SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2025-S4

Fecha: 02-May-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Constan cartas notariadas de recordatorio de deuda, dirigidas a Leoncio Llanque Choque y Delia Paucara de Llanque de fechas 31 de agosto de 2011 y de 30 de agosto de 2016, las cuales tienen constancia de notificación en la parte de atrás realizadas por funcionarios de la Policía Boliviana y consta la firma de Leoncio Llanque Choque (fs. 30 a 34 y vta.).

II.2.   Cursa memorial presentado el 30 de agosto del 2021, mediante el cual el demandado Leoncio Llanque Choque, hoy tercero interesado, respondiendo al memorial de contestación de las excepciones, donde se presentó las cartas notariadas, entre ellas la de 31 de agosto del 2011, se da por notificado con dicho memorial y su providencia; y, pide que se señale audiencia (fs. 44).

II.3.    Por Auto Definitivo 134/2021 de 3 de septiembre, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de La Paz, declaró probada la excepción de prescripción de deuda presentada por el hoy tercero interesado, con el argumento de que algunas de las cartas notariadas al no contar con el sello de la Policía Boliviana generan duda razonable (fs. 66 a 70).

II.4.    Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, el hoy accionante presentó recurso de apelación contra el Auto citado ut supra debido a que se habría realizado una incorrecta interpretación de las causas que interrumpen la prescripción prevista por el art. 1503 del CC; en la que ofrece como prueba dos declaraciones juradas voluntarias y la declaración testifical del Policía Santos Fernández Mamani (fs. 75 a 76 y vta.).

II.5.    Por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, Leoncio Llanque Choque respondió al recurso de apelación presentado por el impetrante de tutela (fs. 86 a 89 y vta.).

II.6.    Mediante Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Resolución 134/2021 de 3 de septiembre, con los siguientes fundamentos: i) El recurrente odia hacer efectivo su derecho a partir del incumplimiento del plazo establecido en el documento; es decir desde el 22 de septiembre del 2003, momento que también marcó el inicio del cómputo de la prescripción; ii) De forma objetiva encontramos un primer acto de interrupción de la prescripción referida a la notificación con la demanda preliminar de reconocimiento de firmas, efectuada el 30 de mayo del 2005 y la posterior notificación con la declaración de reconocimiento que data del 29 de marzo del 2006 que marca el inicio de un nuevo cómputo de la prescripción; iii) Con relación a las cartas notariales se tiene que “las que cursan a fs. 183 y 185” (sic) están fechadas el 31 de agosto del 20011 (sic), sin tener en su reverso ningún acta de entrega y recepción, sino que junto a estas se arrima copias simples, en las cuales en su reverso se consigna una supuesta entrega a los deudores, “certificando ello Sgto. 1ro. Santos Fernández M-CLASE DE SERVICIO” (sic); asimismo, las cartas “de fs. 187 y 188” están fechadas el 30 de agosto del 2016, siendo posiblemente notificadas el 31 de agosto del 2016; finalmente, la carta “de fs. 202” está fechada con 10 de marzo de 2008 y posiblemente notificada el 13 de marzo de 2008; sobre la segunda interrupción, “creída en las notas de 01 de septiembre de 2011” (sic) se tiene que las mismas no hacen fe probatoria, dado que como se mencionó, se adjuntan las cartas en original; empero, no se tiene acta de entrega y recepción en su reverso, sino que en copias simples se arriman esas actas. Asimismo, no se tiene respaldo del supuesto funcionario que habría realizado el acto; es decir no se tiene el sello de la Policía Boliviana y/o módulo policial; en cuanto a la carta del 31 de agosto del 2016, sí contiene el sello correspondiente de la unidad policial, por lo que es lógico ponderar su respaldo público; iii) De lo explicado se tiene que entre las cartas notariadas solo crean convicción dos, las realizadas el 13 de marzo de 2008 y el 31 de agosto del 2016; empero, entre ambas ya se tiene por cumplido el periodo de la prescripción; por lo que no corresponde acoger el reclamo; iv) Si bien es cierto que se adjuntan declaraciones voluntarias, empero las mismas no surten efectos, dado que al margen de la mismas en ningún momento fueron puestas en conocimiento de la parte contraria para su expreso pronunciamiento; el acto como tal contraviene la naturaleza del proceso ejecutivo en el cual no se discuten derechos dudosos, razón por la cual no se considera las cartas de fs. 183-186, dada la oscuridad que rodea su tratamiento y respaldo; argumento que tiene su respaldo por analogía con el Auto Supremo 331/2013 de 4 de julio; y, v) Con relación a los memoriales (póngase a la vista, fotocopias, y desarchivo), los mismos no son trascendentales ni pertinentes para acreditar la interrupción de la prescripción; y, menos por analogía para llegar a un fallo definitivo y no van relacionados al fondo del debate jurídico; postura que tiene su sustento en el Auto Supremo 703/2016 de 27 de julio, que se alega por analogía, toda vez que la prescripción tiene relación directa con la perención de instancia (fs. 100 a 103).