SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2025-S4

Fecha: 02-May-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 1; y, 17 a 20; y, de subsanación de 7 de igual mes y año (fs. 47 a 48); el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito abuso sexual; al entender que el delito por el cual se le acusa ya había extinguido, presentó incidente de extinción de la acción penal por prescripción tal como prevé el art. 284 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; ante ello, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al rechazar dicho incidente mediante Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2022; interpuso recurso de apelación contra tal determinación; empero, los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, a través del Auto de Vista de 10 de noviembre de igual año, resolvieron confirmar la resolución impugnada, con argumentos que vulneran sus derechos fundamentales; es decir, señalaron que en delitos previstos por el art. 312 del Código Penal (CP), es aplicable el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que establece que, la prescripción de delitos en contra de víctimas menores, el computo de plazo de prescripción corre después de cuatros años de que hubiera cumplido su mayoría de edad, aplicando los principios de favorabilidad y ponderación en favor de las víctimas niña, niño y adolescente.

En ese entendido; alegó que, este hecho lesionó su derecho al debido proceso en su componente de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, consagrado en el art. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, el Auto de Vista referido, se limitaron a realizar una relación de antecedentes, sin cumplir con los estándares desarrollados por la amplia jurisprudencia, en cuanto a una resolución debidamente fundamentada y motivada; es decir, en la cita de la norma aplicable como de la jurisprudencia existente; ya que, para señalar y establecer que la normativa adjetiva se encuentra subordinada a la norma sustantiva, las autoridades hoy demandadas en el punto II.6 de la indicada Resolución, no mencionan en que norma o Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentan su fundamento.

Asimismo, el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2022, lesionó el debido proceso en su componente de aplicación indebida de la ley general sobre la ley especial, ya que las autoridades hoy demandadas, aplicaron erróneamente el art. 30 del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres– sin tomar en consideración la aplicación preferente de la ley especial como es el Código Niña, Niño y Adolescente, tal como establece el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–.

Y, por último; alegó que, vulneró su derecho a la defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna; en mérito que, el incidente que planteó quedó obsoleto por una resolución injusta, ausente de fundamentación, motivación legal, y aplicación errónea de la ley, dilatando la solución al conflicto penal; y, cuando consecuentemente el Tribunal de alzada debió aplicar con preferencia el art. 284 del CNNA al ser la ley especial.      

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela alegó lesionado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, y su derecho a la defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto el art 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio


Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2022, y se disponga la emisión de una nueva resolución, observando los lineamientos constitucionales desarrollados en su acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 67, presentes el abogado defensor del accionante, Varinia Gonzales Alcocer como tercera interesada; y, ausentes las autoridades demandadas, y los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Servicio Legal Integral Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba como terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia virtual, manifestó que al no estar presente su patrocinado, no contaba con un poder especial para representarlo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gualberto Terrazas Ibáñez y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 64 a 65, manifestaron que: el Auto de Vista cuestionado, cumple con la debida fundamentación y motivación; en razón que, en el mismo se encuentra claramente expuestos los motivos por los cuales este Tribunal adoptó dicha decisión; sin que, por ello resulte evidente lo denunciado por el accionante; más si, la interpretación normativa corresponde a los jueces de instancia y tribunales, aspecto que fue aplicado en el caso, respecto a normas específicas relacionadas con los derechos de niña, niño y adolescente y la consiguiente ponderación de derechos de los menores de edad involucrados; es decir, tanto de la víctima, como del adolescente en conflicto con la ley penal; por lo que, al considerar que no vulneraron ningún derecho fundamental  ni garantía constitucional, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Teresa Velasco Veliz, Responsable del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), y el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ambos del Municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ni remitieron informe escrito alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 53 y 58.

I.2.4. Intervención del Ministerio Publico

Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal de Materia, a través de su similar, en audiencia virtual, refirió que: a) Se allana al informe presentado por las autoridades hoy demandadas; b) Como Ministerio Público, en defensa de los intereses de la sociedad, y en el presente caso de una niña menor víctima de violencia sexual, solicitó al amparo de la “SCP 0017/2019-S2”, se realice un revisión integral de la problemática jurídica traída en revisión; y, conforme al art. 410 de la CPE, se realice un control convencional bajo el razonamiento de la “SCP 0110/2010-R”; en el entendido que, los delitos de violencia sexual al considerarse como tortura desde el sistema universal e interamericano son delitos imprescriptibles; y, c) En el presente caso, se trataría de un hecho de violencia sexual contra una niña de nueve años de edad que sufrió una tortura; puesto que, fue víctima en reiteradas veces por parte del hoy accionante; en ese entendido, al estar ante un hecho de tortura; bajo los principios que, rigen la interpretación más favorable a la víctimas de violencia, se estaría ante un delito imprescriptible; por lo que, requirió se deniegue la tutela impetrada.     

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 024/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 68 a 72, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien el accionante cuestiona el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2022, alegando que carecería de una debida fundamentación y motivación, y que contendría una interpretación errónea de la ley; sin embargo, lo que cuestiona es una eventual errónea aplicación de la ley, esto relacionado a los arts. 30 del CPP modificado por la Ley 1173 que sería la general, sobre la especial que sería el Código Niña, Niño y Adolescente; es decir, si fuera de esa forma, lo que en el fondo se estaría reclamando es la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas; igualmente, el análisis efectuado por los nombrados, respecto a la prescripción y las normas aplicables a ese instituto, son enteramente actividad interpretativa de las normas penales, y son aspectos netamente jurisdiccional; 2) Si fuera de la manera como se expuso precedentemente, no existiría carga argumentativa que demuestre como el Auto de Vista cuestionado, hubiera causado lesión a los derechos que invoca el impetrante de tutela; es decir, una errónea interpretación de la norma, una insuficiente fundamentación y motivación o defectuosa valoración probatoria; toda vez que, el mismo se limitó  a expresar su disconformidad con la decisión judicial, y con argumentos que no permiten a esta instancia constitucional adquirir certeza sobre la vulneración de derechos denunciados; es decir, únicamente señaló argumentos genéricos sin precisa en concreto los actos vulneratorios y su nexo de causalidad con los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 3) Por último el accionante, no estableció la relevancia constitucional en su demanda de acción tutelar; y, si bien todos esos aspectos pudieron ser subsanados en la audiencia de acción de defensa, a través de una fundamentación oral; sin embargo, el prenombrado no se presentó en dicho verificativo, a pesar de su legal notificación.