SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2025-S4

Fecha: 02-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de agosto de 2022 y el de subsanación de 16 de septiembre de ese mismo año, cursante de fs. 141 a 146 y 149 a 151 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante documento privado de 21 de marzo de 2003, otorgó en calidad de préstamo la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) a Leoncio Llanque Choque  y Delia Paucara de Llanque, en un contrato donde se dio como garantía hipotecaria un inmueble ubicado en la calle Asunción 190, zona de Villa Victoria de La Paz, con una superficie de 73,35 mts²; a raíz del incumplimiento de pago de los deudores, tuvo que iniciar un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas, donde los deudores actuaron de mala fe para evitar cumplir con la obligación ya que transfirieron a su hija Olivia Filomena Llanque Paucara y a su yerno Rolando Daniel Calderón Zapata, el inmueble que dieron en garantía por Escritura Pública 1342/2005 de 1 de julio para quedar insolventes y nada para poder embargar.

Posteriormente, el 4 de febrero de 2021 presentó demanda ejecutiva contra los citados deudores solicitando el pago total más los intereses correspondientes, es así como el Juez Público Civil y Comercial Séptimo en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia Inicial 62/2021 de 23 de abril, donde declaró probada la demanda ejecutiva y dispuso que Leoncio Llanque Choque y Delia Paucara de LLanque paguen la suma total adeudada más los intereses pactados, asimismo, ordenó el embargo preventivo de un bien inmueble ubicado en urbanización ciudad satélite de El Alto, de propiedad del ejecutado. El deudor, una vez notificado con la decisión judicial el 30 de julio de 2021, interpuso excepción de prescripción, manifestando que la obligación había prescrito, debido a que el documento de préstamo data del 21 de marzo de 2003, de esa forma la autoridad judicial emitió el Auto definitivo 134/2021 de 3 de septiembre declarando probada la excepción de prescripción.

Ante tal eventualidad, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, misma que fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes a través de Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero y su complementario de 17 de febrero de ese mismo mes y año, confirmaron la resolución del Juez a quo, con el argumento de que entre la notificación con el reconocimiento de firmas y rúbricas que fue el 29 de marzo de 2006 y la notificación con la Sentencia Inicial de 23 de julio de 2021, habrían transcurrido dieciséis años, sin considerar que se realizaron actos que interrumpieron el cómputo de la prescripción, como ser las cartas notariadas y otros actuados. Asimismo, establece que las cartas notariadas de 31 de agosto de 2011, en su reverso no tendrían acta de entrega, recepción y que junto a estas se arriman en copias simples, lo que no da fe probatoria, debido a que no se tendría el respaldo del supuesto funcionario que habría realizado el acto ya que las notificaciones no tendrían el sello de la Policía Boliviana o del módulo policial, pero si avala las cartas de 13 de marzo de 2008 y 31 de agosto de 2016 que interrumpe la prescripción. Esto evidencia que las autoridades accionadas al emitir el citado Auto y su complementario, realizaron una incorrecta valoración de las notificaciones contenidas en las cartas notariadas, al afirmar que las mismas son copias simples cuando son originales; tampoco tomaron en cuenta que una vez contestada la excepción de prescripción y presentadas las cartas notariadas que interrumpieron el plazo de la prescripción, el deudor no se opuso, ni formuló ninguna observación a las notificaciones; en ese mismo sentido se evidencia una omisión valorativa porque no tomaron en cuenta el diligenciamiento de prueba en segunda instancia y que fue solicitada en el recurso de apelación, la cual consiste en dos declaraciones voluntarias realizadas por Santos Fernández Mamani ante Notaria de Fe Pública donde afirma que el 1 de septiembre de 2011, en su calidad de Sargento Primero Clase de Servicio de la Policía Boliviana, procedió a notificar con la carta notariada a Leoncio Llanque Choque y Delia Paucara de Llanque, quienes firmaron en su presencia, esta prueba fue de reciente obtención toda vez que fue obtenida el 15 de septiembre de 2021, es decir con fecha posterior a la emisión del Auto Definitivo 134/2021 de 3 de septiembre, si bien es evidente que los Vocales demandados se pronunciaron sobre estas declaraciones, señalan que las mismas no surten efectos debido a que en ningún momento se habría puesto a conocimiento de la parte contraria; empero, esa afirmación resultaría ser falsa ya que la misma fue de su conocimiento, debido a que la parte ejecutada se pronunció de forma expresa en el memorial de contestación a la apelación, lo que demuestra que existe una omisión arbitraria y una valoración equivocada de la prueba que lo deja en una indefensión material.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso vinculado a la pertinencia, congruencia, motivación, valoración de la prueba, verdad material, razonabilidad y equidad citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero y su Auto complementario de 17 de febrero; y, b) Se dicte un nuevo Auto de Vista efectuando una correcta e íntegra valoración probatoria de todos los elementos y que respete el canon de constitucionalidad en la valoración.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 1 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 184; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó lo siguiente: 1) La SCP 0410/2013 de 27 de marzo, estableció como uno de los elementos integrantes del debido proceso, la valoración integral de los medios de prueba, es decir, que los jueces y tribunales al momento de resolver una causa judicial tienen la obligación de valorar todos los elementos probatorios que las partes ponen a su disposición y pruebas relevantes de tal manera que puedan emitir un fallo justo; 2) En este caso de manera definitiva, el Juez comete un error de hecho en la valoración probatoria de dos cartas notariales que cursan en el expediente que han sido remitidas por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, ya que son cartas debidamente diligenciadas que interrumpen el plazo de la prescripción, conforme el artículo 1503.II del Código Civil (CC), en el que se diligencia el 1 de septiembre de 2011 y donde aparece la firma del tercero interesado, Leoncio Llanque Choque, así como la firma y sello de Santos Fernández Mamani, el policía que practicó la notificación; 3) El error de hecho del Juez de instancia está en que considera que hay duda razonable en esas cartas las cuales han sido determinantes para el fallo de primera instancia que señala que son simples fotocopias; sin embargo las diligencias de notificación que practicó el policía son originales solo que están hechas con bolígrafo negro; 4) Debido a la mala interpretación presentó recurso de apelación contra el Auto Definitivo 134/2021 de 3 de septiembre, en el que conforme al art. 261.III del Código Procesal Civil (CPC), solicitó diligenciamiento de prueba, es así, que presenta dos declaraciones voluntarias que cursan en el cuaderno de 15 de septiembre de 2021, donde el policía que realizó el diligenciamiento declaró que se apersonó el 1 de septiembre de 2011 y notificó de manera personal al deudor; 5) Las autoridades accionadas emitieron el Auto de Vista D-091/2022 d 8 de febrero y el Auto complementario de 17 de febrero, por el cual confirmaron la resolución impugnada; es decir, el Auto que declaró probada la excepción de prescripción, pero el fundamento que establece la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dice concretamente que las cartas notariadas que crean certidumbre sobre la interrupción del plazo son las de 13 de marzo de 2008 y de 31 de agosto de 2016; 6) No tomaron en cuenta que con las dos cartas se tiene por cumplido el plazo de la prescripción, es decir, que las autoridades no valoraron la declaración voluntaria del policía de fecha 15 de septiembre, la misma que fue presentada conforme al art. 261 del CPC, concretamente, este artículo dice que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso o en el de contestación y el Tribunal Superior, accederá a la solicitud cuando versare sobre derechos ocurridos después de la sentencia; y, 7) Debe quedar claro que lo que se pretende con la acción tutelar, no es que la instancia constitucional resuelva el caso, sino que se haga respetar el derecho a la impugnación y a la defensa, el cual ya se encuentra activado en la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, justamente debido a eso se solicitó se conceda la tutela para que el Juez, no ejecute el fallo mientras en alzada lo resuelven, eso es lo correcto, porque en este caso, ante la arbitrariedad e incongruencia, se aplica lo que es la excepción a la subsidiariedad, debido a que se está ante un daño irreparable. si se llega a ejecutar el mandamiento de aprehensión ordenado por la autoridad demandada, si de manera posterior los Vocales resuelven de manera contraria, razón por la cual piden se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 165 a 167 vta., donde expresaron lo siguiente: i) En la emisión del Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero y Auto Complementario de 17 de febrero, donde aparentemente se habrían equivocado en la valoración de los medios de prueba y violado los principios de verdad material, omitiendo la valoración de los medios y razonabilidad, como demás argumentos planteados en la acción de defensa; ii) En el marco de lo expuesto, el Tribunal de garantías debe tener presente que el accionante confunde la acción de amparo constitucional con un recurso de casación en la forma y fondo, extremo que evidencia que el accionante está tomando a la instancia constitucional como una ordinaria debido a que no se fundamentó de manera correcta, cual la relevancia constitucional de lo denunciado; iii) Se debe considerar lo reiterado en la jurisprudencia constitucional sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de los tribunales ordinarios, así tenemos, la SCP 155/ 2016 de 28 de enero, que reiteró en su razonamiento que para analizarse la actividad interpretativa realizada por la los tribunales de la justicia ordinarios, los accionantes deben hacer una descripción precisa de la relación y la vinculación con los derechos constitucionales supuestamente violentados; iv) En el presente caso se hace evidente que la parte impetrante de tutela no cumplió con las exigencias del art. 33 del CPCo, en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, habida cuenta que el mismo confunde una acción tutelar constitucional con un recurso ordinario lo cual resulta a todas luces improcedente: v) Por otro lado, ingresando al informe de fondo se tiene que la parte accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la prueba, empero, no cumple lo establecido en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que señaló que es posible efectuar la revisión de la valoración cuando las autoridades se apartaron de los marcos legales de la razonabilidad y equidad o cuando emitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, cuando también basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en el argumento; vi) Se debe entender que la valoración de la prueba es una actividad propia de la jurisdicción ordinaria y sólo se podrá ingresar al análisis cuando el fallo se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; del primer agravio que refiere el accionante, señaló que se habría valorado de forma incorrecta las notificaciones del proceso principal, afirmando que son copias simples cuando las mismas serían originales, argumentos que se “subsumen a la falacia argumentativa del hombre de paja” (sic), habida cuenta que el accionante distorsiona el argumento del tribunal y con ello pretende se conceda la tutela; vii) De la relación de los hechos, se colige que las cartas de 31 de agosto de 2011 en el reverso de las mismas, no sé tenía las actas de entrega y recepción y no es que estaban en copias simples, las cuales claramente afectan la viabilidad, empero, dicho argumento no es lo principal, como pretende hacer ver el accionante, sino que no se evidencia el respaldo del supuesto funcionario que habría realizado el acto, es decir, y conforme se observa no se tiene el sello de la Policía Boliviana o del módulo policial que lógicamente acreditara que el acto se haya efectivizado por conducto regular; viii) Los argumentos del Tribunal de Alzada, no sólo están enmarcados en conocimiento de la parte contraria, sino que dicho extremo devendría de transformar el proceso ejecutivo en un proceso de conocimiento, lo cual evidentemente contraviene su naturaleza, además que por analogía se tiene el Auto Supremo 331/2013 de 4 de julio; ix) El Tribunal de garantías verificará la falacia argumentativa del accionante, pues apunta a considerar supuesta declaración voluntaria efectuada ante un fedatario cuando dicho medio de prueba tiene otro tratamiento, además que alega hecho nuevo cuando el hecho que se pretende acreditar data de la gestión 2011, extremos que sólo corroboran que el tratamiento de la declaración voluntaria devendría afectar la naturaleza del proceso ejecutivo a más de alterar la bilateralidad de la prueba, es decir el momento para proponer; y, x) Bajo lo expuesto se tiene que la demanda de amparo constitucional se encuentra al margen de lo que corresponde ya que se está tomando el mismo como si fuera un recurso de casación, además que carece de fundamento, por consiguiente corresponde denegar la tutela ya que no cumple con todos los requisitos intrínsecos para ser considerada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Leoncio Llanque Choque, a través de su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: a) La decisión que derive de la presente acción de defensa puede afectar de manera directa derechos ya consolidados en la cosa juzgada formal, siendo que son terceros interesados directamente afectados, es necesario establecer que el principio de subsidiariedad es un requisito de procedencia establecido en el art. 54 del CPCo; b) La SCP 1504/2012 de 24 de septiembre y la 1337/2003-R de 15 de septiembre, establecieron de forma clara las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando no se da cumplimiento al principio de subsidiariedad, por lo que el accionante debe entender que debe agotar todos los medios de defensa que la ley le franquea; c) No utilizó lo previsto en el art. 387 de la Ley 439 -Código Procesal Civil- que indica que la cosa juzgada formal puede ser revisada en un proceso ordinario posterior, situación que demuestra que en el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad establecido; d) En el fondo se indicó que el año 2006 se habría dado por reconocido un supuesto documento de deuda y quince años más tarde recién se formaliza presentando una demanda ejecutiva, en la cual primeramente se hace efectivo el uso de la excepción de prescripción y el Juez da por bien hecho esta solicitud, misma que fue confirmada en apelación; e) El accionante indica que no se habría valorado la prueba presentada, pero se observa que no son contundentes puesto que se habrían presentado en fotocopias simples por lo que se muestra que todos los actos realizados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fueron en resguardo de los principios y derechos procesales del encausado; y, f) En la denuncia del debido proceso, el accionante solo se limita a copiar ampulosas sentencias constitucionales, lo que sí es un hecho que se acredita de forma efectiva es que El Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero, goza de motivación y fundamentación, si esta no satisface al accionante no quiere decir que no esté fundamentada, por otro lado en referencia a la valoración probatoria, la jurisprudencia constitucional determinó que está impedida de hacerlo ya que esta atribución esta conferida exclusivamente a las autoridades ordinarias.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 298/2022 de 1 de diciembre, cursante de fs. 185 a 188, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero y que en el plazo de setenta y dos horas emita nueva resolución en base a los siguientes fundamentos: 1) La Sala Constitucional, no desconoce cuál es el mérito de un proceso ejecutivo, este tipo de proceso no discute hechos, un proceso ejecutivo discute únicamente una obligación, que condicionada como está en el documento tiene características de ejecutividad, plazo vencido y suma líquida y exigible porque lo único que se debe de hacer es proveer la definición de orden procesal; 2) El legislador ordinario ha introducido una serie de mecanismos de defensa frente al proceso ejecutivo y no sólo a este proceso, sino a los procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero y otro tipo de procesos de estructura monitoria, razón por la cual, el legislador introdujo una serie de mecanismos de defensa, algunos que pretenden demostrar el cumplimiento de la obligación y otros que pretenden demostrar la inexistencia de la obligación y en este caso estamos frente a uno de esos temas; 3) El tercero interesado en audiencia ante la notificación de la sentencia emitida, postuló un mecanismo de defensa idóneo, al controvertir la acción y este mecanismo de defensa ideal que demuestre el hecho extinto es la excepción de prescripción, que es un instituto de derecho que crea y extingue derechos, los crea cuando tiene vocación adquisitiva, los extingue cuando tiene vocación extintiva o liberadora, pues la prescripción es una sanción en contra del acreedor negligente, quien conociendo sobre la existencia de una obligación pendiente, decide no ejercer ningún tipo de actitud que persiga el cumplimiento de la obligación; 4) En la presente causa se tiene que el accionante habría celebrado con el tercero interesado, un negocio jurídico, es decir un préstamo de dinero por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), el mismo que fue reconocido ante autoridad judicial a través de un proceso preliminar preparatorio que tiene como objetivo darle certeza de objetividad ejecutiva al documento; 5) El tercero interesado considera que en su favor habría operado la prescripción entre la notificación con la sentencia por lo que postula la excepción de forma genérica, con dos hipótesis la primera que han pasado 18 años desde la fecha del referido contrato de préstamo de 21 de marzo de 2003 y la segunda hipótesis que paso 16 años desde el Auto de Vista por el que se reconocen las firmas y rúbricas, por lo que el Juez de instancia decide declarar probada la excepción con algunos añadidos altamente deductivos, por parte de la autoridad jurisdiccional que hace un desglosamiento y una descomposición del plazo prescriptivo porque se responde a la excepción, afirmando que no ha operado la prescripción en razón a existir una serie de cartas que recordaban al deudor su obligación; 6) Existen unas cartas notariadas que a criterio del Juez, su verosimilitud es nula porque serían fotocopias simples y en consecuencia no cumplirían con las formalidades del Código Civil, el accionante adjuntó pruebas consistentes en la declaración jurada de un policía quien habría sido el que notificó al deudor con las cartas notariadas, debido a lo cual se pidió a la autoridad judicial la producción de prueba en segunda instancia criterio admitido por el procedimiento civil, pero no considerado en la resolución que se pronunció deficitariamente; 7) El proceso ejecutivo tiene un solo mérito y es que no se puede debatir hechos; sin embargo, existe una excepción que fue postulada por el accionante que se ha referido a la existencia de una situación jurídica que tiene que ver con el tiempo el cual transcurrió y hacer desaparecer la obligación que tenía el tercero interesado; 8) Pese a lo señalado el accionante plantea otro hecho que es que, con una serie de cartas notariadas, fotocopias y otras originales trata de demostrar que el plazo efectivamente no ha transcurrido y que ejerció el diligenciamiento de la interrupción natural de plazo de la prescripción; 9) El argumento de la Sala es similar al argumento de la autoridad de instancia, que indica que esas cartas no gozan de la jerarquía del acto formal de interrupción del cómputo del plazo para la prescripción; empero en criterio de la Sala Constitucional, los Vocales ahora accionados cometen un error ya que no pueden salirse con el argumento de que esas declaraciones no fueron puestas a conocimiento del ejecutado ya que esa es la obligación del Tribunal y el Tribunal de instancia, ofrecida que sea la prueba debió haberse pronunciado previamente sobre ella para producirla o no ya que es carga del Tribunal, lo que se constituye en una falacia intelectiva; y, 10) Se aclara que no es cualquier documento, no es cualquier tipo de prueba, pues es una prueba que refuerza la oscuridad que ha tenido la autoridad de instancia y como lo dice el mismo código, va a generar condiciones de mejor proveer, naturalmente será la voluntad de la autoridad jurisdiccional darle o no el valor que consigne al medio probatorio que consigna una situación jurídica que puede transcender en la decisión de la autoridad jurisdiccional, que puede ser de forma negativa o positiva, por lo que esta inobservancia se constituye en una lesión al debido proceso en motivación y fundamentación, en este caso particular de motivación de los medios probatorios, aspecto omitido por los demandados debido a que no solo se debe afirmar que una prueba existe sino que esta debe tener un proceso intelectivo de relacionamiento con el fondo del asunto y no buscar una aparente improponibilidad del medio probatorio.