SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2025-S1
Fecha: 05-May-2025
II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua’.
La SCP 0048/2018-S4 de 14 de marzo, citando a la SCP 1291/2016-S3 de 22 de noviembre, señaló que: ‘Su trascendencia en el ámbito de riego agrícola se encuentra desarrollada en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculado a la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo, cuando sea necesario para prevenir el hambre y en el marco de la interdependencia y la indivisibilidad de todos los derechos humanos, visibilizando el rol protagónico que se impone a los Estados y su obligación de regular y garantizar la igualdad, de hecho y derecho, en el acceso al agua, de manera especial, cuando el acceso físico al agua a favor de las comunidades es difícil o requiere de proyectos y planes para su aprovechamiento, de acuerdo a los ciclos climáticos’.
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, sostuvo qué: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’.
Sobre la base de los citados entendimientos jurisprudenciales, se puede agregar que el derecho al agua en las NPIOC, tiene un alcance y contenido más amplio que en los contextos urbanos, porque no solamente ese derecho se reduce al consumo humano y su alimentación, sino que el agua constituye el elemento vital para la producción agrícola, más aún cuando se trata de agua de riego de vertientes naturales o construidas por el hombre como las acequias, de modo que esas aguas no solamente están destinadas para el consumo humano y actividad productiva, sino también para todo el sistema de vida existente en ese lugar; es decir, los animales domésticos y silvestres, las plantas y las aves además contribuyen al mismo equilibrio ecológico y ambiental.
Al respecto, el art. 6 de la Ley de Derechos de la Madre Tierra (LDMT), indica que: ‘Todas las bolivianas y bolivianos, al formar parte de la comunidad de seres que componen la Madre Tierra, ejercen los derechos establecidos en la presente Ley, de forma compatible con sus Derechos individuales y colectivos.
El ejercicio de los derechos individuales están limitados por el ejercicio de los derechos colectivos en los sistemas de vida de la Madre Tierra, cualquier conflicto entre derechos debe resolverse de manera que no se afecte irreversiblemente la funcionalidad de los sistemas de vida’.
El art. 7.I de la citada Ley, establece que la Madre Tierra tiene los siguientes derechos:
‘1. A la vida: Es el derecho al mantenimiento de la integridad de los sistemas de vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y condiciones para su regeneración.
(…)
3. Al agua: Es el derecho a la preservación de la funcionalidad de los ciclos del agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes’.
Finalmente, el art. 9 de la referida Ley, determina que: ‘Son deberes de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas:
a) Defender y respetar los derechos de la Madre Tierra; y,
b) Promover la armonía en la Madre Tierra en todos los ámbitos de su relacionamiento con el resto de las comunidades humanas y el resto de la naturaleza en los sistemas de vida’.
Por su parte, el art. 27 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, establece que las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en agua son:
‘1) Garantizar el derecho al agua para la vida, priorizando su uso, acceso y aprovechamiento como recurso estratégico en cantidad y calidad suficiente para satisfacer de forma integral e indistinta la conservación de los sistemas de vida, la satisfacción de las necesidades domésticas de las personas y los procesos productivos para garantizar la soberanía y seguridad alimentaria’.
Sobre la protección de los derechos de la Madre Tierra, el art. 34 de la citada Ley, refiere que: ‘Son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias’. Asimismo, sobre su protección jurisdiccional, el art. 36 de la indicada Ley, prescribe que: ‘Los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, son protegidos y defendidos ante la jurisdicción Ordinaria, la jurisdicción Agroambiental y la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y Leyes Específicas, en el ámbito de sus competencias’.
De la normativa transcrita, se comprende claramente que el derecho al agua es un derecho humano fundamental, pero ante todo es un derecho de la Madre Tierra en tanto acoge en su seno un conjunto de sistemas de vida y de seres vivos. De modo que, cuando existen decisiones de las autoridades indígena originaria campesinas o de particulares que restringen o suprimen el derecho de acceso al agua de riego o de consumo humano en contextos rurales, no solamente se priva de ese líquido elemento a los seres humanos sino también a otros seres vivos que habitan la tierra, además de afectarse el equilibrio ecológico y ambiental del lugar” (las negrillas nos corresponden).
En esa misma línea, la SCP 0808/2023-S1 de 12 de julio, citando a su vez a las SCP 0023/2019-S3 de 1 de marzo, y la SCP 1291/2016-S3 de 21 de noviembre, refiriéndose al derecho al agua destinado a riego agrícola, expuso el siguiente razonamiento:
“‘El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad’, marco en el que resulta imprescindible establecer mecanismos que garanticen las libertades y prestaciones que conlleva su racional aprovechamiento, tanto en el ámbito de la protección contra cortes arbitrarios e ilegales como lo concerniente a las acciones comunitarias y políticas estatales que garanticen el acceso a este recurso, tanto en calidad como en cantidad, de acuerdo a su disponibilidad y en función a las necesidades individuales y colectivas, según el procedimiento que se adopte para tal efecto.
Su trascendencia en el ámbito de riego agrícola se encuentra desarrollada en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculado a la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo, cuando sea necesario para prevenir el hambre y en el marco de la interdependencia y la indivisibilidad de todos los derechos humanos, visibilizando el rol protagónico que se impone a los Estados y su obligación de regular y garantizar la igualdad, de hecho y derecho, en el acceso al agua, de manera especial, cuando el acceso físico al agua a favor de las comunidades es difícil o requiere de proyectos y planes para su aprovechamiento, de acuerdo a los ciclos climáticos.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0032/2014-S3 de 14 de octubre, concluyó que: ‘El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la Constitución Política del Estado de 2009, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16. I, establece que toda persona tiene derecho al agua, más adelante, el art. 20 de la CPE establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R, 0122/2011-R, 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2013, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013, 1696/2014)’.
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, sostuvo qué: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’.
De lo señalado se advierte que el derecho al agua, tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario que debe ser promovido en base a los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, cuya trascendencia en el ámbito agrícola fue abordado por los tratados e instrumentos internacionales estableciendo un vínculo directo con la seguridad alimentaria, la generación de ingresos, la protección del medio ambiente y los sistemas ecológicos, priorizando la agricultura y el pastoreo, visibilizando el rol protagónico que se impone a los Estados y su obligación de regular y garantizar la igualdad, de hecho y derecho, en el acceso al agua” (las negrillas nos pertenecen).
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al agua y a la alimentación; puesto que, Augusto Saavedra Paniagua, Segundino Colquechambi Cisneros, Maximiliano Soria Terceros, “José Soria Zenón Juchani”, Luis Escobar Condori y Eugenio Montaño Lucas hoy accionados, todos dirigentes del Sindicato Agrario Collpa Mayu, el 16 de febrero de 2022, a las 11:00 horas, enviaron a Wilfran Soria Segovia y Brayan Montaño Pay ahora coaccionados en compañía de tres personas no identificadas, quienes procedieron a cerrar totalmente con cadenas, asegurando con candado las compuertas del canal de riego; por lo que, desde esa fecha ya no cuentan con agua de riego para sus cultivos de alfares, árboles frutales de manzana, uva, durazno, higo, mandarina, naranja, manga, limón y para hacer tomar agua a sus animales como vacas lecheras, cabras, conejos y gallinas; con el criterio arbitrario de que cedan parte de su propiedad para la cancha de fútbol que supuestamente habría antes, y en tanto no firmen esa cesión estarían sin el agua de riego que se usa todos los días para regar los alfares, las plantas frutales y para hacer tomar a los animales; dicha situación estaría causando perjuicios irreparables; ya que, las vacas lecheras ya no están produciendo leche, es más corren el riesgo de morir; además, de que los árboles frutales, los cultivos de alfares, maizales y otros se estarían secando.
Ahora bien, corresponde analizar y determinar la existencia de las vías de hecho presuntamente perpetradas por los hoy accionados al cerrar las tres compuertas de canales de riego a la propiedad de los accionantes; lo cual se hará conforme lo descrito en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la luz de los cuatro presupuestos necesarios para activar la protección que brinda la acción de amparo constitucional tratándose de medidas o vías de hecho, las mismas que serán analizados sobre la base de los antecedentes y pruebas adjuntadas que informan la presente acción de defensa.
En ese sentido, con relación al primer presupuesto relativo al principio de subsidiariedad y su prescindencia tratándose de las medidas de hecho; conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en los casos en que se denuncie medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos, por la trascendencia que tienen los mismos respecto al ejercicio o afectación de otros derechos constitucionales como la vida, la salud, la dignidad se prescinde del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, existiendo la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa e inmediata en busca de tutela. Si bien, en el caso concreto, de lo registrado en la Conclusión II.4., se advierte que los accionantes, el 17 de febrero de 2023, denunciaron los hechos al Presidente de la Regional de Regantes del municipio de Capinota, al Subalcalde de Riberas del Rio, Distrito XI Capinota, al Dirigente del Sindicato Agrario Collpa Mayu de ese municipio -Maximiliano Soria Terceros ahora coaccionado-, y a la Alcaldesa hoy tercera interesada; empero, no es necesario exigir se agote dicha vía; cumpliéndose de ese modo con el primer presupuesto, al activarse la acción de amparo constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad.
Con relación al segundo presupuesto vinculado a la flexibilización de la legitimación pasiva, en el presente caso fueron identificados a Augusto Saavedra Paniagua, Segundino Colquechambi Cisneros, Maximiliano Soria Terceros, José Soria Loayza, Zenón Juchani Condori, Luis Escobar Condori, Eugenio Montaño ahora accionados, todos dirigentes del Sindicato Agrario Collpa Mayu de Capinota, quienes el 16 de febrero de 2022, presuntamente hubiesen enviado a Wilfran Soria Segovia y Brayan Montaño Pay hoy coaccionados en compañía de tres personas no identificadas, para que procedan a cerrar totalmente con cadenas y candados las tres compuertas del canal de riego que conducía a la propiedad de los accionantes; quienes fueron notificados con la presente acción de amparo constitucional conforme constan de las citaciones cursantes de fs. 165 a 195, en virtud del cual, se apersonaron y ejercieron defensa en la presente acción de defensa, presentando sus informes y las pruebas de descargo, teniendo en consecuencia por cumplida la legitimación pasiva flexible ante la denuncia de medidas de hecho.
En cuanto al tercer presupuesto relacionado al plazo de inmediatez, lo cual tratándose de la denuncia de la comisión de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos constitucionales; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses, siendo exigible solamente la vigencia de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales; lo cual en el presente caso, estaría vinculado con la presunta cesación de los efectos del daño reclamado o la teoría del hecho superado alegado por los ahora accionados; por cuanto, conforme se registra en la Conclusión II.8., existe el Acta de Verificación de Apertura de candados de 24 de marzo de 2023, en la que el Notario de Fe Pública 2 de Capinota del departamento de Cochabamba, indica que a requerimiento de Segundino Colquechambi Cisneros hoy coaccionado, se constituyó a la zona de Jabro Punku de la localidad de “Collpamayu”, en la que pudo verificar el canal de riego principal con división en forma de “Y”, con una compuerta metálica C-1 con revestimiento de cadena y candado, donde el nombrado procedió a la apertura de candado y retiró la cadena. A trescientos metros existía otra compuerta metálica C-6, con cadena y candado, que el nombrado procedió a la apertura del candado y retiró la cadena, y a quinientos metros también se encontraba otra compuerta metálica C-9, con cadena y candado que también fue aperturado, retirando la cadena. Con dicha Acta se practicó la Notificación Notarial en la mencionada fecha a las 10:20 horas, a Karen Saavedra Pérez hija de los accionantes, en presencia de testigo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, para que dicha causal de improcedencia surta sus efectos debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto lesivo reclamado cesaron es, hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo; b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante; y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación” (SCP 0062/2023-S3 de 22 de marzo).
En el presente caso, respecto al primer requisito, los ahora accionados fueron notificados con la acción de defensa el 22 de marzo de 2023, mientras que el Acta de Verificación de Apertura de candados de 24 de igual mes y año, fueron notificados la referida fecha, dos días después de notificado con la acción de amparo constitucional, lo cual evidencia que no se cumple con el primer requisito, tampoco cumple con el segundo requisito; por cuanto, de acuerdo a la diligencia presentada, la notificación fue practicada en la persona de Karen Saavedra Pérez, hija de los accionantes y no a los mismos, no siendo válido dicha notificación; por lo que, no es posible considerar la presunta cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia.
En ese sentido, la acción de defensa fue activada en plena subsistencia de las medidas de hecho adoptadas por los hoy accionados hasta la realización de la audiencia de la acción tutelar; por consiguiente, se tiene por cumplido el tercer presupuesto.
Finalmente en lo que respecta al cuarto presupuesto referido a la carga de la prueba, de acreditar la existencia de las medidas de hecho de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Sobre el particular, los accionantes señalaron que son afiliados y propietarios de una pequeña propiedad agrícola, Parcela 323, ubicado en el Sindicato Agrario Collpa Mayu de Capinota, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.07.0.10.0004120, con Título Ejecutorial PPD-NAL-888535 de 27 de marzo de 2019, contando con plano de ubicación y Certificado Catastral CC-T-CBA20385/2021 de 18 de febrero (Conclusión II.3.), en la que se dedicaban a la ganadería, lechería y agricultura, conforme las Certificaciones de 4 y 6 de septiembre de 2018 (Conclusión II.1.). Sin embargo, el 16 de febrero de 2022, Juan Antonio Morales y Gloria Villca Colque, presenciaron que Wilfran Soria Segovia y Brayan Montaño Pay hoy coaccionados en compañía de tres personas no identificadas, enviados por Augusto Saavedra Paniagua, Segundino Colquechambi Cisneros, Maximiliano Soria Terceros, José Soria Loayza, Zenón Juchani Condori, Luis Escobar Condori y Eugenio Montaño Lucas, todos dirigentes del Sindicato Agrario Collpa Mayu de Capinota -ahora accionados-, procedieron a cerrar totalmente con cadenas y candados las tres compuertas del canal de riego del paso de agua a su propiedad; ya que, desde esa fecha se encuentran privados del agua de riego para sus cultivos de alfares, árboles frutales de manzana, uva, durazno, higo, mandarina, naranja, manga, limón y para sus animales como vacas lecheras, cabras, conejos y gallinas. Extremos que fueron evidenciados con lo registrado en la Conclusión II.7., con las Declaraciones Voluntarias 27/2023, 29/2023, 30/2023, 25/2023, 28/2023, 26/2023, todos de 21 de marzo, de Carmen Saavedra Pérez, Esperanza Escobar Condori, María Antonieta Pérez Chileno de Saavedra -accionante-, Narcisa Quilo Pablo de Pascual, Basilio Saavedra Céspedes y Casilda Pascual Alachi de Ballesteros, quienes indicaron que asistieron a la reunión de la comunidad de Collpa Mayu de 16 de febrero de 2023, llevado a cabo en las orillas del Rio Fabro, en la que estuvieron los dirigentes Augusto Saavedra Paniagua, Segundino Colquechambi Cisneros y Maximiliano Soria Terceros ahora accionados. En dicha reunión determinaron y ordenaron que se tape las tres compuertas del canal de riego que atraviesa la propiedad de los accionantes y se asegure con candados.
Asimismo, se advierte que los accionantes denunciaron los hechos descritos, el 17 de febrero de 2023, ante la Alcaldesa hoy tercera interesada, Subalcalde de Riberas del Rio, Distrito XI de Capinota y al Presidente de la Regional de Regantes del municipio de Capinota, indicando que los dirigentes del Sindicato Agrario Collpa Mayu de Capinota, encadenaron las tres compuertas de tomas de agua de la red fundamental de canal del riego que pasa por su propiedad, desconociendo que dicho canal de riego es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, por ello, denunciaron los hechos, ante la citada Alcaldesa, el referido Subalcalde; es más, solicitaron al Dirigente del mencionado Sindicato Agrario -Maximiliano Soria Terceros ahora coaccionado-, desencadene las tres compuertas de tomas de agua de la red fundamental del canal de riego (Conclusión II.4.).
Conforme lo expuesto, los accionantes demostraron ser los propietarios de una pequeña propiedad agrícola, Parcela 323, ubicado en el Sindicato Agrario Collpa Mayu de Capinota, debidamente registrado en la Oficina de DD.RR. en la que se dedicaban a la ganadería, lechería y agricultura, contando para ello con sistema de riego instalado por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, siendo afiliados y beneficiarios de la ASRECO de Capinota; por lo que, tenían derecho consolidado al uso y aprovechamiento de las aguas de riego.
Por su parte, los hoy accionados en su informe presentado con motivo de esta acción de defensa, admitieron que cortaron el agua de riego a los accionantes; empero, antes de la audiencia de esa acción de defensa, se hubiera restituido dicho servicio a los accionantes, existiendo la teoría del hecho superado; no obstante, de ello, trataron de justificar la decisión asumida con los compromisos incumplidos por los nombrados; ya que, conforme se tendría del Acta de la Asamblea de los Regantes de Collpa Mayu de 5 de abril de 2018, en la que el accionante, ante el reclamo de los daños que causaba sus ganados en la acequia provocando obstrucción del canal de riego, de manera expresa hubiese asumido el compromiso de construir un cordón del borde de la acequia a dos metros para no tener más problemas, para el cual se dio un plazo de un mes, advirtiendo que en caso de no cumplir, le darían el castigo de desafiliación de la Junta Vecinal y de la ASRECO de Capinota; lo cual no cumplió “hasta la fecha”; por ello la Asamblea de Regantes de Collpa Mayu de 8 de julio del referido año, por mayoría absoluta de votos decidió retirarlo de forma definitiva del servicio de agua potable; asimismo, del Acta de la Asamblea General Ordinaria de los Regantes de Collpa Mayu de 5 de noviembre del mismo año, se acreditaría que los accionantes hicieron caso omiso a las determinaciones de las asambleas anteriores; fueron expulsados definitivamente de los regantes como afiliados y beneficiarios (Conclusión II.2.).
Con relación al derecho de acceso al agua de riego, la jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.5. de este fallo constitucional, estableció que, en las NPIOC, tienen un alcance y contenido más amplio que en contextos urbanos, porque no solamente se reduce al consumo humano y su alimentación, sino que el agua constituye el elemento vital para la producción agrícola, más aun cuando se trata de agua de riego de vertientes naturales o construidas por el hombre como las acequias, de modo que esas aguas no solamente están destinadas para el consumo humano y actividad productiva, sino también para todo el sistema de vida existente en ese lugar; es decir, es extensivo para los animales domésticos y silvestres, las plantas y las aves; además, de contribuir al mismo equilibrio ecológico y ambiental. De modo que, cuando existen decisiones de las autoridades indígena originaria campesinas o de particulares que restringen o suprimen el derecho de acceso al agua de riego o de consumo humano en contextos rurales, no solamente se priva de ese líquido elemento a los seres humanos sino también a otros seres vivos que habitan la tierra; asimismo, de afectarse el equilibrio ecológico y ambiental del lugar; existiendo en consecuencia, el principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho.
En el caso concreto, es posible concluir que los accionantes demostraron de manera objetiva la existencia de las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por los ahora accionados; ya que, si bien la ASRECO de Capinota, cuenta con personalidad jurídica reconocida mediante Decreto Departamental 5043 de 14 de octubre de 2022, emitido por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, debieron cumplir con las normas sectoriales y municipales; además, de regirse por sus estatutos y reglamentos. En dicha calidad, mediante Resolución Administrativa de Directorio de SENARI 013/2022-20, emitida por el Directorio de SENARI Cochabamba dependiente del Misterio de Medio Ambiente y Agua, lograron la otorgación y reconocimiento del registro colectivo del derecho de uso y aprovechamiento de la fuente de agua Toma de Agua Rio Arque, que les permite realizar una gestión social comunitaria en la distribución de aguas de acuerdo a sus usos y costumbres (Conclusión II.5.). Es más, a través del Convenio de Transferencia de la Operación y Mantenimiento de la Infraestructura de Sistema de Riego Riveras del Rio Arque de Capinota suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota y la Organización de Regantes de las comunidades Yatamoco, Collpa Mayu, Sarcocucho y Sarcobamba del citado municipio, se encuentran habilitados para realizar las labores de operación y mantenimiento de la infraestructura del sistema de agua de riego (Conclusión II.6.). Sin embargo, revisado el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la citada Asociación de Regantes (fs. 223 a 237), se advierte que las asambleas ordinarias (art. 18) y extraordinarias (art. 23) ni el Directorio de la mencionada Asociación de Regantes (art. 27) tienen atribuciones para decidir y ejecutar el corte del agua de riego a los beneficiarios, si bien admite la posibilidad de que los afiliados puedan ser sancionados, las mismas deben emerger del Tribunal Disciplinario (arts. 39 y 44) previo proceso interno; lo cual evidencia que los hoy accionados tomaron la decisión de cortar el servicio de agua de riego al margen de sus propios estatutos y reglamentos, y de sus usos costumbres; privando de ese modo arbitrariamente con medidas de hecho del agua de riego a los accionantes, al colocar las cadenas y candados en las tres compuertas del canal de riego; por lo que, es lógico deducir que los mismos no cuentan con agua de riego para sus cultivos de alfares, árboles frutales de manzana, uva, durazno, higo, mandarina, naranja, manga, limón, para hacer tomar agua a sus animales como vacas lecheras, cabras, conejos y gallinas; dicha situación estaría causando perjuicios irreparables; ya que, las vacas lecheras no estarían produciendo leche, corriendo el riesgo de morir por falta de agua; además, de que los árboles frutales, los cultivos de alfares, maizales y otros se estarían secando, afectándose de ese modo al mismo equilibrio ecológico y ambiental del lugar.
En definitiva, los ahora accionados incurrieron en medidas de hecho al colocar las cadenas y los candados en las tres compuertas de canales de riego sin respaldo legal, las cuales no permiten el ingreso de agua a la propiedad de los accionantes, siendo evidente la vulneración del derecho al agua de riego y a la alimentación, correspondiendo conceder la tutela solicitada, disponiendo que los hoy accionados y los terceros no identificados restituyan y se abstengan de realizar actos o vías de hecho que impidan a los accionantes el acceso al líquido elemento de agua para desarrollar su actividad agropecuaria y ganadera, sin costas ni costos; así como, sin establecer indicios de responsabilidad civil y penal; puesto que, los accionantes no aportaron suficientes elementos probatorios para establecer la misma.
Finalmente, respecto a las costos y costas, estas no pueden ser consideradas en razón de la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. (…) | III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
- I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
- II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua’.
- POR TANTO