SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2025-S1
Fecha: 05-May-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en
la
SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por
la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero;
la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución
judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de
arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de
dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a
través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su
relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el
fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría
como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en
ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. El recurso de compulsa
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0507/2020-S1 de 16 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
El recurso de compulsa como el recurso idóneo para impugnar una supuesta negativa indebida del recurso de apelación o del recurso de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en un efecto que no corresponde, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, establece:
…En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales.
Dicho entendimiento fue reiterado en la SC 0549/2010-R de 12 de julio, posteriormente, confirmado por la SCP 0883/2012 de 20 de agosto, entre otras.
Consecuentemente, el recurso de compulsa, resulta ser el medio intraprocesal idóneo que el justiciable tiene a su alcance para reclamar sobre la denegatoria indebida de los recursos de apelación o casación, la concesión de la apelación en un efecto que no corresponde; al que debe acudir antes de activar la vía constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
Los demandantes de tutela, consideran lesionados sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su elemento de fundamentación; toda vez que: a) La Jueza ahora demanda al emitir el Auto de 26 de agosto de 2022 manteniendo firme la providencia de 9 del mismo mes y año, no compulso judicialmente la prueba de justificación, respondió de manera enredada y nada inteligible respecto a porque resolvió la problemática mediante decreto y mantuvo firme lo resuelto, sin dar lugar al recurso de apelación conforme el art. 268 del CPC; y, b) Las Vocales ahora demandadas al emitir el Auto Definitivo 07/2022 de 21 de septiembre y declarar ilegal el recurso de compulsa, no agregaron nada a la problemática planteada, al indicar de manera muy simple que la resolución recurrida es un decreto y por ello inapelable, sin pronunciarse sobre la denuncia de que la no concesión del recurso es indebida y que se originó de un artilugio procesal utilizado por la Jueza compulsada, para suprimir su derecho a recurrir.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que en el trámite de la demanda de división y partición de bienes hereditarios, interpuesta por Mary Ruth Álvarez Padilla por sí y en representación de sus hijos menores y Vannia Camila Alfaro Álvarez -ahora terceras interesadas-, dirigida contra Alicia Yolanda Subia Cabrera de Rojas, José Alfredo Alfaro Mendoza y Norma Liliana Mendoza por sí y en representación de sus hijos menores -ahora impetrantes-, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de 3 de agosto de 2022, en el que la parte demandada observó el incumplimiento del art. 365 del CPC; puesto que, las ahora terceras interesadas, no se encontraban presentes en dicha audiencia, estando únicamente su abogada; motivo por el cual, la Jueza de la causa dispuso que las ahora terceras interesadas, presenten justificativo de su inasistencia al citado acto judicial, para lo cual, se otorgó el plazo de tres días, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo se daría cumplimiento al parágrafo II del citado artículo (Conclusiones II. 1 y 2); en ese sentido, por memorial presentado el 8 de agosto de 2022, las ahora terceras interesadas, adjuntando prueba documental justificaron su ausencia a la citada audiencia preliminar, convocada por la Jueza ahora demandada (Conclusión II.3); como consecuencia, por providencia de 9 de agosto de 2022, la Jueza de primera instancia, al tenor del art. 365.II del CPC, dio por cumplida y justificada la ausencia de las ahora terceras interesadas a la referida audiencia preliminar (Conclusión II.4).
Posteriormente, los ahora impetrantes de tutela por memorial de 16 de agosto de 2022, interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la precitada providencia, solicitando se deje sin efecto lo resuelto y se corra en traslado la prueba y memorial de justificación reservando su decisión para el día de la misma o en su caso se declare como no justificada su inasistencia a la audiencia preliminar, disponiendo el desistimiento de la demanda principal y probada la demanda reconvencional, sea con costos y costas (Conclusión II.5); recurso que fue respondido por memorial de 23 de igual mes y año (Conclusión II.6); emitiéndose por ello, el Auto de 26 del mismo mes y año, por el cual la Jueza de primera instancia, mantuvo firme la mencionada providencia y dispuso no ha lugar al recurso de apelación conforme el art. 268 del adjetivo civil (Conclusión II.7).
Contra el citado fallo de 26 de agosto de 2022, la parte accionante, recurrió en compulsa el 8 de septiembre del mismo año, solicitando se de aplicación a lo previsto por el art. 281 del CPC y previa revisión de antecedentes se emita resolución declarando legal la compulsa y en su mérito se conceda el recurso de apelación en efecto devolutivo, con costas y sea con responsabilidad de la autoridad compulsada (Conclusión II.8); emitiéndose finalmente el Auto Definitivo 07/2022, que declara ilegal el recurso de compulsa (Conclusión II.9).
Con carácter previo a ingresar a considerar las problemáticas planteadas, corresponde precisar que en el marco del principio de subsidiariedad, este Tribunal únicamente se pronunciará respecto al Auto Definitivo 07/2022, emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; siendo este fallo el emitido en segunda instancia y el que podría en su caso, corregir las supuestas irregularidades que se hubieran cometido por la Jueza de la causa, en la emisión del Auto de 26 de agosto de 2022; tomando en cuenta además, que esta última resolución, no cumple con el principio de inmediatez.
Ahora bien, conocidos los antecedentes del presente caso, se establece que la problemática jurídica recae, en la falta de fundamentación como elemento del debido proceso del Auto Definitivo de 07/2022; razón por la cual, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se sabe que toda resolución debe necesariamente exponer los hechos y los fundamentos legales de la decisión, es decir, que el fallo pronunciado por una autoridad ya sea judicial o administrativa, debe incluir las razones o justificaciones que sustentan la determinación tomada; puesto que, la falta de este presupuesto puede llevar a conducir a la nulidad de dicha determinación; toda vez, que impide a las partes intervinientes, comprender la base legal y fáctica de la decisión.
En ese sentido, para resolver la problemática planteada, corresponde remitirnos al contenido del referido Auto Definitivo ahora impugnado, con el objeto de verificar si el derecho al debido proceso en el elemento de fundamentación de la ahora parte accionante fue vulnerado; dentro de este contexto se tiene que el Auto Definitivo 07/2022, señaló: 1) El recurso de compulsa tiene por objeto que el Superior en grado controle la decisión del a quo en lo que respecta el juicio de admisibilidad de la apelación denegada, en ese sentido, la queja debe estar encaminado a probar si el recurso fue ilegalmente denegado o erróneamente concedido, esto conforme el art. 279 del CPC; 2) Es así que el AS 204/2022 de 22 de marzo sostuvo: “’En ese contexto los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función de la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso u otras cuestiones que no sean la negativa indebida ’” (sic); 3) La Resolución apelada de 9 de agosto de 2022, constituye un proveído y no así un auto interlocutorio; por lo cual, no contiene los presupuestos previstos en el art. 210 del adjetivo procesal, siendo improcedente el recurso de apelación contra providencias por disposición expresa del art. 258 del citado cuerpo normativo, indicando: “…que la resolución apelada de fecha 09 de agosto de 2011 de fs. 19 del testimonio de apelación, constituye un proveído y no así un auto interlocutorio; puesto que no contiene los presupuestos previsto en el art. 210 del Código Procesal Civil, y fue dictado en el desarrollo del proceso, sin necesidad de fundamentación u otra formalidad, en ese entendido solo cabe recurso de reposición en el plazo de tres [3] días, siendo procedente el recurso de reposición con alternativa de apelación únicamente contra autos interlocutorios, debiendo deducir ambos recursos de manera conjunta por disposición del parágrafo I) y IV) del art 254 de la citada norma legal…” (sic); y, 4) Razón por la que, el Tribunal se encuentra impedido de tomar determinaciones respecto al carácter sustancial o de fondo de las resoluciones u otras cuestiones, esto conforme el fundamento expuesto por el AS 204/2022; finalizan, resaltando que la situación planteada por los ahora accionantes no se enmarca a lo establecido en el art. 279 del adjetivo civil.
En el marco de lo referido, se evidencia que el Fallo ahora impugnado contiene una clara identificación respecto al objeto de la compulsa, que no solo busca que el recurso sea admitido, sino que busca que el superior en grado revise la legalidad de la resolución original que se impugna, resaltando que la providencia de 9 de agosto de 2022, no se circunscribía a lo previsto por el art. 210 del CPC; y, además explicó coherentemente que contra el citado decreto correspondía formular por parte de los impetrantes de tutela únicamente el recurso de reposición dentro el plazo de tres días, toda vez, que la interposición del recurso de reposición alternada solo procedería contra autos interlocutorios, señalando además, que conforme se tiene del art. 258 del mismo cuerpo adjetivo, las providencias no pueden ser objeto del recurso de apelación
CORRESPONDE A LA SCP 0402/2025-S1 (viene de la pág. 16).
directa ni alternativamente; motivo por el cual, la pretensión de la parte recurrente se encuentra fuera de la norma, concluyendo que la alegación de los recurrentes respecto a un supuesto procedimiento ilegal no se enmarcaría con lo establecido por el art. 279 del citado cuerpo legal.
En ese sentido, la decisión adoptada no vulnera el derecho a la impugnación, pues de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de compulsa, no ingresa al análisis de mérito de la causa; puesto que, la misma se circunscribe a referirse respecto a la legalidad o ilegalidad de la resolución; vale decir, que el mencionado recurso tiene por objetivo reconducir por el cauce procesal adecuado al recurso que supuestamente fue negado; asimismo, la decisión tomada por las Vocales ahora demandadas de acuerdo a los antecedentes procesales, al declarar ilegal la compulsa planteada por los impetrantes de tutela, no vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación por cuanto la decisión está basada en la normativa procesal que regula el recurso de compulsa tal como se señaló líneas arriba, en ese sentido, las autoridades hoy demandadas, cumplieron con las finalidades de una resolución fundamentada, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 9/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 152 vta. a 155 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expresados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ
III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del
derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa,
o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto,
etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus
finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión,
dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a)
La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de
constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del
principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr
el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria,
sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de
interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3)
Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los
tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de
impugnación; y,
(4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad
decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte
de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos
elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,