SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2025-S1

Fecha: 05-May-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa demanda de división y partición de bienes hereditarios, interpuesta por Mary Ruth Álvarez Padilla por sí y en representación de sus hijos menores y Vannia Camila Alfaro Álvarez -ahora terceras interesadas-, dirigida contra Alicia Yolanda Subia Martínez de Rojas, José Alfredo Alfaro Mendoza y Norma Liliana Mendoza por sí y en representación de sus hijos menores -ahora accionantes- y contestación a la demanda y reconvención de formación de inventario de patrimonio, instaurada por los ahora accionantes (fs. 1 a 4 vta., y 12 a 15).

II.2.  Consta Acta de Audiencia de Preliminar de 3 de agosto de 2022, en el que se observó el incumplimiento del art. 365 del CPC; puesto que, las ahora terceras interesadas, no se encontraban presentes en dicha audiencia, estando únicamente su abogada; motivo por el cual, Jenny Castellón Soruco, Jueza Pública en lo Civil y Comercial Tercero de Yacuiba -ahora demandada- dispuso que María Ruth Álvarez Padilla y Vannia Camila Alfaro Álvarez -ahora terceras interesadas-, presenten justificativo de su inasistencia al citado acto judicial, para lo cual, se otorgó el plazo de tres días, con la advertencia de en caso de no hacerlo se daría cumplimiento al parágrafo II del citado artículo (fs. 20 a 21).

II.3.  Por memorial presentado el 8 de agosto de 2022, las ahora terceras interesadas, adjuntando prueba documental justificaron su ausencia a la audiencia preliminar de 3 de agosto de 2022, convocada por la Jueza ahora demandada (fs. 27 y vta.).

II.4.  A través de providencia de 9 de agosto de 2022, la Jueza de primera instancia, al tenor del art. 365.II del CPC, dio por cumplida y justificada la ausencia de las ahora terceras interesadas a la audiencia preliminar llevada a cabo el 3 del mismo mes y año (fs. 28).

II.5.  Cursa memorial presentado el 16 de agosto de 2022 de recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 9 del mismo mes y año, por el cual, los ahora impetrantes de tutela, solicitaron se deje sin efecto lo resuelto por la Jueza a quo y se corra en traslado la prueba y memorial de justificación reservando su decisión para el día de la audiencia preliminar o en su caso se declare como no justificada su inasistencia a la audiencia preliminar de 3 de agosto de 2022, disponiendo el desistimiento de la demanda principal y probada la demanda reconvencional, sea con costos y costas (fs. 29 a 30).

II.6.  Por memorial presentado el 23 de agosto de 2022, Lia Paniagua Barriga en representación de Vannia Camila Alfaro Álvarez y Mary Ruth Álvarez Padilla, esta última por sí y en representación de sus hijos menores, contestó el recurso de reposición, pidiendo se declare no ha lugar el recurso y mantenga firme la resolución impugnada (fs. 32).

II.7.  A través del Auto de 26 de agosto de 2022, la Jueza de primera instancia, mantuvo firme la providencia de 9 del mismo mes y año, argumentando que si se consideró la documental de fs. “266 a 269”; en razón de encontrarse enferma la madre y abuela de las inasistentes así como una de las demandantes, mismos que necesitan cuidados de sus familiares y al tratarse de la salud de una persona de tercera edad, por lo que, disponiendo además no ha lugar el recurso de apelación por no corresponder conforme indica el art. 268 del CPC (fs. 33).

II.8.  Mediante memorial de recurso de compulsa presentado el 8 de septiembre de 2022, los impetrantes de tutela, pidieron se de aplicación a lo previsto por el art. 281 del CPC y previa revisión de antecedentes se emita resolución, declarando legal la compulsa y en su mérito se conceda el recurso de apelación en efecto devolutivo, con costas y sea con responsabilidad de la autoridad compulsada (fs. 36 y vta.).

II.9.  Cursa Auto Definitivo 07/2022 de 21 de septiembre, emitido por las autoridades ahora demandadas, mediante el cual declararon ilegal el recurso de compulsa (fs. 84 a 86).