SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2025-S4
Fecha: 02-May-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso vinculado a la pertinencia, congruencia, motivación, valoración de la prueba, verdad material, razonabilidad y equidad; toda vez, que las autoridades accionadas, al resolver la apelación contra el Auto que declaró probada la excepción de prescripción por Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero y su complementario de 17 de febrero de ese mismo año, que confirmó la resolución del Juez a quo, incurrieron en las siguientes vulneraciones: 1) Incorrecta valoración de la prueba, referida a las notificaciones de las cartas que interrumpieron la prescripción; y, 2) Omisión de la valoración de las declaraciones voluntarias presentadas en segunda instancia
De principio cabe precisar que, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los defectos de valoración probatoria configuran una de las formas de motivación arbitraria, dado que precisamente la valoración de la prueba forma parte del deber de motivación que tienen los juzgadores a tiempo de emitir sus resoluciones.
Ahora bien, dicho lo anterior, amerita puntualizar que tal como se precisa en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido auto restricciones para que la justicia constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria efectuada por otras jurisdicciones, estableciendo las siguientes sub reglas: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.”[11]
Ahora bien, el accionante denuncia la incorrecta valoración de la prueba, referida a las notificaciones de las cartas que interrumpieron la prescripción, alegando que las autoridades accionadas habrían afirmando que las mismas son copias simples cuando en realidad son originales; y, que tampoco tomaron en cuenta que una vez contestada la excepción de prescripción y presentadas las cartas notariadas que interrumpieron el plazo de la prescripción el deudor no se opuso, ni formuló ninguna observación a las notificaciones.
En lo que concierne a la autenticidad de las cartas de 31 de agosto del 2011, notificada al acreedor Leoncio Llanque Choque el 1 de septiembre del mismo año, los Vocales accionados, señalan que se tiene que las mismas no hacen fe probatoria, dado que como se mencionó, se adjuntan las cartas en original, empero no se tiene acta de entrega y recepción en su reverso, sino que en copias simples se arriman esas actas (Conclusión II.1.). Respecto a que el documento donde consta la intervención policial es o no un documento original, es una controversia que no puede dirimirse en la vía constitucional, dado que en la vía constitucional no se dirimir hechos ni controversias sobre derechos, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional[12].
Sin embargo, resulta irrazonable que los Vocales accionados hubieran decidido no otorgar valor probatorio por la duda que tienen sobre la veracidad de la intervención del funcionario policial en el acto de notificación al demandado; es decir por la falta de certeza sobre la autenticidad del acto de notificación con dicha carta, sin considerar que la parte demandada del proceso ejecutivo, no objetó esa carta notariada cuando tomó conocimiento de su presentación; es decir, dentro de los 6 días que prevé el art. 153.II del CPC, conforme se infiere del memorial que presentó el 30 de agosto del 2021 (Conclusión II.2.), donde el demandado Leoncio Llanque Choque, hoy tercero interesado, se da por notificado con el memorial de contestación de la excepción, al que se adjuntó la referida carta notariada; lo que implicaba que dicho demandado aceptaba su autenticidad. Toda vez que, en este caso se trata de acreditación del acto de comunicación dirigida a una de las partes, el pronunciamiento o su silencio sobre la prueba documental que se le puso en conocimiento resulta relevante para la valoración de la autenticidad de la misma; tanto más si en el documento que se reputa como fotocopia consta la firma y rúbrica del notificado (Conclusión II.1.). Por ello, por una parte, la falta de consideración de esa constancia; y, por otra, las alegaciones que aluden implícitamente a formalidades de las que debería estar revestida su autenticidad, implica el desconocimiento del principio de verdad material que rige la valoración probatoria. Consecuentemente, resulta evidente que con relación a esta prueba las autoridades accionadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al no considerar la falta de objeción oportuna sobre su autenticidad, por cuya razón resulta vulnerado el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación, y por ende de la razonabilidad y equidad de la valoración probatoria, respecto a esta denuncia.
En lo que concierne a la omisión de la valoración de las declaraciones voluntarias presentadas en segunda instancia, no es evidente la denuncia, puesto que como se advierte del contenido del Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero, hoy impugnado, los Vocales accionados, valoraron dicha prueba, señalando que “Si bien es cierto que se adjuntan declaraciones voluntarias, empero las mismas no surten efectos, dado que al margen de la misma en ningún momento fueron puestas en conocimiento de la parte contraria para su expreso pronunciamiento; el acto como tal contraviene la naturaleza del proceso ejecutivo, en el cual no se discuten derechos dudosos, razón por la cual también no se considera las cartas de fs. 183-186, dada la oscuridad que rodea su tratamiento y respaldo; argumento que tiene su respaldo por analogía con el Auto Supremo 331/2013 de 4 de julio” (Conclusión II.6.). El acotamiento que se hace respecto a que no fueron puestas en conocimiento de la parte contraria, se refiere al contexto de la producción misma de la declaración voluntaria ante Notario de fe pública, ya que resulta evidente que el Tribunal de alzada pretende enfatizar que, al no haber mediado intervención judicial en su producción, no se garantizó el principio de contradicción con relación a la parte contraria. Consecuentemente, al no ser evidente que los Vocales accionados hubieran omitido valorar la prueba referida a las declaraciones juradas voluntarias, no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación.
Finalmente, con relación a las denuncias sobre la vulneración de a la pertinencia, congruencia, el accionante no precisa en que consiste su vulneración, razón por la cual, es posible emitir un pronunciamiento de fondo.
Por lo expuesto precedentemente, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, en forma parcial.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 298/2022 de 1 de diciembre, cursante de fs. 185 a 188, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, valoración de la prueba, verdad material, razonabilidad y equidad; disponiendo lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista D-091/2022 de 8 de febrero y su Auto Complementario de 17 de febrero del mismo año.
b) Se dicte un nuevo Auto de Vista conforme a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º DENEGAR la tutela impetrada con relación a la pertinencia y congruencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10]El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
[11] SCP 0030/2018-S2 6 de marzo
[12] La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos. Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio [16] , realizadas de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif