SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2025-S3

Fecha: 22-May-2025

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que im

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[1], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[2].

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[3], señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora (negrillas añadidas).

Precedente constitucional, invocado por la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto. 

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante, dentro del presente caso denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, igualdad de partes, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a ser oído; ello debido a que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP; al solicitar la consideración de medidas cautelares, la jueza a quo mantuvo subsistente el riesgo de fuga por la falta de acreditación de su domicilio; por lo que, fue apelado tal fallo, la Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ahora demandada, dictó el Auto de Vista 346/202 de 30 de diciembre; por el cual, determinó ratificar completamente el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2022 apelado de su parte, reiterando los agravios de la falta de fundamentación, motivación y congruencia e inobservando las pruebas -informe de verificación domiciliaria y muestrario fotográfico- que acompañó la impetrante de tutela ante el juez a quo como en su recurso de apelación incidental, que enervaba el riesgo procesal inmerso en el art. 234.1 del CPP en su componente domicilio.

Con el objeto de establecer si las denuncias expresadas por la solicitante de tutela son evidentes, corresponde identificar los agravios expresados en el recurso de apelación incidental contra el Auto de Vista 346/2022; los cuales, se hallan consignados en la audiencia de apelación y su respectiva acta, coligiéndose los siguientes:

1)  A fin de acreditar domicilio -art. 234.1 del CPP- acompañó informe de verificación domiciliaria y muestrario fotográfico, elaborado por Eddy Ramiro Velasco Salcedo, investigador asignado al caso; y,

2)  Es imposible de cumplir la fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), ello debido a su condición de estudiante ya que vive junto a su hermana; además, al encontrarse “sometida” de forma voluntaria al proceso penal, debió aplicarse otra medida más favorable en apegó del art. “403.7” del CPP.

Por su parte, el Auto de Vista 346/2022 dictado por la Vocal demandada ratificó completamente el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2022, disponiendo latente el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, desarrollando y estableciendo los siguientes fundamentos:

i)   Se advierte la existencia de un certificado domicilio otorgado por propietarios de bien inmueble; además, se acompañó imagen satelital, un requerimiento fiscal que adjunta certificado de junta vecinal con fotocopias de libro de actas, personería jurídica de junta vecinal, extrañándose informe del investigador asignado al caso sobre verificación domiciliaria para acreditar habitabilidad y habitualidad, no existiendo agravio alguno por reparar; y,

ii) Sobre la fianza económica de Bs5 000 (cinco mil bolivianos), medida cautelar diferente a la detención preventiva, en todo caso, la accionante deberá seguir el trámite respectivo para solicitar dicha modificación en la vía incidental; para ello, deberá acreditar la imposibilidad de cumplir ese monto, no siendo viable pedir una modificación a dicha medida por medio de la apelación incidental de medida cautelar.

En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto las resoluciones de primera instancia como las de apelación, deben tener una adecuada fundamentación y motivación, que cuenten con las razones por las cuales las autoridades judiciales consideran que se presentan los requisitos previstos para la procedencia de la detención preventiva; por lo que, dichos aspectos deben ser considerados por las autoridades judiciales a momento de emitir un Auto de Vista, mediante el cual se disponga la medida cautelar de detención preventiva, que afecta el derecho a la libertad del imputado; asimismo, deben considerar los mandatos constitucionales y legales que la regulan; vale decir que, esa mediada debe ser dispuesta previa verificación de los requisitos establecidos tanto por la Constitución Política del Estado, como por el código adjetivo penal.

En el caso que nos ocupa, se advierte que a través del Auto Vista 346/2022, la Vocal demandada ratificó completamente el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2022, manteniendo subsistente el riesgo procesal en su componente domicilio -art. 234.1 del CPP-, sosteniendo que el informe de verificación domiciliara no fue presentado por la accionante; argumento que resulta de irrazonable e ilógico, toda vez que, la prenombrada a través de escrito -de 29 de septiembre de 2022-, presentó recurso de apelación incidental acompañando pruebas consistente en un informe de verificación domiciliaria y muestrario fotográfico, literales que fueron arrimados al memorial de recurso mediante la Oficina Gestora de Procesos (Conclusión II.3); de ello, resulta ser suficiente para acreditar que la peticionante de tutela contaba  con domicilio o residencia.

Asimismo, resulta incongruente que la Vocal demandada no haya considerado el certificado de domicilio extendido por los propietarios del bien inmueble, una imagen satelital y certificado de la junta vecinal, documentos que si bien podrían sustentar o desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, debieron ser compulsados y analizados adecuadamente, y no solo limitarse a verificar la existencia del aludido informe y muestrario fotográfico; bajo esas circunstancias, el Auto de Vista confutado no realizó un análisis integral respecto a la concurrencia del riesgo procesal -art. 234.1 del CPP-; por ello, no existiendo una adecuada fundamentación y motivación sobre el argumento esgrimido por la autoridad demandada.

Consiguientemente, la Vocal demandada no fundó su determinación respondiendo a los cuestionamientos vertidos en alzada -recurso de apelación incidental-, incumpliendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP; concluyéndose que el Auto de Vista cuestionado no contiene la suficiente motivación y fundamentación expresada en la exposición de motivos que sustentan aquellos argumentos, ratificando completamente el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2022, manteniendo subsistente el riesgo procesal en su componente domicilio -art. 234.1 del CPP-, sin existir una adecuada y motivada decisión que este en el marco de la normativa procesal penal.

Lo anteriormente detallado nos lleva a concluir que no explicó razonablemente porqué subsiste dicha medida extrema en contra de la ahora impetrante de tutela, ya que, ante la existencia del informe de verificación domiciliaria y muestrario fotográfico, claramente pudo ser enervado el precitado riesgo procesal, por tales razones, debe concederse la tutela impetrada.

Finalmente, con referencia a la fianza económica de Bs5 000 (cinco mil bolivianos), dispuesta como medida cautelar y que debió aplicarse otra medida más favorable conforme al art. “403.7” del CPP; al respecto, dicha pretensión deberá ser dilucida ante la autoridad jurisdiccional mediante otro mecanismo jurídico de modificación de medidas cautelares personales art. 231 bis del CPP -incorporado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; por tal razón, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio al respecto, debiendo acudir la accionante a la autoridad jurisdiccional conveniente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 012/2023 de 23 de febrero, cursante a fs. 62 a 66 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, en base a los entendimientos desarrollados por el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADO

[1] El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”. 

[2] El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.  

[3] El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.