SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2025-S1
Fecha: 05-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 9 y 15 de marzo de 2023, cursantes de fs. 130 a 138; y, 141 a 150, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son afiliados y propietarios de una pequeña propiedad agrícola, Parcela 323, ubicado en el Sindicato Agrario Collpa Mayu de Capinota, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3.07.0.10.0004120, con Título Ejecutorial PPD-NAL-888535 de 27 de marzo de 2019, contando con plano de ubicación y Certificado Catastral -CC-T-CBA20385/2021 de 18 de febrero-, en la que se dedican a la ganadería, lechería y agricultura, conforme a las Certificaciones de 4 y 6 de septiembre de 2018. En esa condición denunciaron ante el municipio de Capinota, que los miembros del referido Sindicato Agrario, encadenaron las tres compuertas de tomas de agua de la red fundamental del canal de riego que pasa por su propiedad, desconociendo que dicho canal de riego es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota del departamento de Cochabamba, por ello, denunciaron los hechos el 17 de febrero de 2023, ante Nancy Colque Mamani, Alcaldesa del indicado Gobierno Autónomo Municipal -hoy tercera interesada-, Subalcalde de Riberas del Río, Distrito XI de Capinota y a Florentino Rodríguez Carlos, Presidente de la Regional de Regantes del mismo municipio.
En ese contexto, el Presidente de la Regional de Regantes del municipio de Capinota, solicitó al dirigente del Sindicato Agrario Collpa Mayu de ese municipio, desencadene las tres compuertas de tomas de agua de la red fundamental del canal de riego, mediante Nota de 18 de febrero de 2023, misma que fue negado en su recepción por Maximiliano Soria Terceros ahora coaccionado, dirigente del citado Sindicato Agrario, alegando que puede cortar el agua de riego a cualquiera de sus afiliados y que en asamblea de la comunidad Collpa Mayu hubiesen decidido cortar el agua de riego que pasa por sus terrenos. Es más, desde antes, los dirigentes del mencionado Sindicato Agrario, les quisieron obligar a retirar lo arboles de molle de su propiedad, el cual no se cumplió; debido a que, el Informe Técnico de 4 de octubre de 2022, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, estableció que, está prohibido la tala de árboles de molle en el lugar; además, alegando que antes existía una cancha de fútbol en esa propiedad y tendrían la obligación de devolver a la comunidad desconociendo su derecho de propiedad.
En ese contexto, el 16 de febrero de 2022, a las 11:00 horas, Juan Antonio Morales y Gloria Villca Colque, presenciaron que Wilfran Soria Segovia y Brayan Montaño Pay hoy coaccionados en compañía de tres personas no identificadas, enviados por Augusto Saavedra Paniagua, Segundino Colquechambi Cisneros, Maximiliano Soria Terceros, “José Soria Zenón Juchani”, Luis Escobar Condori y Eugenio Montaño Lucas ahora accionados, todos dirigentes del Sindicato Agrario Collpa Mayu de Capinota, procedieron a cerrar totalmente con cadenas, asegurando con candado las tres compuertas del canal de riego del paso de agua a su propiedad; por lo que, desde esa fecha ya no cuentan con agua para sus cultivos de alfares, árboles frutales de manzana, uva, durazno, higo, mandarina, naranja, manga, limón y para sus animales como vacas lecheras, cabras, conejos y gallinas; simplemente con el criterio arbitrario de que cedan parte de su propiedad para la cancha de fútbol de la comunidad Collpa Mayu y en tanto no firmen esa cesión estarían sin el agua de riego que usan todos los días para la leche, para regar los alfares, las plantas frutales y para hace tomar agua a los animales; lo cual, estaría causando perjuicios irreparables; ya que, las vacas lecheras ya no producirían leche; es más, corren el riesgo de morir; además, de que los árboles frutales, los cultivos de alfares, maizales y otros se estarían secando.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al agua y a la alimentación; citando al efecto el art. 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene: a) Cese el corte de agua de riego a su propiedad perpetrado por los hoy accionados; b) Con la intervención del Notario de Fe Pública y con la ayuda de la fuerza pública policial se retire o se corte las cadenas y candados que no permiten la apertura de las tres compuertas, para que se pueda abrir los canales a objeto de que ingrese el agua de riego a su propiedad; c) Se condene al pago de costas y costos a los ahora accionados; d) Se determine la existencia de indicios de responsabilidad penal contra los nombrados; y, e) Se determine la responsabilidad civil de los nombrados, estimando en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), por los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 256 a 265, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: 1) El acto lesivo denunciado seria el Voto Resolutivo de 8 de enero de 2023, que fue leído en Asamblea de 16 de febrero de igual año, en la que determinaron cortar el agua de riego, mientras no firmen la cesión de una cancha de fútbol que supuestamente existía antes, la cual debe regresar al Sindicato Agrario Collpa Mayu de Capinota, siendo firmado solamente por Maximiliano Soria Terceros y Segundino Colquechambi Cisneros hoy coaccionados; y, 2) La otra consecuencia de la falta de agua de riego, fue la venta de sus vacas lecheras; porque estaban condenadas a morir, existiendo la urgencia de protegerlas; así también, se estarían secando por falta de agua los alfares y las plantas frutales; por lo que, no se podría prolongar por más tiempo esa situación.
I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas
Augusto Saavedra Paniagua, Segundino Colquechambi Cisneros, Maximiliano Soria Terceros, José Soria Loayza, Zenón Juchani Condori, Luis Escobar Condori, Eugenio Montaño Lucas, Wilfran Soria Segovia, Brayan Montaño Pay, mediante informe de 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 249 a 255, manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional seria improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad; ya que, los accionantes afirmaron que el propietario del canal de riego seria del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota conforme a la denuncia de 17 de febrero de 2023; empero, no agotaron esa vía conforme lo previsto por el art. 16.I., del Reglamento a la Ley 2878 de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal marco institucional aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 28817 de 2 de agosto de 2006, que entre las atribuciones de SENARI, se establece que: “‘…h) resolver en segunda instancia administrativa sobre conflictos y problemas relacionados con el uso de agua para riego…”’ (sic); por lo que, debió agotarse la vía administrativa activada a objeto de que repare la vulneración del derecho de acceso al agua de riego; ii) Existe la improcedencia de esta acción de defensa por cesación de los efectos del acto reclamado; por cuanto, del Acta de Verificación de Apertura de Candados de 24 de marzo de 2023, emitida por el Notario de Fe Pública 2 de Capinota del departamento de Cochabamba y el muestrario fotográfico, se evidencia que se procedió a la restitución del servicio de agua de riego, determinación que se dio a conocer a los accionantes antes de la realización de la audiencia de consideración de esta acción de defensa; por lo que, operó la sustracción de materia o la teoría del hecho superado, en razón del cual corresponde denegar la tutela solicitada; iii) Se advierte la falta de citación a los terceros interesados; por cuanto, la Jueza de garantías dispuso que los accionantes identifiquen al tercero interesado; empero, ellos afirmaron que no existe terceros interesados; sin embargo, en el memorial de acción de amparo constitucional, expresamente señalaron que el propietario del canal de riego seria el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota del departamento de Cochabamba; puesto que, correspondía incorporar como tercera interesada a la Alcaldesa del citado municipio, al no hacerlo se colocó en un estado de indefensión al ente municipal; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada; iv) También sería improcedente por actos consentidos; por cuanto, conforme se tendría del Acta de la Asamblea de los Regantes de Collpa Mayu de 5 de abril de 2018, el accionante, ante el reclamo de los daños que causaba sus ganados en la acequia provocando obstrucción del canal de riego, de manera expresa se comprometió: “‘…el señor José Saavedra dio una opinión de que el lo puede hacer un cordón del borde de la acequia a 2 mts. El cordón para no tener más problemas, pero el pide hasta el mes de octubre del año en curso…”’ (sic), en esa ocasión se advirtió que en caso de no cumplir, le darían el castigo de desafiliación de la junta vecinal y “…de la asociación de agua potable y de los regantes…” (sic); puesto que, conocían las consecuenticas en caso de no cumplir los compromisos asumidos en la comunidad de Collpa Mayu, lo cual configuraría el hecho consentido; y, v) Por otro lado, del Acta de Asamblea de Regantes de Collpa Mayu de 8 de julio del mismo año, se tendría que el accionante incumplió sus compromisos asumidos; ya que, con la mayoría absoluta de votos se decidió retirarlo de forma definitiva del servicios de agua potable; asimismo, del Acta de la Asamblea General Ordinaria de los Regantes de Collpa Mayu de 5 de noviembre del referido año, se acredita que el nombrado seguía haciendo caso omiso a las determinaciones de las asambleas anteriores; por lo que, el mencionado fue expulsado definitivamente de los “regantes” como afiliado y beneficiario.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Nancy Colque Mamani, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 202 y vta., manifestó que: a) A través del Informe “circunstanciado” -Técnico- con Cite: GAMC/DDPyMA/IT/005/2023 de 28 de febrero, evacuado por Martin Claros Salazar, Director de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente del citado Gobierno Autónomo Municipal, con referencia Informe Técnico en Respuesta a la presente denuncia y solicitud, la misma que en antecedentes señala: “‘De acuerdo a esta nota de referencia, se solicita como denuncia de constantes atropellos a sus derechos como vecina y productora agropecuaria de la comunidad Golpamayu en el uso de agua para riego, considerando los antecedentes y viendo las competencias tanto institucional y orgánica, el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, amparado en el marco de la Ley de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, como institución autónoma lo respeta las decisiones de las organizaciones vivas, OTBS, Asociaciones, Juntas Vecinales del Municipio de Capinota”’ (sic); y, b) Se adjunta el citado Informe Técnico.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Capinota del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 265 a 272 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los hoy accionados y terceros no identificados se abstengan de realizar actos o vías de hecho que impidan a los accionantes el acceso al líquido elemento, sin costas ni costos; asi como, sin establecer indicios de responsabilidad civil y penal por ser excusable, al no demostrarse el perjuicio; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes presentaron la acción de amparo constitucional alegando medidas de hecho, demostrando ese extremo con el Acta Notarial de Verificación “08/2023 de 17 de febrero”, en la que el Notario de Fe Pública refiere que se constituyó físicamente hasta las inmediaciones de dicha propiedad agrícola ubicada en la comunidad de Collpa Mayu, donde observó tres compuertas del canal de riego de paso completamente cerrados, cuyas “manivelas” de color rojo en forma circular se encontraban encadenadas y aseguradas con candado evitando su apertura, extremo que también se observaría del muestrario fotográfico, cumpliendo de ese modo los accionantes con la carga probatoria respecto a las medidas de hecho; 2) Asimismo, los nombrados demostraron que son propietarios de una pequeña propiedad agrícola, Parcela 323, ubicado en el Sindicato Agrario Collpa Mayu de Capinota registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.07.0.10.0004120, con Título Ejecutorial PPD-NAL-888535 de 27 de marzo de 2019, plano de ubicación y Certificado Catastral CC-T-CBA20385/2021 de 18 de febrero; en la que ocurrieron las medidas de hecho; 3) Reclaman la presunta vulneración del derecho al agua, caso en la que no es aplicable el principio de subsidiariedad; por lo que, lo alegado por los ahora accionados de que estuviera pendiente tres solicitudes presentados por los mismos accionantes en la vía administrativa, no es necesario agotar la misma, pudiendo presentarse directamente la acción de defensa; 4) Con relación a la teoría del hecho superado presuntamente acreditado con el Acta de Verificación de Apertura de Candados de 24 de marzo de 2023, en la que el Notario de Fe Pública 2 de Capinota del indicado departamento y el muestrario fotográfico; empero, revisado la literal presentada se podría concluir que el servicio de agua fue restituido; no obstante, no se tiene la certeza de que los accionantes tendrían conocimiento de ello; puesto que, notificaron esa misma fecha a las 10:20 horas, entregando la diligencia de Notificación Notarial no a los accionantes sino a su hija y tomando en cuenta la versión de los nombrados de que no tuvieron conocimiento de ello y por el poco tiempo transcurrido, no se tiene constancia de su conocimiento; por lo que, no opera la teoría del hecho superado; 5) Respecto a los terceros interesados, si bien los accionantes no identificaron a los mismos; empero, en el Auto de Admisión conforme las facultades previstas por el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dispuso la notificación como tercera interesada a Nancy Colque Mamani, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, quien fue notificada el 22 de marzo de 2023, en virtud del cual presentó “informe”, la cual fue leída en audiencia; por lo que, no se vulneró ningún derecho; 6) Sobre el supuesto acto consentido, el hecho fue denunciado el 17 de febrero del indicado año; sin embargo, en los antecedentes no existe ningún acuerdo posterior que permita deducir ese acto consentido; 7) En la señalada fecha, los dirigentes de la Asociación de Regantes Collpa Mayu (ASRECO) de Capinota, cerraron las tres compuertas del canal del paso de agua de riego a la propiedad, que se encontraban encadenadas y aseguradas con candados, extremo verificado con el Acta Notarial de Verificación “08/2023”, y con las declaraciones juradas que fueron adjuntadas; 8) Los hoy accionados afirmaron que los accionantes no son parte de dicha Asociación de Regantes, adjuntando las Actas de Asambleas de los Regantes de Collpa Mayu de 5 de abril, 8 de julio, 5 de noviembre todos de 2018 y el Testimonio 187/2022 de 30 de noviembre que acredita la personería jurídica de la entidad civil denominado ASRECO de Capinota de 30 de noviembre de 2022, en el que no figuran los accionantes como miembros de dicha Asociación de Regantes; 9) Mas allá de que los nombrados puedan ser o no afiliados de la referida Asociación de Regantes, lo cierto es que demostraron tener una propiedad agraria en el Sindicato Agrario Collpa Mayu en la que se dedican a la actividad agraria y crianza de vacas lecheras. Al respecto, la jurisprudencia constitucional con relación al derecho de agua de riego estableció que, se tiene dos dimensiones, tanto individual y colectiva, cuya trascendencia en el ámbito agrícola se encuentra vinculado a la seguridad alimentaria, a la generación de ingresos, a la protección del medio ambiente y al equilibrio de los sistemas ecológicos; 10) La decisión de negar a los accionantes el derecho de acceso al agua de riego, cerrando las tres compuertas de los canales de riego, no pueden ser arbitrariamente privados, restringidos o suprimidos apartándose de la normativa y de los procedimientos legales, dicho acto constituye una medida de hecho que amerita una tutela directa e inmediata; 11) Si bien es innegable que la Constitución Política del Estado; así como, la Ley de Deslinde Jurisdiccional facultan a los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC) a la libre determinación; empero, deben ejercerlo en el marco del respeto a los derechos fundamentales; y, 12) Finalmente, con respecto a la condenación de costas y costos, la determinación de la responsabilidad civil y penal, estas no puede ser consideradas en razón a la tutela concedida, por ser excusable; además, de no demostrarse el perjuicio; es decir, la venta de sus vacas y la perdida de sus plantaciones, pudiendo acudir a la autoridad llamada por ley a objeto de establecer las responsabilidades.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. (…) | III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
- I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
- II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua’.
- POR TANTO