SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2025-S3

Fecha: 22-May-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 y 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 158 a 165; y, 176 y vta., la accionante a través de su representante señalo lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

EL 27 de enero de 2023, sin justificativo ni base legal alguna, Franz Marquina Cardozo, Rosalía Cardozo vda. de Marquina y Ripter Marquina Cardozo, ahora demandados, mediante medidas de hecho, ya que estos cambiaron candados a las puertas de acceso al inmueble donde se encuentran sus depósitos, impidiendo retirar del predio parte de su mercadería, consistente en pisos y revestimiento, tapas de inodoro, accesorios de baños y otros; además de retener un camión marca Yamati, color blanco, con placa de circulación 3038-RSI, y un monta carga marca Mitsubishi, tipo FGC25, propiedad de la empresa CRISADRI S.R.L; haciendo notar que parte de la mercadería retenida fue vendida a las empresas comerciales Jhosselin y Aneliz.

Las medidas de hecho ejercidas por los accionados no permitieron hacer la entrega del producto ya vendido, generando reclamos escritos de manera reiterada de sus compradores, quienes le amenazaron con seguirles procesos por tales incumplimientos.

El 1 de febrero del 2023, después de múltiples reclamos de parte del propietario y conductor del tracto camión marca volvo, con placa de control 4228 IPB -camión contratado para el traslado de su mercadería-, los accionados autorizaron su salida de los depósitos de El Paso, Quillacollo, Cochabamba completamente vacío, bajando la mercadería que ya se encontraba cargada.

En fecha 3 y 6 de febrero del mismo año, mediante cartas notariadas la accionante solicitó a los demandados la liberación de la mercadería retenida, así como los motorizados de la empresa CRISADRI S.R.L, emplazándolos para que en veinticuatro horas de su notificación cesen las medidas de hecho, haciendo caso omiso los ahora demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció lesión de los derechos al trabajo y al comercio, citando al efecto los arts. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: Cesen las medidas de hechos y se ordene a los demandados Franz Marquina Cardozo, Ripter Marquina Cardozo y Rosalía Cardozo vda. de Marquina, la apertura del depósito y se autorice el retiro de la mercadería de propiedad de la empresa CRISADRI S.R.L. -pisos, revestimientos, tapas de inodoros, accesorios de baños y otros-, así como los motorizados -camión marca Yamati, color blanco, con placa de control de circulación 3038 RSI, un montacarga marca Mitsubishi, tipo FGC25-.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de 10 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 278 a 284 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señalo que: a) La accionante contaba con la representación legal de la empresa CRISADRI S.R.L; misma que tenía cuatro socios; la accionante, que es titular del 40% de las cuotas de capital, los terceros intervinientes Christian Javier Marquina Mérida con el 10%; Adriana Marquina con el 10% y el demandado que tiene el 40% de las acciones; dentro de ese marco la accionante tomó una serie de medidas con el objeto de disminuir costos de transporte y optimizar tiempos en el traslado de la mercadería a los clientes de la precitada empresa, trasladando partes del stock a un depósito del paso en Cochabamba, por lo que tal traslado debió de efectuarse el 27 de enero de 2023, sin embargo ello no fue posible debido a las medidas de hecho denunciadas; y, b) La parte accionada trata de confundir a las autoridades, alegando que se está ante un proceso de índole familiar, de división y partición de bienes, y que se estaría ingresando en una ilegalidad a retirar dicha mercadería; tales argumentos no pueden ser  utilizados para frenar la dinamización y el funcionamiento de la citada empresa, máxime cuando existen socios que no tienen nada que ver con ese tipo de situación, aspecto que pidió sea tomado en cuenta.

I.2.2. Informe de los demandados

Franz Marquina Cardozo, a través de informe escrito presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 260 a 261 expresó que: 1) La accionante manifestó que de manera arbitraria cambiaron los candados de un depósito de la empresa CRISADI S.R.L, medida de hecho que le impidió el sacar la mercadería de dicha empresa, motivando una serie de perjuicios comerciales y económicos; al respecto, se tenía que la accionante podía acudir a hacer valer sus derechos vulnerados, ya que se tramitaba ante el Juzgado Público de Familia tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el expediente 336/2022, proceso de división y partición de bienes gananciales, como consecuencia del divorcio suscitado entre su persona y Zulema Marcela Mérida Vargas; ahora accionante, indicando que los bienes en cuestión forma parte de la comunidad de bienes gananciales, y pese a encontrarse vigente la medida cautelar de carácter patrimonial ordenada por dicha autoridad judicial el 15 de agosto de 2022, en la que en aplicación los arts. 283, 284, 286 de la Ley 603 -Código de las Familias y del proceso Familiar de 19 de noviembre de 2014-, se prohibió a la ahora accionante el vender o realizar actos de disposición sobre los referidos bienes; 2) El 27 de febrero de 2023, la accionante procedió a forma deliberada, abusiva y hasta dolosa, a retirar el candado de ingreso de su galpón de depósito con el objeto de sustraer y trasladar 10 camiones de mercadería de su firma comercial CRISADRI S.R.L, circunscribiendo con  tales acciones al tipo penal previsto y sancionado por el art. 327 del Código Penal (CP); y, 3) Dentro del presente caso, la accionante tenía donde acudir por la supuesta comisión de los hechos denunciados, por lo que en este caso no se ha agotado los medios de reclamación que esta tenía a su alcance lo que implicaba que se ha cumplido con la subsidiariedad.

En el desarrollo de la audiencia, el abogado representante de los demandados sostuvo lo siguiente: i) En el presente caso se ha instalado una acción tutelar con el único argumento de que los demandados, Franz Marquina Cardozo, Ripter Marquina Cardozo y Rosalía Cardozo Vda. de Marquina -esta última una persona de la tercera edad de casi ochenta años-, estarían impidiendo que la empresa CRISADRI S.R.L. realice sus actividades comerciales, al respecto es necesario aclarar, que la citada empresa fue conformada entre los miembros de la familia Marquina Mérida, con un capital de Bs6 880 000.- (Seis millones ochocientos ochenta mil bolivianos), y un total de activos a ser determinado mediante inventario, cuya casa matriz se encontraba en la ciudad de Cochabamba; ii) Se concluyó el proceso de divorcio entre la accionante y Franz Marquina Cardozo –codemandado- mismo que radicó en el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz y que concluyó con la Sentencia 268/2022 de 19 de septiembre, motivo por el cual se solicitó la división y partición de los bienes, que forman parte de la comunidad de gananciales; y, iii) Al existir un proceso pendiente que se estaba regulando , sustentando y ventilando la división y partición de bienes gananciales, y al existir una orden expresa de medida cautelar de prohibición de innovar en contra de la ahora impetrante de tutela, solicitó que se deniegue la tutela impetrada y se remitan antecedentes ante el precitado Juez en materia familiar.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Cristian Javier Marquina Mérida y Adriana Martina Mérida, en calidad de terceros interesados, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestaron lo siguiente: a) Sus personas son participes de la sociedad CRISADRI S.R.L. en una cuota capital del 10% cada uno, lo que justifica su papel de terceros interesados, y que resultaba evidente que las medidas de hecho denunciadas están afectando a sus derechos, por lo que se adhieren a la acción de amparo constitucional y piden se conceda la tutela solicitando el cese de tales acciones y que se pueda proceder al retiro de la mercancía y vehículos motorizados; b) Escuchado el informe de la parte demandada, señalan una falta de lealtad procesal, en cuanto al señalar que la sede principal de dicha empresa se encontraba en la ciudad de Cochabamba, cuando en realidad la sede se ubicaba encuentra en la ciudad de Santa Cruz y la sucursal en la ciudad de Cochabamba; y, c) No pueden paralizarse las actividades de una empresa por parte de un juez de familia, afectando a terceros que no forman parte de la comunidad de bienes gananciales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante, Sentencia 40/2023 de 10 de marzo, cursante de fs. 284 vta. a 290 vta., concedió la tutela solicitada, y en consecuencia se ordenó que 1) Los demandados conjuntamente el accionante ingresa y accedan libremente al depósito y que la empresa a través de sus personeros procedan al retiro de la mercadería y los motorizados, sea bajo inventario a realizarse con Notario de fe pública y de exclusiva responsabilidad solidaria del o los mandatarios, por los daños y perjuicios que pueda causar a la empresa, en el plazo de cuarenta y ocho horas , y en caso de negativa bajo auxilio de la fuerza pública; y,  2) Exhortar a los demandados evitar en lo futuro incurrir en acciones directas que vulneren derechos fundamentales; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos; i) La empresa que fue afectada con las medidas de hecho denunciadas, CRISADRI S.R.L., se trataba de una sociedad de responsabilidad limitada, mismas que se encontraban reguladas por el Código de Comercio –Ley 14379 de 25 de febrero de 1977- y cuya característica principal es que los socios que participan mediante su cuota de capital, su responsabilidad se limita al valor de los aportes como primer elemento; ii) El segundo elemento a considerar es que el marco normativo que regula estas sociedades de responsabilidad limitada se encuentra en el art. 195 en adelante del Código de Comercio; y se rigen por su asamblea de socios y la escritura pública de constitución de dicha sociedad, es decir, que son ajenos a los conflictos que pudiera emerger entre los socios; iii) La problemática planteada es que mediante las vías de hecho denunciadas, se ha perjudicado el desenvolvimiento de dicha empresa, lo que dio lugar que se dé la excepción del principio de la subsidiariedad, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional; iv) Si bien existe un conflicto entre la accionante y uno de los codemandados -Franz Marquina Cardozo-, producto de la tramitación de un proceso de división y partición de bienes gananciales, los mismos no podían afectar el normal desarrollo comercial de la citada empresa, toda vez que la afectación que se debe realizar, producto de las decisiones del Juez de familia, es a las cuotas de capital de los socios involucrados en dicho proceso de división de bienes, pero no así afectar a otros socios que ahora figuran como terceros interesados, ya que se trata de una S.R.L; y, v) Al evidenciarse las medidas de hecho denunciadas, al no permitirse el retiro de la mercadería de la precitada empresa, corresponde conceder la tutela impetrada por la accionante y por ello, en caso de conflictos entre los socios de CRISADRI, conforme lo establece su cláusula décimo cuarta, deberán acudir a la vía pertinente, no pudiendo ejercer vías o medidas de hecho.