SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2025-S3

Fecha: 22-May-2025

Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali

El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.

Entendimiento extraído de la SCP 0890/2013 de 20 de junio de 2013.

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante presentó varias notas solicitando a Rosalía Cardozo Vda. de Marquina -codemandada- la liberación de la mercadería retenida, así como de los motorizados de la empresa CRISADRI S.R.L, otorgando un plazo de veinticuatro horas de su notificación (Conclusión II.1).

Se tiene que dentro del proceso de divorcio seguido por Zulema Marcela Mérida Vargas contra Franz Marquina Cardozo, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, se emitió el Decreto de 15 de agosto de 2022, en cuyo contenido determinó en el otrosí cinco, como medida cautelar provisional de carácter patrimonial se prohibió a Zulema Marcela Mérida Vargas, vender o realizar actos de disposición sobre los bienes inmuebles, acciones, derechos, alquileres y dineros de la comunidad ganancial, bajo prevenciones de la Ley, en caso de incumplimiento (Conclusión II.2)

Se tiene el memorial presentado por Franz Marquina Cardozo, ante el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que denuncia incumplimiento y vulneración de medida cautelar de carácter patrimonial, hurto de cosa común, en cuyo contenido señala que pese a encontrarse vigente la medida cautelar de carácter patrimonial, ordenada por la Juez de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 15 de agosto de 2022, respecto a la prohibición para que Zulema Marcela Mérida Vargas, vender o realizar actos de disposición sobre los bienes inmuebles, acciones, derechos, alquileres y dineros de la comunidad ganancial; sin embargo de ello se conoce que entre los días 16 al 27 de enero de 2023, de manera deliberada, abusiva y dolosa Zulema Marcela Mérida Vargas en calidad de socia de la empresa CRISADRI S.R.L., ordenó a Emilio Gonzales, administrador y este al personal dependiente de la empresa, para que procedan a violentar el candado de ingreso al galpón de depósito, para sustraer, trasladar y disponer diez camiones de mercadería de la indicada empresa (Conclusión II.3).

Finalmente, se tiene el Decreto de 6 de febrero emitido por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalando audiencia de conciliación para el día 8 de marzo de 2023 (Conclusión II.4).

           Ahora, conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, debemos remitirnos a dos aspectos fundamentales, para la procedencia o no de la presente acción constitucional:

           1) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para definir hechos o derechos, sobre el particular, es importante, remitirnos al proceso de divorcio seguido por Zulema Marcela Mérida Vargas, cursante a fs. 194 a 227, en donde se aprecia, que existe el Auto Interlocutorio de 15 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Público Tercero en Materia Familiar de la Capital del departamento de Santa de Cruz de la Sierra, donde la Autoridad Judicial, dispuso como medida cautelar la prohibición de realizar actos de disposición sobre los bienes inmuebles, acciones, derechos, alquileres y dineros de la comunidad ganancial; en función a estos datos, se tiene, que sobre la disponibilidad o no de los bienes, se encontraba sujeto a lo dispuesto por una autoridad judicial, aspecto; por el cual, necesariamente, la accionante, tenía la opción de acudir Ante el mismo Juez para hacer conocer los supuestos hechos vulneradores de derechos denunciados; aparte de ello, lo anteriormente descrito implica que las vías de hecho denunciadas se encontraban justificadas por la resolución de la indicada autoridad jurisdiccional, por lo que no se tiene acreditada las medidas de hecho;

           2) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria: como se ha mencionado, líneas arriba, existe un proceso de divorcio seguido por Zulema Marcela Mérida Vargas en contra Franz Marquina Cardozo, por lo que la situación de división o partición de bienes gananciales, es una de las consecuencias jurídicas en esa clase de procesos, por lo que, el indicar que se ha retenido mercadería o vehículos que fuesen de propiedad del accionado, es una situación que debería previamente dilucidarse en la vía familiar, ya que al no tenerse con meridiana claridad sobre quién o quiénes serían el/la o los/las propietarios de esos objetos, solo daría lugar a confusiones y erróneas interpretaciones de la ley, más cuando se tiene que la empresa CRISADRI S.R.L a la cual representaría la accionante, tiene la participación de otros socios, los cuales, también podrían alegar de que la mercadería que pretendía retirar la solicitante de tutela de su propiedad, en la alícuota parte que le corresponde por aportes al capital social.

           En ese entendido no se tiene claridad sobre la titularidad de esos bienes, por lo que llegaría a ser un hecho controvertido, que debe sustanciarse en la jurisdicción ordinaria; conforme al lineamiento que se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, no obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Sentencia 28/2023, de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 284 vta. a 290 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, en consecuencia, DENEGAR la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada y con base a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas).