SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2025-S3
Fecha: 22-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 15 de febrero de 2023, cursantes de fs. 655 a 676 vta.; y, 681 a 683 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal de índole privado seguido a querella y acusación particular de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, tramitado ante el Juzgado de Sentencia Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba; el 23 de enero de 2020, interpusieron -a su turno- excepción de extinción de la acción penal por prescripción, respecto a la que se emitieron tres Autos Interlocutorios por las distintas autoridades de primera instancia, declarándola fundada, emitiéndose igualmente tres Autos de Vistas dejando sin efecto dichos fallos, disponiendo cada uno de ellos, efectuar una mejor fundamentación respecto a la fecha del inicio del cómputo del término de la prescripción, en relación a cada una de sus personas -como acusados-.
Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, que resolvió la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 29 de julio del mismo año -siendo esta la tercera decisión pronunciada sobre el particular-, arguyendo que no se habría identificado la fecha de inicio del cómputo del término de la prescripción; no obstante que, la juzgadora de primera instancia identificó la fecha en la que se inició el mismo para cada uno de los acusados, indicando con base en qué prueba obtuvo esa fecha, ya que la institución querellante denunció que la conducta endilgada, se realizó por los acusados durante el periodo que ejercieron funciones en la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, no siendo evidente la argüida falta o insuficiente fundamentación.
El predicho Auto de Vista contiene una motivación arbitraria e insuficiente; por cuanto, las autoridades judiciales demandadas no justificaron ni explicaron por qué omitieron analizar los argumentos y fundamentos jurídicos, de importancia y relevancia desarrollados por la Jueza a quo, que determinó declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, limitándose a señalar que habría incurrido en el incumplimiento del Auto de Vista de 11 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, además de la falta de fundamentación, relativa a la identificación del inicio del término de la prescripción, ya que supuestamente de manera subjetiva se basó en el último día en que prestaron sus servicios en calidad de funcionarios de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, dejando así, por ende, sin efecto el Auto Interlocutorio recurrido, ordenando la emisión de uno nuevo. Es así que al omitir pronunciarse sobre dichos fundamentos e ignorarlos en el análisis y fundamentos en el Auto de vista, incurrieron en insuficiente y arbitraria fundamentación, extremo que tiene relevancia constitucional, pues de actuar en consecuencia, hubieran advertido que si existió una debida fundamentación, dando lugar a la improcedencia del recurso de apelación, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 29 del citado mes y año; lesionando así el debido proceso en su componente fundamentación y motivación.
Por otra parte, los Vocales demandados fueron contra la lógica y teleología de los arts. 30, 308 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen que la prescripción empieza a computarse desde el momento que concluyó la comisión de delito o cesó su consumación; por lo que, solo podían haber materializado el delito de estafa, cuando eran funcionarios de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, puesto que así lo señaló la acusación presentada en su contra; criterio aplicado por la Jueza de la causa, cuando tomó en cuenta para el cómputo, el último día de sus funciones, considerando que fueron acusados del delito cuando eran funcionarios y no después, vulnerando así nuevamente el debido proceso en su vertiente del principio de legalidad y razonabilidad de las resoluciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en su componente fundamentación y motivación; así como de los principios de legalidad y razonabilidad de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II; y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución en la que cumplan con las normas legales y constitucionales extrañadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 789 a 798, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, manifestando que: a) El proceso penal de origen dio inicio el 2016, como proceso de acción pública, el cual fue rechazado por el Ministerio Público; por lo que, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, pidió la conversión de acciones tornándose en una de índole privada ante un juez de sentencia, un juzgador particular y la defensa, no existiendo interés público, fueron acusados de haber estafado supuestamente a la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público y a sus miembros, cuando trabajaban en dicha institución, en la que, Luis Enrique Vargas Lemaitre, trabajó hasta enero de 2008; Milton Campos Canizares, junio; Wálter Camargo Durán, mayo; y, Hugo Sánchez Loza, diciembre, los últimos tres de 2011. El proceso privado inició en 2019, planteando los prenombrados en enero de 2020, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada probada por la Jueza de la causa, lo que dio lugar a que la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, interponga un primer recurso de apelación, revocando la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, esta decisión a cuyo efecto se expidió un segundo Auto Interlocutorio que determinó nuevamente la extinción de la acción penal; dando lugar a que, los denunciantes recurran otra vez en apelación, mereciendo el Auto de Vista de 11 de julio de 2022, que revocó el fallo impugnado; emitiéndose un tercer Auto Interlocutorio de 29 del citado mes y año, en cumplimiento de dicho Auto de Vista, siendo el Auto de Vista de 18 de noviembre de ese año -que ahora cuestionan-, el tercero que revocó la decisión de la Jueza de instancia; y, b) En cuanto al informe de las autoridades judiciales demandadas, solo hicieron referencia a los alcances de la acción de amparo constitucional para finalmente afirmar que cumplieron todas las normas de fundamentación, motivación y congruencia, lo cual obedecería a la verdad y la realidad, puesto que la merituada Resolución anuló el fallo cuestionado, en un proceso en la cual ya han transcurrido catorce años y de la supuesta comisión del hecho; por lo que, al mantenerse un proceso, se vulneran sus derechos como acusados, considerando que desde el punto de vista constitucional el mismo ya prescribió, utilizado argumentos arbitrarios y contrarios a la realidad del proceso.
Respondiendo a las interrogantes, efectuadas en audiencia, sostuvieron que, el principio de legalidad garantiza la aplicación objetiva de la ley; y, en el caso, en el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2022, la Jueza de Sentencia basó sus fundamentos en el art. 342 del CPP y todas las normas relativas a la prescripción. En ese marco, los Vocales demandados inobservaron las mismas y no las aplicaron como era su obligación, siendo la acusación la base del juicio, quedando la Jueza prohibida de introducir hechos que no fueron acusados, de ahí que el cómputo realizado por la indicada autoridad tomó la fecha del último día que trabajaron en dicha entidad. La audiencia señalada para el 31 de marzo de 2023, sería para dictar un nuevo auto interlocutorio.
I.2.2. Informe de los demandados
Oscar Florero Florero y María Giovanna Pizo Guzmán, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitieron informe escrito de 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 780 a 783 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Para que proceda la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, debió demostrarse que al emitir sus resoluciones cometieron actos ilegales, amenazando, restringiendo o suprimiendo derechos y garantías fundamentales, conforme entendieron las Sentencias Constitucionales 2471/20100-R de 19 de noviembre, 0560/2003-R de 29 de abril y 1237/2004-R de 3 de agosto, entre otras, concluyendo que al momento de emitir el Auto de Vista de 18 de noviembre del 2022, no transgredieron los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los impetrantes de tutela; por el contrario, el mismo contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, pretendiendo que la vía constitucional revise la interpretación del Tribunal de alzada, por la única razón de no haber sido de su agrado, utilizando este mecanismo como una vía recursiva, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal; 2) En el caso particular, el Auto Interlocutorio cuestionado en apelación, fue emitido en cumplimiento de un anterior Auto de Vista de 11 de julio de 2022; cuyos lineamientos señalaban que no se habría identificado de forma expresa la fecha de inicio del cómputo de la prescripción conforme la carga argumentativa presentada; remitiéndose de forma subjetiva al último día en que prestaron servicios los imputados en calidad de funcionarios de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, incumpliendo así lo dispuesto en dicho Auto de Vista, advirtiéndose la falta de fundamentación de la autoridad de instancia respecto a la identificación del inicio del término de la prescripción; y, 3) En el análisis de cualquier pretensión debió observarse la integridad de los antecedentes que la motivan, y siendo que la Resolución apelada devino del cumplimiento de una determinación previa asumida por otra Sala Penal, no era posible omitir los fundamentos que la sustentaron, en razón a los principios de congruencia y verdad material, debiendo individualizar de qué modo operó la consumación en cada caso concreto, entre otros, conforme la proposición acusatoria, que advierten fueron satisfechos por la autoridad a quo, que se limitó a reiterar la Resolución preliminar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rocío Peñaranda Gamarra y Verónica Elizabeth Zachetti Saavedra, representantes de la Mutualidad del Poder Judicial y Misterio Público, con el uso de la palabra en audiencia, expresaron: i) Los accionantes pretenden que las autoridades de la justicia constitucional resuelvan el fondo de la excepción planteada como si se tratase de un recurso de casación; ii) No identificaron de manera clara y precisa los derechos supuestamente vulnerados por el Auto de Vista confutado, limitándose a realizar una relación de los antecedentes, propio de un recurso ordinario y no de una acción de defensa, aludiendo la lesión de los principios de legalidad y razonabilidad, que no son tutelables a través de una acción de amparo constitucional; y, iii) La acción tutelar de examen no es otra instancia que remplace la labor desarrollada por la jurisdicción ordinaria, conforme razonó la jurisprudencia constitucional.
Respondiendo a las interrogantes formuladas en audiencia, sostuvieron: En criterio de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, no existe una identificación de cuándo se hubiera cometido el delito, ya que ello se dio a través de una auditoría que descubrió el fraude efectuado dentro de la entidad; por lo que, no existe una fecha, ya que fueron secuenciales hasta los últimos años, durante el transcurso de manera sucesiva, desconociendo la fecha exacta de la indicada auditoría. Los hechos cometidos por los encausados se dieron en el ejercicio de sus funciones en la institución. Actualmente el proceso estaría para que la Jueza de Sentencia dicte un nuevo Auto Interlocutorio, a cuyo efecto se tiene señalada audiencia para el 31 de marzo de 2023.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 040/2023 de 28 de marzo, cursante de fs. 799 a 801 vta., concedió en parte la tutela impetrada, con relación al debido proceso en sus componentes a una debida fundamentación jurídica y motivación; y, denegó respecto a los principios de legalidad y razonabilidad, sin ingresar en el análisis de fondo de éstos últimos; por lo que, dejó sin efecto el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan una nueva resolución en el plazo de cinco días, sin espera de turno, en observancia de los estándares del debido proceso y lo expresado en el presente fallo. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En el Considerando III -análisis del caso concreto- manifestaron que la autoridad de instancia no identificó de manera precisa la fecha de inicio de la prescripción, ni la base del documento sobre el que arribó a dicho razonamiento, sustentándose simplemente en la extensión de los memorándums correspondientes a los imputados, citando el fragmento del contenido del apartado III.2 del Auto de Vista de 11 de julio de 2022, que censuró la labor de la Jueza a quo, porque a su entender, la determinación del momento en que ocurrió el hecho delictivo atribuido a los imputados y las circunstancias en las que se produjo, constituye un aspecto de fondo que no podía ser establecido sin que hubiera transcurrido el juicio; por lo que, en el marco del art. 345.II del CPP, debió diferir el tratamiento de las excepciones para la etapa final del mismo; b) Contexto en el cual en lo concerniente a la fundamentación jurídica, si bien el motivo cuestionado en apelación fue la insuficiente fundamentación porque no se identificó el inicio de la fecha para el término de prescripción y el sustento de los documentos; sin embargo, en el Considerando II, como sustento de la decisión citaron una parte de las consideraciones del Auto de Vista de 11 de julio de 2022, ya que en el apartado III.2 hicieron referencia a que en un Tribunal de juicio, dado el desconocimiento de los hechos y los elementos probatorios a ser desarrollados como una garantía de imparcialidad, deberían instituirse aspectos respecto al tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, ya que los mismos no podían ser dilucidados por los juzgadores de modo anterior a la verificación de la audiencia de juicio; c) Lo citado, evidenció una fundamentación indebida e incompleta, porque tomaron una parte de la consideración introductoria que realizó el Auto de Vista de 11 de julio de 2022, sin precisar cuáles eran los lineamientos concretos de dicho Auto, que resulta incomprensible e incongruente, puesto que la indicada Resolución pese a que hizo referencia a que un juez no puede referirse o anticiparse a las cuestiones que determinaban el tiempo de la comisión de los hechos, aun así ingresó en el análisis del inicio del cómputo y posteriormente concluyó revocar el Auto Interlocutorio apelado, disponiendo contrariamente que la Jueza de Sentencia emita una nueva resolución. A partir de ello, el Auto de Vista de 18 de noviembre de ese año, al señalar que no se cumplieron los lineamientos del Auto de Vista de 11 de julio de igual año, y una supuesta falta de fundamentación, respecto a la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, constituiría una motivación insuficiente y arbitraria, pues contrariamente a los antecedentes y lo señalado en el Auto Interlocutorio impugnado, refiere que no se estableció de forma precisa el inicio del citado cómputo, afirmación que no encuentra correspondencia con el Auto de 29 de julio de dicho año, que fijó que se computa la prescripción a partir de la medianoche del último día que prestaron servicios; y, d) El Auto de Vista cuestionado expresó que se incumplieron los razonamientos del Auto de Vista de 11 de julio de 2022, emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; empero, dichos razonamientos son contradictorios entre los apartados III.2, III.3 con el último párrafo de la ratio decidendi, así como con la parte dispositiva, sin precisar debidamente cuáles serían los parámetros o criterios concretos que deberían ser observados por la Jueza a quo, siendo evidente la indebida fundamentación jurídica, insuficiente y arbitraria motivación, pues condicen con los antecedentes y elementos del caso, no correspondiendo el análisis de la denuncia de lesión del principio de legalidad o aplicación objetiva de la norma y tampoco el de la razonabilidad de la decisión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.3. Por Auto de Vista de 18 de noviembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Mutualidad del poder Judicial y Ministerio Públi