claramente el mismo no fue restringido al no existir un acto concreto que haya lesionado ese derecho, si bien no se le concedió el recurso de apelación subsidiariamente al de reposición; empero, se expresó que no corresponde conforme norma procedimental, mismo que no puede considerarse como una restricción o vulneración a derechos y garantías constitucionales.
En la vía de la complementación y aclaración, la parte ahora accionante a través de su abogado, solicitó aclaración con relación a los motivos por lo cual no se analizó los actos de la Jueza ahora demandada y no se emitió pronunciamiento expreso en función al planteamiento de los hechos de la acción tutelar.
La Sala Constitucional resolviendo la misma, refirió que conforme a los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, en ese sentido, la última resolución emitida por la Jueza de instancia es de 26 de agosto de 2022 y que hasta el momento de presentación de la acción tutelar ocurrida el 22 de marzo de 2023, transcurrieron más de los seis meses establecido por ley, tomando en cuenta además que la actuación de la autoridad jurisdiccional fue objeto de compulsa; por lo que, no corresponde analizar los actos denunciados respecto a la Jueza demandada bajo el principio de inmediatez.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,