SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2025-S4
Fecha: 02-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2025-S4
Sucre, 2 de mayo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54550-2023-110-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 298/2022 de 1 de diciembre, cursante de fs. 185 a 188, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Suxo Flores contra Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de agosto de 2022 y el de subsanación de 16 de septiembre de ese mismo año, cursante de fs. 141 a 146 y 149 a 151 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento privado de 21 de marzo de 2003, otorgó en calidad de préstamo la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) a Leoncio Llanque Choque y Delia Paucara de Llanque, en un contrato donde se dio como garantía hipotecaria un inmueble ubicado en la calle Asunción 190, zona de Villa Victoria de La Paz, con una superficie de 73,35 mts²; a raíz del incumplimiento de pago de los deudores, tuvo que iniciar un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas, donde los deudores actuaron de mala fe para evitar cumplir con la obligación ya que transfirieron a su hija Olivia Filomena Llanque Paucara y a su yerno Rolando Daniel Calderón Zapata, el inmueble que dieron en garantía por Escritura Pública 1342/2005 de 1 de julio para quedar insolventes y nada para poder embargar.
Posteriormente, el 4 de febrero de 2021 presentó demanda ejecutiva contra los citados deudores solicitando el pago total más los intereses correspondientes, es así como el Juez Público Civil y Comercial Séptimo en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia Inicial 62/2021 de 23 de abril, donde declaró probada la demanda ejecutiva y dispuso que Leoncio Llanque Choque y Delia Paucara de LLanque paguen la suma total adeudada más los intereses pactados, asimismo, ordenó el embargo preventivo de un bien inmueble ubicado en urbanización ciudad satélite de El Alto, de propiedad del ejecutado. El deudor, una vez notificado con la decisión judicial el 30 de julio de 2021, interpuso excepción de prescripción, manifestando que la obligación había prescrito, debido a que el documento de préstamo data del 21 de marzo de 2003, de esa forma la autoridad judicial emitió el Auto definitivo 134/2021 de 3 de septiembre declarando probada la excepción de prescripción.
Ante tal eventualidad, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, misma que fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes a través de Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero y su complementario de 17 de febrero de ese mismo mes y año, confirmaron la resolución del Juez a quo, con el argumento de que entre la notificación con el reconocimiento de firmas y rúbricas que fue el 29 de marzo de 2006 y la notificación con la Sentencia Inicial de 23 de julio de 2021, habrían transcurrido dieciséis años, sin considerar que se realizaron actos que interrumpieron el cómputo de la prescripción, como ser las cartas notariadas y otros actuados. Asimismo, establece que las cartas notariadas de 31 de agosto de 2011, en su reverso no tendrían acta de entrega, recepción y que junto a estas se arriman en copias simples, lo que no da fe probatoria, debido a que no se tendría el respaldo del supuesto funcionario que habría realizado el acto ya que las notificaciones no tendrían el sello de la Policía Boliviana o del módulo policial, pero si avala las cartas de 13 de marzo de 2008 y 31 de agosto de 2016 que interrumpe la prescripción. Esto evidencia que las autoridades accionadas al emitir el citado Auto y su complementario, realizaron una incorrecta valoración de las notificaciones contenidas en las cartas notariadas, al afirmar que las mismas son copias simples cuando son originales; tampoco tomaron en cuenta que una vez contestada la excepción de prescripción y presentadas las cartas notariadas que interrumpieron el plazo de la prescripción, el deudor no se opuso, ni formuló ninguna observación a las notificaciones; en ese mismo sentido se evidencia una omisión valorativa porque no tomaron en cuenta el diligenciamiento de prueba en segunda instancia y que fue solicitada en el recurso de apelación, la cual consiste en dos declaraciones voluntarias realizadas por Santos Fernández Mamani ante Notaria de Fe Pública donde afirma que el 1 de septiembre de 2011, en su calidad de Sargento Primero Clase de Servicio de la Policía Boliviana, procedió a notificar con la carta notariada a Leoncio Llanque Choque y Delia Paucara de Llanque, quienes firmaron en su presencia, esta prueba fue de reciente obtención toda vez que fue obtenida el 15 de septiembre de 2021, es decir con fecha posterior a la emisión del Auto Definitivo 134/2021 de 3 de septiembre, si bien es evidente que los Vocales demandados se pronunciaron sobre estas declaraciones, señalan que las mismas no surten efectos debido a que en ningún momento se habría puesto a conocimiento de la parte contraria; empero, esa afirmación resultaría ser falsa ya que la misma fue de su conocimiento, debido a que la parte ejecutada se pronunció de forma expresa en el memorial de contestación a la apelación, lo que demuestra que existe una omisión arbitraria y una valoración equivocada de la prueba que lo deja en una indefensión material.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso vinculado a la pertinencia, congruencia, motivación, valoración de la prueba, verdad material, razonabilidad y equidad citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero y su Auto complementario de 17 de febrero; y, b) Se dicte un nuevo Auto de Vista efectuando una correcta e íntegra valoración probatoria de todos los elementos y que respete el canon de constitucionalidad en la valoración.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 1 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 184; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó lo siguiente: 1) La SCP 0410/2013 de 27 de marzo, estableció como uno de los elementos integrantes del debido proceso, la valoración integral de los medios de prueba, es decir, que los jueces y tribunales al momento de resolver una causa judicial tienen la obligación de valorar todos los elementos probatorios que las partes ponen a su disposición y pruebas relevantes de tal manera que puedan emitir un fallo justo; 2) En este caso de manera definitiva, el Juez comete un error de hecho en la valoración probatoria de dos cartas notariales que cursan en el expediente que han sido remitidas por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, ya que son cartas debidamente diligenciadas que interrumpen el plazo de la prescripción, conforme el artículo 1503.II del Código Civil (CC), en el que se diligencia el 1 de septiembre de 2011 y donde aparece la firma del tercero interesado, Leoncio Llanque Choque, así como la firma y sello de Santos Fernández Mamani, el policía que practicó la notificación; 3) El error de hecho del Juez de instancia está en que considera que hay duda razonable en esas cartas las cuales han sido determinantes para el fallo de primera instancia que señala que son simples fotocopias; sin embargo las diligencias de notificación que practicó el policía son originales solo que están hechas con bolígrafo negro; 4) Debido a la mala interpretación presentó recurso de apelación contra el Auto Definitivo 134/2021 de 3 de septiembre, en el que conforme al art. 261.III del Código Procesal Civil (CPC), solicitó diligenciamiento de prueba, es así, que presenta dos declaraciones voluntarias que cursan en el cuaderno de 15 de septiembre de 2021, donde el policía que realizó el diligenciamiento declaró que se apersonó el 1 de septiembre de 2011 y notificó de manera personal al deudor; 5) Las autoridades accionadas emitieron el Auto de Vista D-091/2022 d 8 de febrero y el Auto complementario de 17 de febrero, por el cual confirmaron la resolución impugnada; es decir, el Auto que declaró probada la excepción de prescripción, pero el fundamento que establece la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dice concretamente que las cartas notariadas que crean certidumbre sobre la interrupción del plazo son las de 13 de marzo de 2008 y de 31 de agosto de 2016; 6) No tomaron en cuenta que con las dos cartas se tiene por cumplido el plazo de la prescripción, es decir, que las autoridades no valoraron la declaración voluntaria del policía de fecha 15 de septiembre, la misma que fue presentada conforme al art. 261 del CPC, concretamente, este artículo dice que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso o en el de contestación y el Tribunal Superior, accederá a la solicitud cuando versare sobre derechos ocurridos después de la sentencia; y, 7) Debe quedar claro que lo que se pretende con la acción tutelar, no es que la instancia constitucional resuelva el caso, sino que se haga respetar el derecho a la impugnación y a la defensa, el cual ya se encuentra activado en la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, justamente debido a eso se solicitó se conceda la tutela para que el Juez, no ejecute el fallo mientras en alzada lo resuelven, eso es lo correcto, porque en este caso, ante la arbitrariedad e incongruencia, se aplica lo que es la excepción a la subsidiariedad, debido a que se está ante un daño irreparable. si se llega a ejecutar el mandamiento de aprehensión ordenado por la autoridad demandada, si de manera posterior los Vocales resuelven de manera contraria, razón por la cual piden se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 165 a 167 vta., donde expresaron lo siguiente: i) En la emisión del Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero y Auto Complementario de 17 de febrero, donde aparentemente se habrían equivocado en la valoración de los medios de prueba y violado los principios de verdad material, omitiendo la valoración de los medios y razonabilidad, como demás argumentos planteados en la acción de defensa; ii) En el marco de lo expuesto, el Tribunal de garantías debe tener presente que el accionante confunde la acción de amparo constitucional con un recurso de casación en la forma y fondo, extremo que evidencia que el accionante está tomando a la instancia constitucional como una ordinaria debido a que no se fundamentó de manera correcta, cual la relevancia constitucional de lo denunciado; iii) Se debe considerar lo reiterado en la jurisprudencia constitucional sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de los tribunales ordinarios, así tenemos, la SCP 155/ 2016 de 28 de enero, que reiteró en su razonamiento que para analizarse la actividad interpretativa realizada por la los tribunales de la justicia ordinarios, los accionantes deben hacer una descripción precisa de la relación y la vinculación con los derechos constitucionales supuestamente violentados; iv) En el presente caso se hace evidente que la parte impetrante de tutela no cumplió con las exigencias del art. 33 del CPCo, en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, habida cuenta que el mismo confunde una acción tutelar constitucional con un recurso ordinario lo cual resulta a todas luces improcedente: v) Por otro lado, ingresando al informe de fondo se tiene que la parte accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la prueba, empero, no cumple lo establecido en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que señaló que es posible efectuar la revisión de la valoración cuando las autoridades se apartaron de los marcos legales de la razonabilidad y equidad o cuando emitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, cuando también basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en el argumento; vi) Se debe entender que la valoración de la prueba es una actividad propia de la jurisdicción ordinaria y sólo se podrá ingresar al análisis cuando el fallo se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; del primer agravio que refiere el accionante, señaló que se habría valorado de forma incorrecta las notificaciones del proceso principal, afirmando que son copias simples cuando las mismas serían originales, argumentos que se “subsumen a la falacia argumentativa del hombre de paja” (sic), habida cuenta que el accionante distorsiona el argumento del tribunal y con ello pretende se conceda la tutela; vii) De la relación de los hechos, se colige que las cartas de 31 de agosto de 2011 en el reverso de las mismas, no sé tenía las actas de entrega y recepción y no es que estaban en copias simples, las cuales claramente afectan la viabilidad, empero, dicho argumento no es lo principal, como pretende hacer ver el accionante, sino que no se evidencia el respaldo del supuesto funcionario que habría realizado el acto, es decir, y conforme se observa no se tiene el sello de la Policía Boliviana o del módulo policial que lógicamente acreditara que el acto se haya efectivizado por conducto regular; viii) Los argumentos del Tribunal de Alzada, no sólo están enmarcados en conocimiento de la parte contraria, sino que dicho extremo devendría de transformar el proceso ejecutivo en un proceso de conocimiento, lo cual evidentemente contraviene su naturaleza, además que por analogía se tiene el Auto Supremo 331/2013 de 4 de julio; ix) El Tribunal de garantías verificará la falacia argumentativa del accionante, pues apunta a considerar supuesta declaración voluntaria efectuada ante un fedatario cuando dicho medio de prueba tiene otro tratamiento, además que alega hecho nuevo cuando el hecho que se pretende acreditar data de la gestión 2011, extremos que sólo corroboran que el tratamiento de la declaración voluntaria devendría afectar la naturaleza del proceso ejecutivo a más de alterar la bilateralidad de la prueba, es decir el momento para proponer; y, x) Bajo lo expuesto se tiene que la demanda de amparo constitucional se encuentra al margen de lo que corresponde ya que se está tomando el mismo como si fuera un recurso de casación, además que carece de fundamento, por consiguiente corresponde denegar la tutela ya que no cumple con todos los requisitos intrínsecos para ser considerada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Leoncio Llanque Choque, a través de su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: a) La decisión que derive de la presente acción de defensa puede afectar de manera directa derechos ya consolidados en la cosa juzgada formal, siendo que son terceros interesados directamente afectados, es necesario establecer que el principio de subsidiariedad es un requisito de procedencia establecido en el art. 54 del CPCo; b) La SCP 1504/2012 de 24 de septiembre y la 1337/2003-R de 15 de septiembre, establecieron de forma clara las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando no se da cumplimiento al principio de subsidiariedad, por lo que el accionante debe entender que debe agotar todos los medios de defensa que la ley le franquea; c) No utilizó lo previsto en el art. 387 de la Ley 439 -Código Procesal Civil- que indica que la cosa juzgada formal puede ser revisada en un proceso ordinario posterior, situación que demuestra que en el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad establecido; d) En el fondo se indicó que el año 2006 se habría dado por reconocido un supuesto documento de deuda y quince años más tarde recién se formaliza presentando una demanda ejecutiva, en la cual primeramente se hace efectivo el uso de la excepción de prescripción y el Juez da por bien hecho esta solicitud, misma que fue confirmada en apelación; e) El accionante indica que no se habría valorado la prueba presentada, pero se observa que no son contundentes puesto que se habrían presentado en fotocopias simples por lo que se muestra que todos los actos realizados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fueron en resguardo de los principios y derechos procesales del encausado; y, f) En la denuncia del debido proceso, el accionante solo se limita a copiar ampulosas sentencias constitucionales, lo que sí es un hecho que se acredita de forma efectiva es que El Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero, goza de motivación y fundamentación, si esta no satisface al accionante no quiere decir que no esté fundamentada, por otro lado en referencia a la valoración probatoria, la jurisprudencia constitucional determinó que está impedida de hacerlo ya que esta atribución esta conferida exclusivamente a las autoridades ordinarias.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 298/2022 de 1 de diciembre, cursante de fs. 185 a 188, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero y que en el plazo de setenta y dos horas emita nueva resolución en base a los siguientes fundamentos: 1) La Sala Constitucional, no desconoce cuál es el mérito de un proceso ejecutivo, este tipo de proceso no discute hechos, un proceso ejecutivo discute únicamente una obligación, que condicionada como está en el documento tiene características de ejecutividad, plazo vencido y suma líquida y exigible porque lo único que se debe de hacer es proveer la definición de orden procesal; 2) El legislador ordinario ha introducido una serie de mecanismos de defensa frente al proceso ejecutivo y no sólo a este proceso, sino a los procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero y otro tipo de procesos de estructura monitoria, razón por la cual, el legislador introdujo una serie de mecanismos de defensa, algunos que pretenden demostrar el cumplimiento de la obligación y otros que pretenden demostrar la inexistencia de la obligación y en este caso estamos frente a uno de esos temas; 3) El tercero interesado en audiencia ante la notificación de la sentencia emitida, postuló un mecanismo de defensa idóneo, al controvertir la acción y este mecanismo de defensa ideal que demuestre el hecho extinto es la excepción de prescripción, que es un instituto de derecho que crea y extingue derechos, los crea cuando tiene vocación adquisitiva, los extingue cuando tiene vocación extintiva o liberadora, pues la prescripción es una sanción en contra del acreedor negligente, quien conociendo sobre la existencia de una obligación pendiente, decide no ejercer ningún tipo de actitud que persiga el cumplimiento de la obligación; 4) En la presente causa se tiene que el accionante habría celebrado con el tercero interesado, un negocio jurídico, es decir un préstamo de dinero por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), el mismo que fue reconocido ante autoridad judicial a través de un proceso preliminar preparatorio que tiene como objetivo darle certeza de objetividad ejecutiva al documento; 5) El tercero interesado considera que en su favor habría operado la prescripción entre la notificación con la sentencia por lo que postula la excepción de forma genérica, con dos hipótesis la primera que han pasado 18 años desde la fecha del referido contrato de préstamo de 21 de marzo de 2003 y la segunda hipótesis que paso 16 años desde el Auto de Vista por el que se reconocen las firmas y rúbricas, por lo que el Juez de instancia decide declarar probada la excepción con algunos añadidos altamente deductivos, por parte de la autoridad jurisdiccional que hace un desglosamiento y una descomposición del plazo prescriptivo porque se responde a la excepción, afirmando que no ha operado la prescripción en razón a existir una serie de cartas que recordaban al deudor su obligación; 6) Existen unas cartas notariadas que a criterio del Juez, su verosimilitud es nula porque serían fotocopias simples y en consecuencia no cumplirían con las formalidades del Código Civil, el accionante adjuntó pruebas consistentes en la declaración jurada de un policía quien habría sido el que notificó al deudor con las cartas notariadas, debido a lo cual se pidió a la autoridad judicial la producción de prueba en segunda instancia criterio admitido por el procedimiento civil, pero no considerado en la resolución que se pronunció deficitariamente; 7) El proceso ejecutivo tiene un solo mérito y es que no se puede debatir hechos; sin embargo, existe una excepción que fue postulada por el accionante que se ha referido a la existencia de una situación jurídica que tiene que ver con el tiempo el cual transcurrió y hacer desaparecer la obligación que tenía el tercero interesado; 8) Pese a lo señalado el accionante plantea otro hecho que es que, con una serie de cartas notariadas, fotocopias y otras originales trata de demostrar que el plazo efectivamente no ha transcurrido y que ejerció el diligenciamiento de la interrupción natural de plazo de la prescripción; 9) El argumento de la Sala es similar al argumento de la autoridad de instancia, que indica que esas cartas no gozan de la jerarquía del acto formal de interrupción del cómputo del plazo para la prescripción; empero en criterio de la Sala Constitucional, los Vocales ahora accionados cometen un error ya que no pueden salirse con el argumento de que esas declaraciones no fueron puestas a conocimiento del ejecutado ya que esa es la obligación del Tribunal y el Tribunal de instancia, ofrecida que sea la prueba debió haberse pronunciado previamente sobre ella para producirla o no ya que es carga del Tribunal, lo que se constituye en una falacia intelectiva; y, 10) Se aclara que no es cualquier documento, no es cualquier tipo de prueba, pues es una prueba que refuerza la oscuridad que ha tenido la autoridad de instancia y como lo dice el mismo código, va a generar condiciones de mejor proveer, naturalmente será la voluntad de la autoridad jurisdiccional darle o no el valor que consigne al medio probatorio que consigna una situación jurídica que puede transcender en la decisión de la autoridad jurisdiccional, que puede ser de forma negativa o positiva, por lo que esta inobservancia se constituye en una lesión al debido proceso en motivación y fundamentación, en este caso particular de motivación de los medios probatorios, aspecto omitido por los demandados debido a que no solo se debe afirmar que una prueba existe sino que esta debe tener un proceso intelectivo de relacionamiento con el fondo del asunto y no buscar una aparente improponibilidad del medio probatorio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Constan cartas notariadas de recordatorio de deuda, dirigidas a Leoncio Llanque Choque y Delia Paucara de Llanque de fechas 31 de agosto de 2011 y de 30 de agosto de 2016, las cuales tienen constancia de notificación en la parte de atrás realizadas por funcionarios de la Policía Boliviana y consta la firma de Leoncio Llanque Choque (fs. 30 a 34 y vta.).
II.2. Cursa memorial presentado el 30 de agosto del 2021, mediante el cual el demandado Leoncio Llanque Choque, hoy tercero interesado, respondiendo al memorial de contestación de las excepciones, donde se presentó las cartas notariadas, entre ellas la de 31 de agosto del 2011, se da por notificado con dicho memorial y su providencia; y, pide que se señale audiencia (fs. 44).
II.3. Por Auto Definitivo 134/2021 de 3 de septiembre, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de La Paz, declaró probada la excepción de prescripción de deuda presentada por el hoy tercero interesado, con el argumento de que algunas de las cartas notariadas al no contar con el sello de la Policía Boliviana generan duda razonable (fs. 66 a 70).
II.4. Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, el hoy accionante presentó recurso de apelación contra el Auto citado ut supra debido a que se habría realizado una incorrecta interpretación de las causas que interrumpen la prescripción prevista por el art. 1503 del CC; en la que ofrece como prueba dos declaraciones juradas voluntarias y la declaración testifical del Policía Santos Fernández Mamani (fs. 75 a 76 y vta.).
II.5. Por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, Leoncio Llanque Choque respondió al recurso de apelación presentado por el impetrante de tutela (fs. 86 a 89 y vta.).
II.6. Mediante Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Resolución 134/2021 de 3 de septiembre, con los siguientes fundamentos: i) El recurrente odia hacer efectivo su derecho a partir del incumplimiento del plazo establecido en el documento; es decir desde el 22 de septiembre del 2003, momento que también marcó el inicio del cómputo de la prescripción; ii) De forma objetiva encontramos un primer acto de interrupción de la prescripción referida a la notificación con la demanda preliminar de reconocimiento de firmas, efectuada el 30 de mayo del 2005 y la posterior notificación con la declaración de reconocimiento que data del 29 de marzo del 2006 que marca el inicio de un nuevo cómputo de la prescripción; iii) Con relación a las cartas notariales se tiene que “las que cursan a fs. 183 y 185” (sic) están fechadas el 31 de agosto del 20011 (sic), sin tener en su reverso ningún acta de entrega y recepción, sino que junto a estas se arrima copias simples, en las cuales en su reverso se consigna una supuesta entrega a los deudores, “certificando ello Sgto. 1ro. Santos Fernández M-CLASE DE SERVICIO” (sic); asimismo, las cartas “de fs. 187 y 188” están fechadas el 30 de agosto del 2016, siendo posiblemente notificadas el 31 de agosto del 2016; finalmente, la carta “de fs. 202” está fechada con 10 de marzo de 2008 y posiblemente notificada el 13 de marzo de 2008; sobre la segunda interrupción, “creída en las notas de 01 de septiembre de 2011” (sic) se tiene que las mismas no hacen fe probatoria, dado que como se mencionó, se adjuntan las cartas en original; empero, no se tiene acta de entrega y recepción en su reverso, sino que en copias simples se arriman esas actas. Asimismo, no se tiene respaldo del supuesto funcionario que habría realizado el acto; es decir no se tiene el sello de la Policía Boliviana y/o módulo policial; en cuanto a la carta del 31 de agosto del 2016, sí contiene el sello correspondiente de la unidad policial, por lo que es lógico ponderar su respaldo público; iii) De lo explicado se tiene que entre las cartas notariadas solo crean convicción dos, las realizadas el 13 de marzo de 2008 y el 31 de agosto del 2016; empero, entre ambas ya se tiene por cumplido el periodo de la prescripción; por lo que no corresponde acoger el reclamo; iv) Si bien es cierto que se adjuntan declaraciones voluntarias, empero las mismas no surten efectos, dado que al margen de la mismas en ningún momento fueron puestas en conocimiento de la parte contraria para su expreso pronunciamiento; el acto como tal contraviene la naturaleza del proceso ejecutivo en el cual no se discuten derechos dudosos, razón por la cual no se considera las cartas de fs. 183-186, dada la oscuridad que rodea su tratamiento y respaldo; argumento que tiene su respaldo por analogía con el Auto Supremo 331/2013 de 4 de julio; y, v) Con relación a los memoriales (póngase a la vista, fotocopias, y desarchivo), los mismos no son trascendentales ni pertinentes para acreditar la interrupción de la prescripción; y, menos por analogía para llegar a un fallo definitivo y no van relacionados al fondo del debate jurídico; postura que tiene su sustento en el Auto Supremo 703/2016 de 27 de julio, que se alega por analogía, toda vez que la prescripción tiene relación directa con la perención de instancia (fs. 100 a 103).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso vinculado a la pertinencia, congruencia, motivación, valoración de la prueba, verdad material, razonabilidad y equidad; toda vez, que las autoridades accionadas, al resolver la apelación contra el Auto que declaró probada la excepción de prescripción, por Auto de Vista D- 091/2022 de 8 de febrero y su complementario de 17 de febrero de ese mismo mes y año, que confirmó la resolución del Juez a quo, incurrieron en las siguientes vulneraciones: a) Incorrecta valoración de la prueba, referida a las notificaciones de las cartas que interrumpieron la prescripción; y, b) omisión de la valoración de las declaraciones voluntarias presentadas en segunda instancia.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre la revisión de la prueba en sede constitucional, la SCP 0030/2018-S2 6 de marzo efectúa la siguiente sistematización de la jurisprudencia constitucional: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.”
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
Con relación al contenido esencial del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la citada SCP 0061/2018-S2, señala lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3. de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013-[5].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso vinculado a la pertinencia, congruencia, motivación, valoración de la prueba, verdad material, razonabilidad y equidad; toda vez, que las autoridades accionadas, al resolver la apelación contra el Auto que declaró probada la excepción de prescripción por Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero y su complementario de 17 de febrero de ese mismo año, que confirmó la resolución del Juez a quo, incurrieron en las siguientes vulneraciones: 1) Incorrecta valoración de la prueba, referida a las notificaciones de las cartas que interrumpieron la prescripción; y, 2) Omisión de la valoración de las declaraciones voluntarias presentadas en segunda instancia
De principio cabe precisar que, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los defectos de valoración probatoria configuran una de las formas de motivación arbitraria, dado que precisamente la valoración de la prueba forma parte del deber de motivación que tienen los juzgadores a tiempo de emitir sus resoluciones.
Ahora bien, dicho lo anterior, amerita puntualizar que tal como se precisa en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido auto restricciones para que la justicia constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria efectuada por otras jurisdicciones, estableciendo las siguientes sub reglas: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.”[11]
Ahora bien, el accionante denuncia la incorrecta valoración de la prueba, referida a las notificaciones de las cartas que interrumpieron la prescripción, alegando que las autoridades accionadas habrían afirmando que las mismas son copias simples cuando en realidad son originales; y, que tampoco tomaron en cuenta que una vez contestada la excepción de prescripción y presentadas las cartas notariadas que interrumpieron el plazo de la prescripción el deudor no se opuso, ni formuló ninguna observación a las notificaciones.
En lo que concierne a la autenticidad de las cartas de 31 de agosto del 2011, notificada al acreedor Leoncio Llanque Choque el 1 de septiembre del mismo año, los Vocales accionados, señalan que se tiene que las mismas no hacen fe probatoria, dado que como se mencionó, se adjuntan las cartas en original, empero no se tiene acta de entrega y recepción en su reverso, sino que en copias simples se arriman esas actas (Conclusión II.1.). Respecto a que el documento donde consta la intervención policial es o no un documento original, es una controversia que no puede dirimirse en la vía constitucional, dado que en la vía constitucional no se dirimir hechos ni controversias sobre derechos, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional[12].
Sin embargo, resulta irrazonable que los Vocales accionados hubieran decidido no otorgar valor probatorio por la duda que tienen sobre la veracidad de la intervención del funcionario policial en el acto de notificación al demandado; es decir por la falta de certeza sobre la autenticidad del acto de notificación con dicha carta, sin considerar que la parte demandada del proceso ejecutivo, no objetó esa carta notariada cuando tomó conocimiento de su presentación; es decir, dentro de los 6 días que prevé el art. 153.II del CPC, conforme se infiere del memorial que presentó el 30 de agosto del 2021 (Conclusión II.2.), donde el demandado Leoncio Llanque Choque, hoy tercero interesado, se da por notificado con el memorial de contestación de la excepción, al que se adjuntó la referida carta notariada; lo que implicaba que dicho demandado aceptaba su autenticidad. Toda vez que, en este caso se trata de acreditación del acto de comunicación dirigida a una de las partes, el pronunciamiento o su silencio sobre la prueba documental que se le puso en conocimiento resulta relevante para la valoración de la autenticidad de la misma; tanto más si en el documento que se reputa como fotocopia consta la firma y rúbrica del notificado (Conclusión II.1.). Por ello, por una parte, la falta de consideración de esa constancia; y, por otra, las alegaciones que aluden implícitamente a formalidades de las que debería estar revestida su autenticidad, implica el desconocimiento del principio de verdad material que rige la valoración probatoria. Consecuentemente, resulta evidente que con relación a esta prueba las autoridades accionadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al no considerar la falta de objeción oportuna sobre su autenticidad, por cuya razón resulta vulnerado el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación, y por ende de la razonabilidad y equidad de la valoración probatoria, respecto a esta denuncia.
En lo que concierne a la omisión de la valoración de las declaraciones voluntarias presentadas en segunda instancia, no es evidente la denuncia, puesto que como se advierte del contenido del Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero, hoy impugnado, los Vocales accionados, valoraron dicha prueba, señalando que “Si bien es cierto que se adjuntan declaraciones voluntarias, empero las mismas no surten efectos, dado que al margen de la misma en ningún momento fueron puestas en conocimiento de la parte contraria para su expreso pronunciamiento; el acto como tal contraviene la naturaleza del proceso ejecutivo, en el cual no se discuten derechos dudosos, razón por la cual también no se considera las cartas de fs. 183-186, dada la oscuridad que rodea su tratamiento y respaldo; argumento que tiene su respaldo por analogía con el Auto Supremo 331/2013 de 4 de julio” (Conclusión II.6.). El acotamiento que se hace respecto a que no fueron puestas en conocimiento de la parte contraria, se refiere al contexto de la producción misma de la declaración voluntaria ante Notario de fe pública, ya que resulta evidente que el Tribunal de alzada pretende enfatizar que, al no haber mediado intervención judicial en su producción, no se garantizó el principio de contradicción con relación a la parte contraria. Consecuentemente, al no ser evidente que los Vocales accionados hubieran omitido valorar la prueba referida a las declaraciones juradas voluntarias, no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación.
Finalmente, con relación a las denuncias sobre la vulneración de a la pertinencia, congruencia, el accionante no precisa en que consiste su vulneración, razón por la cual, es posible emitir un pronunciamiento de fondo.
Por lo expuesto precedentemente, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, en forma parcial.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 298/2022 de 1 de diciembre, cursante de fs. 185 a 188, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, valoración de la prueba, verdad material, razonabilidad y equidad; disponiendo lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero y su Auto Complementario de 17 de febrero del mismo año.
b) Se dicte un nuevo Auto de Vista conforme a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º DENEGAR la tutela impetrada con relación a la pertinencia y congruencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10]El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
[11] SCP 0030/2018-S2 6 de marzo
[12] La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos. Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio [16] , realizadas de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional.