SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2025-S4

Fecha: 02-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela alegó lesionado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, y motivación, su derecho a la defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que: las autoridades hoy demandadas, sin una debida fundamentación, motivación, y una errónea e indebida aplicación de la ley general (art. 30 del CPP), sobre la ley especial (art. 284 del CNNA); mediante el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2022, confirmaron el Auto Interlocutorio de 27 de julio de igual año, que rechazó su incidente de extinción de la acción penal por prescripción.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El accionante debe precisar los puntos omitidos por el juzgador, así como los que carezcan de fundamentación o estén insuficientemente motivados. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0107/2022-S4 de 11 de abril, refirió que: “…la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, señala que: “…la uniforme jurisprudencia constitucional estableció la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales o administrativas -a tiempo de pronunciar una resolución en el marco de sus competencias- de exponer las razones y motivos jurídicos de su decisión, así como citar las disposiciones legales en las que se sustentan, ya que de no hacerlo estarían suprimiendo una parte estructural de la misma, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho; esto con la finalidad de que las partes del proceso conozcan y obtengan convencimiento suficiente de que la resolución no es arbitraria ni alejada del derecho, sino más bien que es fruto del trabajo intelectivo y razonado en relación a todo lo expuesto, los medios aportados y la valoración concreta y explícita de cada uno de estos elementos.

El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, tiene también por finalidad primordial y relevante, lograr la efectividad de la justicia; es decir, alcanzar una tutela judicial efectiva, puesto que buscan que se obtenga una resolución que resuelva el fondo de las peticiones planteadas de forma motivada y fundamentada, en un tiempo razonable, con independencia de que la misma sea favorable o desfavorable a las pretensiones de las partes, así como también que se cumpla o ejecutoríe la misma sin dilaciones indebidas; ya que de no hacerlo se estaría prolongando la incertidumbre de conocer una resolución final que defina una situación jurídica, tornando por ende en ineficaz a la administración de justicia y atentando además al principio de seguridad jurídica, puesto que las partes del proceso no tendrían certeza de que lo resuelto no será modificado mediante el uso indebido, desmedido e irracional de los procedimientos regulares y conductos legales previstos por ley. En dicho sentido, adquiere relevancia e importancia que una resolución judicial o administrativa, dictada con la suficiente motivación alcance firmeza e inamovilidad con la finalidad de otorgar a los litigantes una tutela judicial efectiva, así como certeza respecto de las decisiones asumidas en torno a sus pretensiones.

En mérito a este propósito, es menester regular la interposición de la acción de amparo constitucional, por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, más aún si en este último tiempo pudo advertirse que algunos litigantes perdidosos (en procesos judiciales o administrativos), al no tener otra instancia más de impugnación por la que puedan suspender la ejecución de las resoluciones emitidas, activaron la jurisdicción constitucional, alegando falta de fundamentación o incongruencia de la última resolución o de las resoluciones emitidas en su contra, con la única finalidad de demorar la ejecución y eficacia de las mismas, ya que denunciaron la vulneración de estos derechos de forma general y sin indicar qué puntos en específico no fueron respondidos (incongruencia) o carecieron de motivación; pretendiendo de esa forma, delegar a la jurisdicción constitucional, la labor de revisar la resolución cuestionada e identificar los puntos resueltos por el inferior en grado; los que fueron apelados y los que fueron absueltos por el ad quem, tratando así que esta instancia constitucional realice una labor investigativa con el objeto de que se encuentre alguna omisión o error en la congruencia y motivación de una resolución, y luego se deje sin efecto la misma, cuando dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones.

Así, en caso de incumplirse estas exigencias, corresponderá a la jurisdicción constitucional denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo del asunto, salvo que se advierta una flagrante lesión al debido proceso por una evidente falta de fundamentación o incongruencia, en cuyo caso procederá su conocimiento y resolución.

La imposición de los requisitos mencionados, constituye una modulación a la tutela al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, que no vulnera ni afecta el derecho de acceso a la justicia que tiene toda persona, puesto que no niega ni impide la presentación de la acción de amparo, por vulneración de los mismos, sino únicamente exige al interesado la carga procesal de identificar de manera adecuada y precisa, los supuestos actos lesivos de derechos al tenor del art. 33 del CPCo, carga argumentativa que no debería revestir complejidad alguna en su cumplimiento por la parte accionante, más aún si tiene en cuenta que éste con anterioridad a acudir a la jurisdicción constitucional, advirtió previamente, que dentro el proceso judicial o administrativo en el que participa, una o varias de sus pretensiones no fueron respondidas o en su caso fueron respondidas insuficientemente, y por cuyo motivo acudió a la acción de amparo constitucional.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra integrado por los derechos de acceso a la justicia, a obtener una sentencia de fondo y que ésta se cumpla o ejecutoríe sin dilaciones injustificadas, entre otros; razón por la que no puede comprenderse al derecho de acceso a la justicia como un derecho aislado y absoluto que se sobreponga a los otros derechos que configuran la tutela judicial efectiva, sino más bien debe entendérselo como una parte del todo, por el que se busca un fin mayor, cual es que se configure y realice el valor justicia, materializándose el resultado obtenido, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limita a garantizar el acceso a la justicia, sino que garantiza también obtener un pronunciamiento de fondo de las pretensiones deducidas’’’ (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar, el impetrante de tutela alegó lesionado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, y motivación, su derecho a la defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que: las autoridades demandadas, sin una debida fundamentación, motivación, y una errónea e indebida aplicación de la ley general (art. 30 del CPP), sobre la ley especial preferente (art. 284 del CNNA); mediante el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2022, confirmaron el Auto Interlocutorio de 27 de julio de igual año, que rechazó su incidente de extinción de la acción penal por prescripción.

Identificada la problemática jurídica planteada, de los antecedentes que cursan en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Héctor Nina Achacollo –hoy accionante–; y otro, por la presunta comisión del delito abuso sexual; al haber interpuesto el nombrado incidente de extinción de la acción penal por prescripción, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2022, rechazó dicho incidente; en mérito a ello, contra tal determinación, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación; mismo que al ser resuelto por los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, por Auto de Vista de 10 de noviembre de 2022, resolvieron en confirmar el Auto Interlocutorio de 27 de julio de igual año; siendo la citada Resolución de alzada notificada al solicitante de tutela el 16 de enero de 2023 (Conclusiones II.1. y II.2.).  

Ahora bien, identificada como está la problemática planteada, es preciso revisar si el accionante cumplió con la carga argumentativa correspondiente al momento de interponer la presente acción de defensa con relación a lo cuestionado; así, se tiene que, de lo expuesto en el memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que bajo el reclamo de vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, y una incorrecta e indebida aplicación de la norma general sobre la norma especial; el impetrante de tutela pretende cuestionar la decisión asumida por los Vocales demandados en el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2022, limitándose a afirmar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que: i) Señalaron que, en delitos previstos por el art. 312 del CP, es aplicable el art. 30 del CPP; ii) El Auto de Vista indicado, lesiona su derecho al debido proceso en su componente de resoluciones fundamentadas y motivadas, consagrado en el art. 15.II de la CPE, ya que se limitaron a realizar una relación de antecedentes, sin cumplir con los estándares desarrollados por la amplia jurisprudencia, en cuanto a una resolución debidamente fundamentada y motivada; para luego mencionar que, en la cita de la norma aplicable como de la jurisprudencia existente, para señalar y establecer que la normativa adjetiva se encuentra subordinada a la norma sustantiva, las autoridades demandadas en el punto II.6 de la aludida Resolución, no mencionan en que norma o sentencia constitucional plurinacional sustentan su fundamento; iii) El referido Auto de Vista lesiona el debido proceso en su componente de aplicación indebida de la ley general sobre la ley especial, ya que los Vocales demandados, aplicaron erróneamente el art. 30 del CPP modificado por la Ley 1173, sin tomar en consideración la aplicación preferente de la ley especial como es el Código Niña, Niño y Adolescente, tal como establece el art. 15 de la LOJ; y, iv) Por último, vulnera su derecho a la defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna; en mérito que, el incidente que planteó quedó obsoleto por una resolución injusta, ausente de fundamentación, motivación legal, y aplicación errónea de la ley, dilatando la solución al conflicto penal, cuando el Tribunal de alzada debió aplicar con preferencia el art. 284 del CNNA al ser la ley especial.

Es decir, referente a lo precedentemente expuesto, el accionante no identifica ni precisa qué parte del Auto de Vista cuestionado carece de fundamentación, y motivación, con respecto a los agravios que hubiera denunciado en su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio que rechazó su incidente; en el entendido que de lo señalado en el inciso i), no menciona a que se debe la aplicación de dicha norma, o respuesta por parte de las autoridades demandadas; asimismo, respecto al inciso ii) además de reiterar de forma consecutiva que el Auto de Vista cuestionado, carecería de una debida fundamentación y motivación, otra de vez señala un argumento sin precisar a qué cuestionamiento y/o agravio se debe tal actuación o respuesta por parte de los Vocales demandados; si bien en el inciso iii) identificó de forma meridiana la lesión ocasionada por parte de las aludidas autoridades; empero, no expuso de forma clara, amplia y/o concisa, como le hubiera favorecido la aplicación de la ley especial como es la norma del Código Niña, Niño y Adolescente, no solo en su recurso de apelación para revocar la Resolución que rechazo su incidente, sino a la relevancia constitucional que tendría respecto a su situación jurídica en el proceso penal de referencia; y, en el inciso iv), si bien señala la vulneración del derecho a la defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna; sin embargo, de forma genérica solamente indicó que el Auto de Vista cuestionado, hubiera lesionado tales derechos, por estar ausente de una debida fundamentación, motivación legal, y aplicación errónea de la ley, dilatando la solución al conflicto penal; sin especificar o establecer como las autoridades demandadas, hubieran lesionado los aludidos derechos mediante la referida Resolución; además, de forma escueta, y sin entender a que quiso referirse, señala que el Tribunal de alzada debió aplicar con preferencia el art. 284 del CNNA al ser la ley especial; y, sumado a todo lo precedentemente señalado, además de no advertirse de manera clara el nexo de causalidad entre los derechos denunciados como lesionados con las actuaciones de los Vocales demandados, tampoco establece la relevancia constitucional que se tendría ante una posible concesión de la tutela.

De lo expuesto, se advierte que el accionante, no hizo más que expresar su insatisfacción con la determinación asumida en el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2022, sin cumplir con la carga argumentativa, que permitiría abrir la competencia de la justicia constitucional; conforme se tiene del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que señala que: “…dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones”.

Así, al no identificar el impetrante de tutela los aspectos no resueltos en el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2022, que acusa de ser carente de fundamentación, motivación y aplicación errónea e indebida de la norma, al no especificar de forma clara, amplia y/o concisa de qué manera la citada Resolución de alzada lesionaría sus derechos reconocidos en la Norma Suprema; así como tampoco estableció la relevancia constitucional de su reclamo, limitándose a disentir la decisión tomada por las autoridades hoy demandadas; resulta imposible en el presente caso, emitir pronunciamiento de fondo; correspondiendo, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.